TA BOY - 15001333301420150010302-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301420150010302-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1
CONTRATACIÓN POR PARTE DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INTERMEDIACIÓN LABORAL - Marco normativo y jurisprudencial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 , la prestación directa del servicio de salud por parte de la Nación o de las entidades territoriales se realizará a través de Empresas Sociales del Estado, creadas por la ley, las asambleas o los concejos municipales, como entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. En el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, se había señalado que las plantas de personal de las ESE podrían estar conformadas por servidores públicos de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción y trabajadores oficiales para servicios generales y mantenimiento de planta física. En el artículo 195 de la Ley 100 se señaló que las personas vinculadas tendrían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1876 de 1994 reguló la organización de las Empresas Sociales del Estado en los siguientes términos: (…). Con la expedición del Decreto 536 de 2004, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, el gobierno nacional estableció que las ESE podrían desarrollar sus funciones mediante la contratación con terceros. Sin embargo, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por medio de la cual se expidió la Ley de formalización del empleo, dispuso que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las
terceros. Sin embargo, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por medio de la cual se expidió la Ley de formalización del empleo, dispuso que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reformó el Sistema de Seguridad Social en Salud, en su artículo 59 reprodujo en casi idéntico contenido la norma anterior asignando a las Empresas Sociales del Estado la facultad de desarrollar sus funciones a través de la contratación de servicios con terceros, otras ESE de mayor complejidad, entidades privadas u operadores externos que cumplieran las condiciones de habilitación. En sentencia C-171 de 2012, la Corte Constitucional analizó la Constitucionalidad de la anterior norma y al abordar el argumento según el cual, al permitir a las ESE la contratación de personal para la prestación del servicio de salud ajeno a la planta de personal y bajo la figura de contratación con terceros, se fomentaba la deslaboralización y se propiciaba el ocultamiento de verdaderas relaciones laborales, recordó que no podía pasarse por alto la prohibición legal de utilización de contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales y reprochó el ejercicio indiscriminado de las formas de intermediación y terciarización laboral. Por lo tanto, declaró la exequibilidad del precepto: “(…) bajo el entendido de que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros,
de intermediación y terciarización laboral. Por lo tanto, declaró la exequibilidad del precepto: “(…) bajo el entendido de que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados”.Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante : ROSALVINA CUTA TIBADUIZA
Demandado : E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
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2 EMPRESAS SOCIALES - Les está prohibida contratar a través de modalidades como la de prestación de servicios, funciones que se deban desarrollar de manera permanente, que no requieran de conocimientos especializados, o que puedan llevarse a cabo por el personal de planta.
Se advierte de lo expuesto con anterioridad, que la facultad de las ESE para contratar la prestación de los servicios de salud es limitada, pues les está prohibida contratar a través de modalidades como la de prestación de servicios, funciones que se deban desarrollar de manera permanente, que no requieran de conocimientos especializados, o que puedan llevarse a cabo por el personal de planta. Además de lo anterior, conviene precisar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 71 y ss de la Ley 50 de 1990, conforme lo expuso la Sección Segunda
conocimientos especializados, o que puedan llevarse a cabo por el personal de planta. Además de lo anterior, conviene precisar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 71 y ss de la Ley 50 de 1990, conforme lo expuso la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de febrero de 2018, Exp. 1482-2011, haciendo la distinción entre intermediación laboral y terciarización, aseveró que sólo las EST están facultadas para enviar a la empresa usuaria trabajadores en misión con el fin de ejercer labores misionales permanentes, entendidas éstas como aquellas directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de las empresas. En efecto, sostuvo la Corporación en otra oportunidad que, “las empresas de servicios temporales pueden contratar la prestación de servicios con terceros para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades misionales, en los casos puntualmente precisados en dicha norma”, es decir en el artículo 77 de la Ley 50 ibidem que señala los límites temporales que deben observarse cuando se requiere la contratación de actividades misionales permanentes. Así las cosas, debe precisarse que, si bien las ESE se encuentran facultadas para contratar la prestación de servicios, dicha potestad no es ilimitada, sino que debe respetar los postulados constitucionales y legales que regulan la contratación por prestación de servicios y la existencia de relaciones de carácter laboral. Además, que pese a estar facultadas por el ordenamiento para contratar con EST actividades de carácter misional, debe respetarse el límite de tiempo establecido en la Ley 50 de 1990. En sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida dentro del radicado SL-39332019 (74413), la Corte Suprema de
tiempo establecido en la Ley 50 de 1990. En sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida dentro del radicado SL-39332019 (74413), la Corte Suprema de Justicia recordó los eventos dentro de los cuales una empresa beneficiaria puede ser tenida como verdadero empleador. A saber, cuando: i) la empresa temporal no está autorizada para prestar ese servicio, o estándolo infringe las normas del servicio temporal, ii) la vinculación del trabajador en misión excede el término de un año, iii) se contrata a personal en misión para desempeñar labores no ocasionales o accidentales, tales como el remplazo de personal, atender incrementos de producción o cumplir funciones permanentes, y iv) el trabajador desempeña funciones ajenas a los deberes del contrato de trabajo suscrito con la EST. En suma, el abuso de potestades en materia de intermediación laboral podrá dar lugar al reconocimiento de una relación de carácter laboral con la empresa usuaria como verdadero empleador. CONTRATO REALIDAD - Carga de la prueba de relación laboral /INTERMEDIACIÓN LABORAL O TERCERIZACIÓN - Respecto de los tiempos laborados, se ha considerado que es necesario se aporten los respectivos convenios suscritos entre el asociado y la cooperativa de trabajo asociado y entre ésta y la entidad beneficiaria.Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante : ROSALVINA CUTA TIBADUIZA
Demandado : E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
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3 La prosperidad de las pretensiones de la demanda depende directamente de que en el transcurso del proceso logren aportarse al juez los elementos probatorios que sustentan la teoría del caso expuesta en el libelo introductorio. Respecto de la necesidad u obligatoriedad de la prueba, el tratadista Hernando Devis Echandía consideró que, “Es el conjunto de hechos materiales o psíquicos, en sentido amplio, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables en el proceso, en vista de las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la ley exige probar por medios autorizados”. Ello encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Noción que, según lo considerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp: 25000-23-26-000-1995-0112301(16211), “se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable”. Respecto de la carga probatoria en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 4 de marzo de 2010, Exp: 85001-23-31avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable”. Respecto de la carga probatoria en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 4 de marzo de 2010, Exp: 85001-23-31000-200300015-01(1413-08), expuso lo siguiente: (…). Respecto de los tiempos laborados a través de intermediación laboral o tercerización, se ha considerado que es necesario se aporten los respectivos convenios suscritos entre el asociado y la cooperativa de trabajo asociado y entre ésta y la entidad beneficiaria. CONTRATO REALIDAD – En el caso concreto se accede a las pretensiones por haberse demostrado que las labores desempeñadas por la actora como auxiliar de enfermería eran similares a las realizadas por el cargo de auxiliar del Área de Salud, Código 412, Grado 19 / CONTRATO REALIDAD – Configuración de los elementos de la relación laboral , aun cuando la demandante no fue nombrada por la ESE, ni obraba documental que acreditara la existencia del acta de posesión de la misma. Se observa que en la sentencia del 28 de julio de 2016, se sostuvo que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, las expresiones de: “no puedan realizarse con personal de planta” y “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales” - contenidas en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993son constitucionales
“salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”, evento en el cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador se encuentra habilitado para controvertir vía judicial, lo plasmado en el contrato. Tal como se indicó en el aparte conceptual de esta providencia, el contrato de prestación de servicios a que se refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 solamente puede celebrarse con personas naturales cuando las actividades contratadas, i) no pueden realizarse por el personal de planta o, ii ) demandan conocimientos especializados de personal experto en una materia. Quiere decir ello que a la administración no le está permitido celebrar contratos de prestación de servicios de manera indiscriminada o abierta, sino solamente en aquellos eventos en que se acrediten los supuestos de hecho que contiene la citada norma. En este entendido, cuando las circunstancias reales en las que se llevó a cabo la labor contratada pongan en evidencia una verdadera relación laboral, el trabajador puede reclamar la existencia de dicha relación y el pago de lasMedio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandado : E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
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prestaciones a que tiene derecho, ello al margen de la denominación que formalmente se le haya asignado al contrato. Así entonces, es justamente en aplicación del principio constitucional fundamental de primacía de la realidad sobre las formalidades, que de un contrato de prestación de servicios puede desprenderse una relación laboral, pese a que la parte final del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 expresamente disponga que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Revisado el expediente, se tiene que la señora Rosalvina Cuta Tibaduiza prestó sus servicios con la entidad demandada -ESE Hospital San Rafael de Tunja-, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad, así: (…) En los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, se dispusieron entre otras las siguientes obligaciones: (…). 1. Atender al usuario de la unidad de internación, siguiendo el Manual de Procesos y Procedimientos para las actividades de enfermería, 2. Realizar los procedimientos al paciente hospitalizado, de acuerdo con la asignación diaria señalada por el profesional de salud, 3. Informar oportunamente al profesional responsable sobre situaciones de emergencia y riesgos que observe en el paciente, 4. Diligenciar de manera clara, completa, oportuna y ágil los documentos e informes que se requieran en el desarrollo de sus actividades de conformidad con los procedimientos establecidos, 5. Dar instrucciones sobre aspectos básicos de salud al paciente y a la comunidad, de acuerdo a las normas legales vigentes, 6. Arreglar la Unidad y el ambiente físico para el paciente y el médico, tanto para la administración, como para la estadía del mismo en el hospital,
7. Realizar la vacunación institucional o por canalización y realizar el control de la
legales vigentes, 6. Arreglar la Unidad y el ambiente físico para el paciente y el médico, tanto para la administración, como para la estadía del mismo en el hospital,
7. Realizar la vacunación institucional o por canalización y realizar el control de la temperatura de la nevera que contiene los biológicos, 8. Ejecutar el plan de cuidado establecido de manera individual al paciente, 9. Realizar y registrar el control de los signos vitales, líquidos administrados y eliminados, hoja neurológica y demás controles requeridos, 10. Apoyar al paciente en actividades de higiene, movilidad y comodidad al paciente hospitalizado de acuerdo a su nivel de dependencia para su autocuidado. Lo anterior deja entrever sin lugar a dudas que las obligaciones interpuestas a la señora Rosalvina Cuta Tibaduiza en los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada son semejantes a las funciones del
cargo de auxiliar del Área de Salud, Código 412, Grado 19, de naturaleza de carrera administrativa, las cuales se ajustan al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA (fs. 204 a 207). Ahora no puede perderse de vista que el servicio contratado – auxiliar de enfermeríaes propio de la actividad misional de la contratante, lo cual impedía a la demandante prestar sus servicios de manera autónoma, así se evidencia con las planillas de relación de turnos, en las que se establecía bajo el visto bueno de un coordinador, cuántos de los turnos programados habían sido
efectivamente realizados. Lo anterior permite concluir que la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA disponía del trabajo de la demandante, quien se sometía a las condiciones de tiempo, modo y lugar que le eran impuestas para prestar sus servicios. Los mismos contratos de prestación de servicios suscritos dan cuenta de que la labor contratada forma parte de las actividades misionales. Ahora, en algunos casos la imposición de un horario no implica per se subordinación, puesto que al margen del horario el contratista conserva autonomía frente a la realización del servicio contratado, en casos como el estudiado, la programación de turnos resulta imperiosa y no obedece a simples instrucciones dadas por la ESE contratante, sino que junto con la obligación de prestar el servicio dentro de las instalaciones delMedio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 5 hospital, con los elementos suministrados por éste y al tratarse de funciones permanentes e indispensables, tanto la programación de turnos, como la asignación de áreas específicas dentro del hospital a las que debía acudir, la necesidad de pedir permiso para cambiar de turno y el control permanente del cumplimiento de los mismos por parte del coordinador, dan cuenta de la ausencia de autonomía e independencia de la demandante, pese a ser ésta una de las características de los contratistas en la ejecución del servicio contratado. (…) Se tiene entonces que la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios obedece a la
independencia de la demandante, pese a ser ésta una de las características de los contratistas en la ejecución del servicio contratado. (…) Se tiene entonces que la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios obedece a la sincronización de actividades y entrega de instrucciones y directrices frente al objeto contractual, conservando el contratista siempre la autonomía e independencia; en esa medida, si bien es cierto la imposición de un horario o la asignación de turnos no pueden considerarse per se cómo subordinación, lo cierto es que en el presente caso se encuentra probado que la demandante no tenía autonomía e independencia para adelantar la labor contratada, la misma debía someterse a los turnos y horarios impuestos por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA. Por lo anterior, los elementos para la configuración de un contrato laboral se encuentran debidamente acreditados, aun cuando la demandante no fue nombrada por la ESE, ni obra documental que acredite la existencia del acta de posesión de la misma. Ahora, frente al argumento de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA de que no se tuvo en cuenta el testimonio del señor Gilberto de Jesús Puerto, el cual establecía que el verdadero empleador de la demandante era LABOREMOS SAS, cabe precisar que, al encontrarse la acreditación de los elementos de la relación laboral mediante el material probatorio allegado al proceso, durante el periodo establecido en los contratos que suscribió directamente con la ESE Hospital San Rafael de Tunja, dicho testimonio no resulta ser relevante en el sentido de que los elementos
para declarar la existencia del contrato realidad se establecieron en virtud de una prestación personal del servicio y continua subordinación a órdenes del personal de planta de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, al igual que los seguimientos y certificaciones donde se señala sobre el desempeño de la demandante. Entonces, al encontrarse acreditados los elementos del contrato realidad entre la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA y la demandante durante el periodo establecido en los contratos que suscribió con aquella, dicha entidad debe responder por la condena impuesta, además de que corresponde a una parte procesal en este asunto. CONTRATO REALIDAD - Cuando se pretende demostrar la existencia de una relación laboral con el Estado, estando de por medio las cooperativas de trabajo asociado, se hace necesaria la vinculación de estas en la medida que debe demostrarse la existencia de ese vínculo con el demandante para emitir pronunciamiento de fondo / INTERMEDIACIÓN LABORAL O TECERIZACIÓNCuando se pretende demostrar la existencia de una relación laboral con el estado, estando de por medio las cooperativas de trabajo asociado, se hace necesaria la vinculación de estas en la medida que debe demostrarse la existencia de ese vínculo con el demandante para emitir pronunciamiento de fondo. Lo anterior significa que por los periodos que fue contratada la señora Rosalvina Cuta Tibaduiza por la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones C.T.A. y por LABORAMOS S.A.S. no sería procedente reconocimiento de ninguna relaciónMedio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 6 laboral con el consecuente pago de prestaciones sociales, en tanto que no fueron vinculadas como litisconsortes necesarios sino que simplemente fueron llamadas en garantía por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, esto en atención a que conforme lo ha indicado este mismo Tribunal en Auto del 25 de enero de 2021 "(…) cuando se pretende demostrar la existencia de una relación laboral con el estado, estando de por medio las cooperativas de trabajo asociado, se hace necesaria la vinculación de estas en la medida que debe demostrarse la existencia de ese vínculo con el demandante para emitir pronunciamiento de fondo. En igual sentido mediante providencias proferidas por otros despachos de este tribunal han considerado necesaria esa vinculación en tanto que de resultar favorables las pretensiones es necesario examinar la relación existente con esas cooperativas y la responsabilidad de las mismas frente a las pretensiones de la demanda (…) De manera que, al observarse de la contestación de la demanda que la ESE Hospital San Antonio de Soatá alega que no existió relación laboral entre ésta y la demandante, -en la medida que ha suscrito contratos con personas jurídicas para la ejecución temporal de algunos procesos y subprocesos, sin que haya suscrito
contratos con la demandante-, se considera necesaria la vinculación al proceso de las Cooperativas de Trabajo Asociado SERVILABORAL CTA, el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud INTEGRASALUD, y la Sociedad por acciones simplificadas J&D SERVIDOS INTEGRALES S.A.S .” Resaltado fuera de texto. En ese sentido la Sala modificará la sentencia de primera instancia para condenar únicamente a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA -entidad demandadadeclarando la existencia del contrato de realidad con la demandante y solo por el periodo que ejecutó los contratos de prestación de servicios suscritos con ésta, esto es entre el 1º de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2012, con su consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas. PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DE UN CONTRATO REALIDAD - El interesado debe reclamar la existencia de la relación laboral en un término no mayor a 3 años contados a partir de la celebración del último contrato / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DE UN CONTRATO REALIDAD - No es dable aplicarla frente a los aportes para pensión. Entonces, los derechos laborales que sean reclamados ante la justicia se ven sometidos a la prescripción, incluso aquellos que, por razón de la forma de vinculación con la administración, son negados mediante un acto administrativo, pues ninguna razón objetiva existe para excluirlos de la disposición que así lo
contempla para este tipo de reclamaciones. En consecuencia, de conformidad con la sentencia traída en cita, el interesado debe reclarmar la existencia de la relación laboral en un término no mayor a tres (3) años contados a partir de la celebración del último contrato. Además, se le otorgó al juez la facultad de determinar si se presentó una interrupción contractual, de acuerdo con los medios de convicción que otorguen certeza sobre las características de la prestación del servicio como por ejemplo su permanencia, el objeto, entre otros u hechos indicativos de la ausencia de intención de finiquitar la relación contractual. Al constituir los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones el presupuesto material necesario para el reconocimiento del derecho pensional, ello habilita a trabajadores y entidadesMedio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 7 administradoras a hacer exigibles al empleador en cualquier tiempo, los aportes pensionales correspondientes a la vinculación laboral del trabajador. En consecuencia, la Sala adopta el criterio jurisprudencial de Sala de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado por constituir precedente de obligatorio cumplimiento. En efecto, la Ley 1437 de 2011, tiene como una de sus finalidades
fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la jurisdicción contenciosa. (…) De lo anterior se concluye que la función unificadora del Consejo de Estado que nace de la Constitución de 1991, se concreta con la Ley 1437 de 2011, de manera que el margen de interpretación normativa de las autoridades está sujeto a la interpretación que sobre las normas aplicables al caso se haya hecho por los altos Tribunales. Bajo los anteriores parámetros, se estudiará si en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción. Se tiene que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales por parte de la demandante se presentó ante la entidad demandada el 14 de marzo de 2014, quiere decir ello que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral comprendidos entre el 1º de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2012, no se encuentran prescritos , en la medida en que no transcurrieron más de tres años entre la finalización del respectivo periodo contractual y la presentación de la petición teniente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, que fue radicada el 14 de marzo de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333014201 500103021500123
interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333014201 500103021500123 Tunja, 6 de diciembre de 2022
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Rosalvina Cuta Tibaduiza
Demandado : E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja Llamados en garantía Laboramos SAS; Cooperativa de Trabajo Asociado “soluciones C.T.A.” o soluciones en liquidación;
Previsora S.A. Compañía de Seguros Expediente : 15001-33-33-014-2015-00103-02
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas TrianaMedio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandado : E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
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8 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .
I. ANTECEDENTES Rosalvina Cuta Tibaduiza, por conducto de apoderada judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja,
I. ANTECEDENTES Rosalvina Cuta Tibaduiza, por conducto de apoderada judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, con el ánimo de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 2014-1200019291 de fecha 7 de abril de 2014 y 2014-5400033711 de fecha 10 de junio de 2014, proferidos por la Gerente Lyda Marcela Pérez Ramírez, mediante los cuales se niega a la demandante, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por el tiempo que estuvo vinculada a la entidad mediante contratos u órdenes de prestación de servicios.
Como consecuencia de lo anterior solicitó a título de restablecimiento del derecho, declarar que entre ella y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA existió una relación laboral, durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2007 y el 7 de febrero de 2014. Así mismo solicitó se declare que, durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2007 y el 7 de febrero de 2014, tuvo la calidad de empleada pública, siendo empleador la ESE Hospital San Rafael de
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