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TA BOY - 15001333301420150020101-(17-06-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301420150020101-(17-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACTAS DE LA JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICÍA NACIONAL - No son susceptibles de control judicial, pero ello no significa que no sean valoradas como medio de prueba, al momento de definir el fondo de la controversia.

Así, de conformidad con los motivos del rechazo y con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala establecer si las Actas de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, son susceptibles de control judicial, para lo cual procede ver el contenido de dichas actas así: Los actos Acusados. 1. Acta No. 006/2012 por la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en sesión del 22 de septiembre de 2012, recomendó la no selección del actor ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para que realice el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA 2013”. 2. Acta No. 004/2012 por la cual la Junta de generales de la Policía Nacional, el 26 de septiembre de 2012, de acuerdo a lo previsto en la Resolución No. 3593 de 2012 artículo 1o decidió por unanimidad no seleccionar al accionante para que presente el curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA 2013”. 3. Acta No. 010/2012 por la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en sesión del 11 de octubre de 2012, decide no recomendar al Gobierno Nacional el nombre del

actor para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA 2013”. 4. Acta 002 APROP GRURE 3-22 del 13 de enero de 2015 de la Junta asesora del Ministerio de defensa Nacional para la Policía Nacional que recomendó al gobierno nacional el retiro del servicio activo del servicio del accionante. Ahora bien, para determinar si las actas y demás documentos expedidos con ocasión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional acusados por el actor, son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se tiene que el Decreto 1932 de 1999, ‘'por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional” vigente para la época en que se profirieron el acta y el oficio acusados, señaló en el artículo 30 como función de la Junta Asesora aprobar o modificar las clasificaciones de los Oficiales y recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa los ascensos, llamamientos al servicio y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…). Observa la Sala que lo consignado en las actas anteriormente enunciadas siempre se trató de recomendar al Gobierno Nacional la no selección, para realizar el concurso de ascenso y recomendar el retiro del servicio activo del demandante por llamamiento a calificar servicios. De conformidad con lo expuesto, para la Sala dichas actas antes citadas, no pueden ser controvertidas mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, está, al tenor de lo establecido en el artículo 85 del

C.C.A. Decreto 01 de 1984, sólo juzga los actos administrativos definitivos, esto es, las decisiones administrativas que crean, modifiquen o extinguen directa o indirectamente situaciones jurídicas particulares, siendo contrario a lo expuesto en la presente controversia donde tales actos contienen, la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, a la adopción de una medida definitiva, cual es, el retiro del servicio del demandante. (…) De la anterior jurisprudencia, se puede precisar por parte de la Sala que tuvo razón el a-quo, al rechazar la admisión de la demanda en contra de los actos administrativos de trámite contenidos en las siguientes actas: Acta No. 010/2012 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional de 11 de octubre de 2012, Acta No. 004/2012 de la Junta de Generales de la Policía Nacional, del 26 de septiembre de 2012, Acta No. 010/2012 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, del 11 de octubre de 2012 y Acta 002 APROP GRURE 3-22 del 13 de enero de 2015 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, ya que como se enunció en precedencia son actos administrativos de mero trámite como quiera que en ellos únicamente se hacen recomendaciones y no se tomas decisiones definitivas. Sin embargo y en relación a la sustentación o argumentación que expuso el accionante al

momento de la presentación del recurso de apelación que ahora estamos resolviendo, es necesario tener en cuenta el contenido de la sentencia SU-172-de 2015, de la CorteConstitucional de Colombia, ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional, en la que respecto a la facultad discrecional de la Policía Nacional al momento de tomar la decisión de retiro de sus miembros, ha considerado lo siguiente: (…) De la jurisprudencia transcrita se debe destacar por parte de esta Sala que efectivamente, las actas de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, no son actos administrativos susceptibles del control judicial, por cuanto en ellos no se adopta una decisión definitiva que le cree, modifique o extinga una situación jurídica a un particular, sin embargo, ello no significa que dichas actas no sean valorados como medio de prueba, al momento de definir el fondo de la controversia.

ACLARACIÓN DE VOTO: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ

ADMISIÓN Y RECHAZO DE PRETENSONES DE LA DEMANDA - No corresponde a la técnica procesal que, en una misma providencia se decida la admisión y el rechazo de pretensiones de la demanda - Aclaración de voto.

Si bien, comparto el análisis que realizó el a-quo y que se hace en esta providencia en relación con la naturaleza de los actos que no seleccionaron al actor para el ascenso y recomendaron el retiro del servicio, en tanto se trata de actos que preceden al definitivo

y no conforman acto complejo alguno, como extensamente se explica en las dos providencias, aclaro el voto pues, a mi juicio, no corresponde a la técnica procesal que, en una misma providencia se decida la admisión y el rechazo de pretensiones de la demanda. Es cierto que, los mencionados actos no ponen fin a la actuación demandada que, realmente, afectó al accionante, es decir, el que decidió el retiro del servicio; pero lo que no comparto es la posibilidad de tomar en el mismo momento procesal dos decisiones que resultan opuestas, como son las de admisión y rechazo. En efecto, se encuentra que en la misma providencia el juez a-quo tomó dos decisiones de contenido, trámite y consecuencias diferentes e incompatibles. Ello porque cuando el juez admite la demanda manifiesta que ella ha reunido todos los requisitos formales para su trámite y, por el contrario, cuando la rechaza lo que ha concluido es que la manera como ha sido formulada impide su trámite. No puede el juzgador concluir que tramitará una parte de la demanda y otra no o, mejor, escoger cuáles pretensiones ha de conocer y cuáles no pues el único titular de ese derecho es el demandante, es él quien define el petitum y el juez únicamente tiene competencia para decidir si lo admite como fue formulado o no, previos los requerimientos por inadmisión, si ello es factible, en aras a lograr su corrección. Incluso, procesalmente, las decisiones de admisión y de rechazo tienen

opciones diferentes, tanto que únicamente es pasible de apelación la segunda decisión y a la primera sólo cabe la reposición. Aún más, si el juez ordena corregir la demanda y tal actuación procesal del demandante no es satisfactoria, el proceder consecuente es el rechazo de la demanda y no la admisión parcial.(…) Es decir, en un caso como el presente, el juez debe admitir o rechazar la demanda, pero no admitir una parte y rechazar otra. Por ello el artículo 169 del CP ACA, establece que la demanda se rechazará y se ordenará la devolución de los anexos, entre otros, cuando habiendo sido inadmitida no hubiere sido corregida. Entonces, lo consecuente no era la decisión que profirió el juez, era su deber admitir si los yerros que dieron lugar a la inadmisión fueron superados o rechazar si no lo fueron. Pero la decisión dual no corresponde a ninguna norma frente a la que pueda ser confrontada. Ahora, si se trataba de preservar el derecho de acceso a la administración de justicia, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, en tanto uno de los actos demandados si era pasible de control judicialel de retiro del servicio -, entonces lo procedente, a mi juicio, era admitir la demanda y abordar en la audiencia inicial la inconsistencia al momento del saneamiento o de las excepciones declarando de oficio o a petición de parte la excepción de ineptitud de la demanda frente a las pretensiones de nulidad, respecto de las que se rechaza la demanda. Entonces, como lo cierto es que los actos que no seleccionaron al actor para

el ascenso y recomendaron el retiro del servicio ya no hacen parte del debate procesal, carece de sentido considerar las anteriores opciones procesales previstas en la ley; sinembargo, a mi juicio, los principios de economía y celeridad no justifican el desconocimiento de la ley procesal que también es de obligatorio cumplimiento; si bien es deber del juez examinar cuidadosamente la demanda al momento de la admisión, como se denota en el auto que ordenó corregir el libelo, no es menos cierto que es deber de los apoderados acudir a la jurisdicción respetando la técnica adecuada y asumir, si fuera del caso, las consecuencias de sus yerros, mucho más cuando ellos son oportunamente advertidos por el juez. Reitero, a mi juicio, la técnica procesal impide acumular pretensiones cuando, entre otros, se acumulan pretensiones de nulidad de actos definitivos y de trámite, y tampoco responde a la técnica procesal rechazar unas pretensiones de la demanda y admitirla respecto de otras. Y se dice así porque los procesos tienen un orden y, si se considera que una de las pretensiones no puede ser conocida en acumulación con otras, lo que procede es ordenar la corrección y admitir o rechazar la demanda, mas no tomar las dos decisiones en la misma providencia que, como se advirtió ut supra, genera efectos diferentes, desmembrando la demanda, situación que la ley no contempla posible al inicio del proceso. Por el contrario, la normatividad procesal establece diversos momentos procesales: la admisión o la inadmisión, la corrección, la admisión o el rechazo.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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