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TA BOY - 15001333301420150015401-(21-10-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301420150015401-(21-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SENTENCIA DE TUTELA CON EFECTOS INTER COMUNIS - Aplicación frente a una nueva acción de tutela respecto del régimen de visitas de los internos del Establecimiento Penitenciario y de Combita, declarándola improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Ahora bien, descendiendo al estudio del caso, atendiendo lo expuesto líneas arriba, se debe verificar si el accionante en efecto, es receptor de la orden constitucional proferida por esta Corporación. En este punto, lo primero es anotar que el fallo precitado tiene sus orígenes en la tutela radicada bajo el No. 15001333300011201500121-01, instaurada por el señor ESPER MARTÍNEZ CHACÓN, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita - EPAMSCASCO, cuyo objeto fue obtener amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la unión familiar, los cuales consideró vulnerados por las accionadas como quiera que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 04866 de 12 de diciembre de 2014, no le permiten recibir visitas cada siete (7) días conforme lo ordena el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014 y por espacio de ocho (8) horas, sino que realmente ello ocurre cada 28 o 35 días, pasando de recibir 4 visitas mensualmente, a 3 y en ocasiones 2, cuando la ley ordena que deben ser 4 femeninas y 4 masculinas al mes.Dicha acción fue decidida a través de sentencia de 13 de agosto de 2015 (fls. 47 - 75), cuya parte resolutiva fue del siguiente tenor: "PRIMERO.- INAPLICAR con efectos inter comunis, para todos los internos del

sentencia de 13 de agosto de 2015 (fls. 47 - 75), cuya parte resolutiva fue del siguiente tenor: "PRIMERO.- INAPLICAR con efectos inter comunis, para todos los internos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, el artículo 3 de la Resolución No. 004866 del 12 de diciembre de 2014, por medio de la cual se aprueba modificación al Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita - Boyacá, expedida por el Director General del INPEC, de conformidad con lo establecido en esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, emitida el 23 de junio de 2015, por el Juzgado Once Administrativo de Tunja. TERCERO - MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán así en un solo numeral: SEGUNDO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita y a la Dirección General del INPEC, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adecúe el reglamento interno del centro carcelario a fin de que TODOS los internos tengan derecho a una visita cada siete (7) días, de conformidad con el artículo 73 inciso 1 de la Ley 1709 de 2014.CUARTOADVERTIR al Director del

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita y al Director General del INPEC, que no podrá disminuir el horario de duración de las visitas en el entendido que se respetará el cronograma ya establecido en el inciso 2 del artículo 3 de la Resolución 004866 de 2014, sin perjuicio de la respectiva modificación que se realizará en virtud de la aplicación del artículo 73 inciso 1 de la Ley 1409 de 2014. QUINTO.- ORDENAR Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, acredite la realización de un curso de formación académica sobre los Derechos Humanos, en especial de quienes están privadas de la libertad. SEXTO.- EXHORTAR a ! Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, para que opte por adecuar el sistema de registro de los visitantes, a fin de que los familiares de los internos puedan tener plena seguridad de la reserva de los cupos. SÉPTIMO.- SUGERIR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, que inicie labores de socialización tanto a los internos como a sus familiares respecto del funcionamiento del sistema "VISITEL", mediante el cual se realiza la reserva el cupo para las visitas. OCTAVO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, luego remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para

su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991." (Destacala Sala) Resta entonces verificar si el presente caso guarda identidad con el resuelto a través de la citada providencia, para lo cual se tiene: -Las dos acciones de tutela fueron instauradas por personas que se encuentran recluidas en el EPAMSCASCO.- Tanto en la acción de tutela radicada bajo el número 15001333300011201500121-01, como en el asunto de la referencia, se busca la protección de los mismos derechos, esto es, la igualdad y la unidad familiar. - - Las entidades contra quienes se dirigieron ambas acciones son las mismas: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita . -El hecho generador de la vulneración es el mismo, la inobservancia del artículo 73 de la Ley 1709 de 2014 que permite visitas cada siete (7) días y por espacio de ocho (8) horas, mientras que se viene aplicando lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 04866 de 12 de diciembre de 2014. Precisada la identidad en ambos casos, conviene aclarar que el resultado de aplicar efectos inter comunis a la sentencia de 13 de agosto de 2015, fue que todas aquellas personas que estimaren vulnerados los derechos a la igualdad y a la unidad familiar con ocasión de los parámetros para recibir visitas en el centro de reclusión antes mencionado, fueron amparados con tal decisión, entre ellos el señor Luis Armando Moreno Medina. En tal

sentido, el accionante se encuentra facultado para hacer cumplir el fallo e inclusive, adelantar incidente de desacato en caso de considerar que la orden impartida por esta Corporación, y que le fue beneficiosa, no ha sido cumplida en debida forma por las accionadas. Así las cosas, como lo precisó la jurisprudencia analizada previamente, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, la existencia de dichos medios debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera que al haberse proferido una decisión que amparó los derechos invocados por el accionante, tanto para sí, como para el resto de los reclusos del EPAMSCASCO, como ya se dijo, estas personas adquieren legitimación para solicitar a las autoridades el cumplimiento de dicha decisión o para iniciar un incidente de desacato, caso en el cual, las resultas de tales trámites de igual forma tendrían un espectro de cobertura igual al de la sentencia. (..) Concluye la Sala que en lo que atañe al sub judice, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con mecanismos más expedidos, idóneos y eficaces para hacer valer su derecho, tales como la solicitud de cumplimiento prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 o el incidente de desacato (artículos 52 y 53 ibídem), que podrán adelantarse ante el juez que conoció en primera instancia del proceso radicado bajo el No. 15001333300011201500121-01.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN

primera instancia del proceso radicado bajo el No. 15001333300011201500121-01.

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