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TA BOY - 15001333301420150003101-(24-05-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301420150003101-(24-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Reiteración jurisprudencial sobre el momento en que debe empezar a contabilizarse el término.

Una lectura rápida de las normas que regulan el término de caducidad reporta los siguientes elementos comunes: i) Un término de 5 años; ii) La exigibilidad de la obligación. Sin embargo, en una lectura detenida de la nueva ley se observa que introdujo el siguiente texto "el término para solicitar su ejecución será de 5 años". Según el Diccionario de la Real Academia Española, el término "exigir" tiene las siguientes acepciones: (…) Entonces, a la luz de la Ley 1437 de 2011 el pago de la sentencia se exige ante la administración sin confundirse con la exigibilidad judicial. Otro es el análisis cuando se esgrime la sentencia como título ejecutivo pues para ese momento la obligación debe ser exigible judicialmente, lo cual, en términos de la jurisprudencia, alude a que "...únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta." . Es decir, más allá de la exigibilidad de la obligación, conforme a la nueva norma el interesado está en el deber de solicitar la ejecución en el término de 5 años. Igualmente se advierte que en el C.C.A. la ley disponía expresamente que las condenas eran ejecutables 18 meses después, sin duda, haciendo referencia las condiciones propias

del título ejecutivo, es decir, a la obligación pura y simple. A cambio, la nueva ley acude al deber de ejecutarlas por el o los interesados sin pasar de 5 años. En este nuevo contexto normativo al momento de contabilizar la caducidad de la acción ejecutiva, pierde trascendencia la discusión relativa a la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia, pues lo cierto es que debe ejecutarse judicialmente dentro de los 5 años siguientes al momento a partir del cual la entidad está en mora de cumplir, es decir, desde su ejecutoria. (…) Así entonces, considera la Sala que el régimen de caducidad previsto en el Decreto 01 de 1984 es distinto del régimen de caducidad establecido en la Ley 1437 de 2011. Obsérvese que el C.C.A. contemplaba la ejecución de forma indirecta a partir de la exigibilidad que determinen la ley o el juez y sujetaba la ejecución al vencimiento del plazo concedido a la entidad, mientras la segunda prevé el plazo de ejecución directamente. Esa remisión indirecta al término para ejecutar la sentencia, llevó al Consejo de Estado a interpretar la aplicación del artículo 136 numeral 11 del C.C.A. para señalar que no podía contabilizarse el plazo de cumplimiento, como parte del plazo para ejecutar la sentencia. Pero, a juicio de esta Sala, la duda normativa quedó zanjada cuando la ley de 2011 indicó, expresamente, el plazo para la ejecución ante el juez. Ahora la exigibilidad tiene implicaciones ante la administración, por ello una vez ejecutoriada la

sentencia ella incurre en mora, situación que no trae a confusiones frente a la posibilidad de exigirlo judicialmente pues vencido ese plazo debe solicitarse la ejecución ante el juez. (…) En conclusión entonces, si la sentencia fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, el término de caducidad será de 5 años contados a partir del vencimiento de los 18 meses que la entidad tenía para cumplir la condena; pero si la sentencia fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el plazo de caducidad será de 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia.

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