TA BOY - 15001333301420140013401-(12-10-2017)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301420140013401-(12-10-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD - Noción - Diferencias / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para reconocerla a la cónyuge de docente fallecida antes de su vigencia y que no completó los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto Ley 224 de 1972.
Ahora, la discusión se encamina a dilucidar si, a pesar de haber fallecido el causante antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 es factible aplicarla a cónyuge quien lo reclama luego de su vigencia o, por el contrario, debe preferirse el régimen especial, de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias antes citadas, esta Sala considera que ante la desprotección manifiesta aún vigente de la familia conformada por la causante y la palmaria desigualdad que se generaría únicamente por razón de la fecha del fallecimiento, se acudirá al entendimiento constitucional de! derecho a la seguridad social, lo cual impone vista que se trata de la aplicación de una norma actualmente vigente que resulta más beneficiosa y garantiza el derecho a la igualdad ante la ley. Así las cosas, la Sala considera pertinente acoger el criterio expuesto por la Corte Constitucional en materia de protección de derechos fundamentales, en el sentido de tener en cuenta que aunque a la señora Cuevas Rincón de Montenegro le faltaron 2 años, 1 mes y 22 días para hacer acreedor a su cónyuge de
la pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en el régimen especial previsto en el D.L. 224 de 1972, pero no es menos cierto que contribuyó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme a la Ley 100 de 1993 por mucho más de 50 semanas, y por ello, merece un trato acorde con los postulados de los principio de favorabilidad y equidad. (…) La entrada en vigencia de una ley, determina el momento en que este empieza a surtir efectos jurídicos y modifica las situaciones jurídicas de las personas; para la Sala no existe duda que prevalece el principio de irretroactividad, en el sentido de impedir que, arbitrariamente, se apliquen, indiscriminadamente, normas a situaciones jurídicas que adquirieron un carácter cierto antes de su entrada en vigencia. No obstante, no puede pasarse por alto que los conceptos de retroactividad y retrospectividad son sustancialmente distintos; la primera, es entendida por la jurisprudencia constitucional, como el fenómeno en el cual la ley se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con las leyes anteriores, esta aplicación es excepcional pues, la norma no tiene per se, la virtud de regular situaciones que se han consolidado jurídicamente antes de su promulgación. La segunda -retrospectividad-, se presenta cuando éstas se aplican a partir del momento de su vigencia a situaciones de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar
a regir una nueva disposición. Éste fenómeno -la retrospectividad-, ha sido considerado por la Corte Constitucional, como "un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de tos principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad" Desde esta perspectiva, si bien la muerte ocurrió antes de la ley, la familia, que es el sentido último de la seguridad social desde la perspectiva de la pensión de sobrevivientes, continúa existiendo. En suma, la ley no puede ser retroactiva, aunque se trate de una que sea favorable al trabajador, pero, en algunos casos, puede ser retrospectiva si se tiene en cuenta, verbigracia, la computación de las prestaciones; ello, atendiendo las consideraciones de justicia y equidad. (…)Esta Sala comparte en su integridad los argumentos que inspiran la sentencia acaba de trascribir y la toma como bastión para este caso, además de los lineamientos de la Corte Constitucional. La causante sobrepasó con creces, 887 semanas, el mínimo que considera el legislador, 50 semanas, para dar lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, carecería de justicia considerar lo contrario. Además, si bien que los hechos acaecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la solicitud de reconocimiento de pensión de
sobrevivientes se presentó en su vigencia y, negar el reconocimiento atendiendo la fecha de la muerte y desconociendo el hecho actual de la existencia de sobrevivientes que, como en este se presume sujeto de protección especial, cercena la igualdad material; máxime, cuando existe un tiempo de cotizaciones superior al exigido en la ley vigente, como se dijo,y se trata de una pensión que atiende al tiempo laborado. La ley que con posterioridad al D.L. 224 de 1972 protegió a los sobrevivientes hizo menos exigentes las condiciones que para entonces orientaban el “régimen especiar; por tal razón, esta Sala considera inaplazable un trato equitativo a de las personas frente al régimen de seguridad social. Así entonces, a juicio de esta Sala, procede el reconocimiento de la pensión bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, con efectos a partir de su entrada en vigencia en aplicación retrospectiva y no retroactiva de la ley, sin perjuicio que actualización de la base pensional para contrarrestar su devaluación, como lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia. De no accederse a las pretensiones de esta demanda, se desconocería el derecho a la igualdad frente a la ley, en razón de un suceso que está fuera de la voluntad de la persona, como es la fecha de su muerte definiera el derecho, y, por contera, el trabajo del causante, pues ante iguales supuestos (tiempo de servicio y muerte) una las familias sobrevivientes afectadas por ello se vería protegida y otra desprotegida, aunque su familiar
hubiera laborado aún un tiempo mayor que el exigido por la ley. A juicio de esta Sala , es el trabajo el elemento objetivo para determinar el derecho a la pensión y no la muerte. En ese orden de ideas y atendiendo el criterio propuesto por la Corte Constitucional se impone concluir que la situación del señor Eutimio Montenegro actualmente se encuentra surtiendo efectos jurídicos en su calidad de cónyuge supérstite que aspiraba a un ingreso económico legítimo como era la pensión de sobrevivientes, la cual no puede cercenarse sólo porque su viudez acaeció antes de la ley que se pide aplican. De allí que sea la Corte Constitucional la que destaca la solidaridad de quien cotizó para reconocer la prestación que, en el fondo, permite tener una subsistencia digna a él y/o a su familia, permanece actual y para ello, la alternativa de justicia es una lectura de la situación jurídica a la luz del principio de favorabilidad, bajo postulados de equidad. (…)Como se ha indicado anteriormente, la señora María Socorro Cuevas Rincón de Montenegro, laboró por un periodo de 16 años, 11 meses y 8 días que equivalen a 887 semanas. Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, establecieron que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que el afiliado hubiese cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte; así mismo, que el cónyuge supérstite es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita que
hizo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. (…) Entonces, se acreditaron las cotizaciones durante las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento; así mismo que el señor Eutimio Montenegro tiene la calidad de cónyuge de la causante y que convivió con ella hasta su muerte; en consecuencia, se reúnen los requisitos para conceder al demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.