TA BOY - 15001333301420150016201-(23-05-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301420150016201-(23-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TOPES PENSIONALES - Aplicación en proceso ejecutivo.
En síntesis, para la Sala en el presente caso opera los topes pensiónales fijados mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 (art.1), que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, pese a que en el título ejecutivo contenido en la sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, se señaló en la parte considerativa: "que los beneficiarios del régimen especial no están sometidos a los denominados topes pensiónales de que tratan los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 797 de 2003, debido a que la norma especial aplicable (Decreto 546 de 1971) no lo establece. En efecto, a juicio de la Sala, el juez ejecutor del título ejecutivo no puede desconocer, al librar mandamiento ejecutivo, la norma superior y el precedente jurisprudencial que sobre la materia se ha proferido, y no con ello se considera que se introduzcan modificaciones arbitrarias o caprichosas al título ejecutivo, menos si son medidas tendientes a preservar un orden justo, a garantizar la efectividad del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el mandato de primacía del orden constitucional como máximo postulado.
TOPES PENSIONALES - Se aplican a pensiones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2010.
En consecuencia, no se requerían mayores interpretaciones para determinar la
existencia de los llamados topes pensiónales que se fijaron a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a las pensiones que se causen con posterioridad al 31 de julio de 2010, entendido causar como el cumplimiento tanto de la edad como del tiempo de servicio exigido según el régimen pensional que goce el interesado. Bajo ese contexto y retornando a la situación particular de la presente litis, observa la Sala que como beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, y aunque existen serias inconsistencias o contradicciones para establecer con exactitud la fecha en que adquirió su status pensional, lo cierto es que independientemente la fecha que se tome para contabilizar el término de servicios de mínimo 10 años en la Rama Judicial previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es claro que causó su derecho pensional mucho tiempo después del 31 de julio de 2010; en consecuencia, su mesada pensional está sometida al monto máximo de los 25 SMLMV establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. A su vez, el actor dentro de los motivos esgrimidos en el recurso de alzada no discute ni cuestiona la fecha en la que adquirió el status pensional para demostrar que la causó antes del 31 de julio de 2010 y que por ende no está sujeto a los topes pensiónales del artículo 48 Superior, simplemente insiste en que la sentencia de unificación emitida por el Máximo Órgano de lo contencioso administrativo no le era aplicable a su situación en particular, sin que expusiera mayores argumentos jurídicos
que sustenten su afirmación. De esta manera, se concluye que la Sentencia de Unificación de 12 de septiembre de 2014, aun cuando hizo distinción de los diferentes regímenes pensiónales y la aplicabilidad de la sentencia 0258 de 2013, no dijo nada distinto o diferente a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la desaparición de los regímenes especiales y la implementación de los topes pensiónales; por tanto, el actor no puede escudarse en que su situación pensional fue definida judicialmente antes de la expedición del fallo de unificación, y que por ende, no le resulta aplicable a su caso en particular, pues como reiteradamente se ha dicho existía disposición desde el 25 de julio de 2005 (Vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005) que así lo previa. Además, debe la Sala reiterar que, sobre el asunto, esta Corporación ya había edificado su posición acerca de la vigencia y aplicabilidad del tope constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005. (…)Por lo anterior, acoge la lectura armónica del fallo en cuestión con los postulados constitucionales acerca del tope pensional y del principio de sostenibilidad financiera del sistema, paraconcluir que en el presente caso debe someterse la mesada pensional del accionante al límite de los 25 S.M.L.M.V., más aún cuando no se ha controvertido en el presente caso la certeza de la fecha de causación del derecho, que resulta a todas luces posterior al 31 de julio de 2010, y tampoco se dejó en claro dicha fecha en la sentencia