🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333301420140020101-(23-05-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333301420140020101-(23-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PODER - Revocatoria de rechazo de la demanda por su no aportación, para permitir hacerlo en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, para viabilizar el trámite del proceso en aplicación de los principios de eficacia procesal, instrumentalidad de las formas y acceso a la administración de justicia.

Para el Tribunal es claro que al conceder el Juez Administrativo el término para corregir los errores vistos en el escrito de demanda, el apoderado desatiende tal obligación y deber por cuanto no allega el documento que se le solicitó demostrando un desinterés en el proceso, sin embargo, dado que este Tribunal ha buscado garantizar al ciudadano el acceso a la administración de justicia, ve viable analizar detenidamente el artículo 74 del C.G.P: “....El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas” (Subraya del despacho). Por lo anterior, esta Sala considera procedente darle curso a la demanda y permitir que en la audiencia inicial, dentro de la oportunidad de saneamiento del litigio, se requiera el aporte del poder que dio lugar a su rechazo y, en consecuencia, proferir una decisión distinta que viabilice el trámite del proceso en aplicación del principio

de eficacia procesal. No sobra resaltar que la decisión que aquí se toma se inspira también en la necesidad de hacer realidad el principio de instrumentalidad de las formas (art. 228 de la C.P) así como el de acceso a la administración de justicia, por las cuales debe velar el juez administrativo según las voces del artículo 103 del C.P.A.C.A.

ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES - Procedencia.

Como primera medida es necesario preguntamos si al identificarse los actos administrativos por separado por tratarse de varios demandantes, da lugar a tomarse como “distintos” y obviar que del contenido de los mismos puede darse debida acumulación de pretensiones. La tesis del actor sostiene que no puede rechazarse su demanda al considerar que en virtud de los principios de eficacia, celeridad, y de acceso de administración de justicia, es procedente la acumulación de pretensiones. Analizadas las piezas procesales en el presente caso, nos encontramos frente a una acumulación subjetiva de la que se advierte: i) que el juez escogido por los demandantes es el competente para conocer de todas las pretensiones, ii) que éstas no se excluyen entre sí, por cuanto lo que se busca es la anulación de actos administrativos que si bien es cierto no se identifican en uno solo, la esencia de los dos es la misma , son de naturaleza común y lesionan los intereses de todos por igual al oponerse al reconocimiento y pago de la prestación solicitada, con ocasión de la vinculación como docentes y iii) se deben

tramitar por el mismo procedimiento (ordinario). La Sala no comparte el argumento del a quo, según el cual, deberá presentar demanda por separado debiendo cada uno adelantar un proceso independiente para que se analice su situación particular, toda vez que la petición proviene de la misma causa (prestación de servicios como docentes), versa sobre el mismo objeto (declaratoria de nulidad de actos administrativos nugatorios), y conlleva a la misma consecuencia jurídica (reconocimiento y pago de la prima extralegal). La figura de la acumulación desarrolla los principios constitucionales y legales, de eficiencia en la administración de justicia, economía y celeridad y los argumentos del a quo de rechazar la demanda al sostener que no existe identidad de la causa por tratarse de actos administrativos distintos, no son de recibo para este Tribunal, pues consideramos que la esencia de los actos nugatorios en sí es la misma por lo que vemos viable el trámite de la demanda en la que varios docentes solicitan el reconocimiento de la prima extralegal.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Consultar sobre este documento ...