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TA BOY - 15001333301420160002401-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301420160002401-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN GRACIA – En el caso concreto se niega la inclusión como factor salarial el 20% de sobresueldo por no haber demostrado la actora haberlo devengado en el año anterior al estatus pensional / SOBRESUELDO DEL 20% DE LA ORDENANZA 023 DE 1959 COMO FACTOR SALARIAL DE LA PENSIÓN GRACIA - En el caso concreto se niega su inclusión por no haber demostrado la actora haberlo devengado en el año anterior al estatus pensional / PENSIÓN GRACIA - Los factores salariales a ser incluidos en su liquidación , se acreditan a través de documentos idóneos, como los actos expedidos por la entidad empleadora o con la certificación expedida por el pagador, en los cuales se demuestre que el trabajador percibió el factor salarial. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la sentencia del 08 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja y, en su lugar, acceder a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas en la demanda, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Determinar si la señora Elsa Gladys Pena Plata, acreditó a través de los medios probatorios idóneos que, devengó el factor salarial denominado sobresueldo del 20%, y en esa razón, estudiar si resulta procedente la reliquidación de su pensión gracia con dicho factor salarial? Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: (…) L a Sala revocará la sentencia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en razón a que la señora Elsa Gladys Peña Plata no demostró, conforme con los

el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: (…) L a Sala revocará la sentencia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en razón a que la señora Elsa Gladys Peña Plata no demostró, conforme con los parámetros legales, que percibió el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional que la habilitaba para ser beneficiaria de la pensión gracia. Por su parte, conforme con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación”, los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso, de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas, se acreditan a través de documentos idóneos, como los actos expedidos por la entidad empleadora o con la certificación expedida por el pagador, en los cuales se demuestre que el trabajador percibió el factor salarial. La Sala advierte que, como en el sub lite, la demandante allegó como prueba del pago del sobresueldo del 20% que pretendió se incluyera en la base de liquidación de la pensión gracia, la certificación expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en la que se indicó que en tal Despacho cursó un proceso ejecutivo laboral, bajo el radicado 2011-348 y que en virtud del mismo, se libró mandamiento ejecutivo para obtener el pago forzado del sobresueldo del 20%, sin embargo, dicho documento no prueba que en efecto la actora devengó ese factor salarial. En consecuencia, la demandante no demostró con suficiencia que hubiera percibido el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status, cuestión

no prueba que en efecto la actora devengó ese factor salarial. En consecuencia, la demandante no demostró con suficiencia que hubiera percibido el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status, cuestión necesaria para que fuera añadido a la base de liquidación de la pensión.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.15001-33-33-014-2016-00024-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 15001-33-33-014-2016-00024-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Elsa Gladys Peña Plata

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto: Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Asunto: Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda1 1.1. Las pretensiones

3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Elsa Gladys Peña Plata, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP 045079 del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia y RDP 03340 del 29 de enero del 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la precitada resolución.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara a la entidad demandada expedir el respectivo acto administrativo por medio del cual se incluyera

precitada resolución.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara a la entidad demandada expedir el respectivo acto administrativo por medio del cual se incluyera como factor salarial el sobresueldo del 20% (ord. 23 de 1959), devengado por la demandante, en el año inmediatamente anterior al status de jubilada, es decir, desde el 25 de mayo de 2004 al 24 de mayo de 2005.

1 Fls. 2-10 del expediente.15001-33-33-014-2016-00024-01

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5. Así mismo, solicitó se condenara a pagar a la demandante la diferencia de las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales (13 y 14); desde la fecha en que la actora cumplió con los requisitos de la pensión jubilación gracia.

6. Finalmente, solicitó se condenara a la indexación de las anteriores sumas de dinero; que la condena se cancelara en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. Los hechos

7. Los hechos relevantes, en síntesis, se reducen a las siguientes afirmaciones.

8. La demandante, ingresó al servicio público de educación el 17 de julio de 1978 y adquirió el status jurídico para adquirir la pensión de jubilación el 24 de mayo de 2005, prestación que le fue reconocida mediante la Resolución No. 39346 del 10 de agosto de 2006, proferida por la Caja Nacional de

Previsión Social.

9. Señaló que, mediante la resolución No. 47664 del 16 de septiembre de 2008, le reliquidaron la pensión con la inclusión de los factores salariales tales

Previsión Social.

9. Señaló que, mediante la resolución No. 47664 del 16 de septiembre de 2008, le reliquidaron la pensión con la inclusión de los factores salariales tales como; horas extras, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.

10. Adujó que, adelantó proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en donde dentro del radicado 2011-00348, se libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Boyacá, para obtener el pago forzado del 20% del sobresueldo creado en la Ordenanza No. 23 de 1959, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de

2008.

11. El 24 de junio del 2015, la demandante solicitó que se incluyera el sobresueldo del 20% como factor salarial para la liquidación de la pensión gracia de la cual es beneficiaria.

12. A través de la Resolución No. RDP 045079 del 30 de octubre de 2015, la UGPP, le negó la referida solicitud, frente a tal decisión, la demandante, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante la Resolución No.

RDP 003340 del 29 de enero del 2016, confirmando el acto definitivo.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

13. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas el preámbulo y los

artículos 2, 4 y 25 de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 4ª de 1992; artículos 2, 3, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 812 de 2003.15001-33-33-014-2016-00024-01

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14. Indicó que, los actos administrativos acusados desconocieron el derecho a la igualdad de la demandante, en relación con los pensionados a quienes les había sido reconocido el sobresueldo del 20% como factor para liquidar la pensión gracia.

15. Adujo que, los actos administrativos enjuiciados la entidad demandada, desconoció que los derechos pensionales son irrenunciables, que el derecho al trabajo es un derecho fundamental y que las garantías que de él se derivan son irrenunciables.

16. Manifestó que, resulta violatoria la decisión tomada por el Estado, con los actos administrativos impugnados, porque a pesar de haberse probado los haberes laborales devengados por la demandante durante el año inmediatamente anterior, mediante la certificación del factor solicitado, documento expedido por la autoridad competente, desconocieron los derechos previstos por la Ley, e incurrieron en la causal de nulidad conocida como violación de normas superiores.

17. Precisó que, la UGPP incurrió en el vicio de falsa motivación, al negar la solicitud de reliquidación de la pensión gracia de la actora, argumentando que no se aportó prueba que demostrara que la demandante devengo el factor salarial deprecado.

2. Contestación de la demanda

solicitud de reliquidación de la pensión gracia de la actora, argumentando que no se aportó prueba que demostrara que la demandante devengo el factor salarial deprecado.

2. Contestación de la demanda

2.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2, a través de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no están llamadas a prosperar.

18. Manifestó que, si bien es cierto se allegó al cuaderno administrativo constancia expedida por el Juzgado Laboral del Circuito, en el cual indicó que obra expediente de proceso ejecutivo laboral de primera instancia, por el cobro forzado del 20% del sobresueldo para la inclusión de dicho factor salarial, éste se debe ver reflejado en el certificado de factores expedido por la entidad pagadora, en este caso la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, en el año inmediatamente anterior al status, situación que no acontecía, resultando improcedente acceder a la reliquidación de la pensión gracia en los términos solicitados por la demandante.

19. Refirió que, la inclusión del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 en la base de liquidación pensional de la demandante y obtenido a través de proceso ejecutivo laboral, carecía de asidero por cuanto no se encontraba certificado como valor devengado por la demandante, siendo incierto el periodo de causación y su monto.

20. Expresó que, el sobresueldo del 20 % fue creado por la Asamblea Departamental de Boyacá a través de la Ordenanza 23 de 1959, posteriormente,

causación y su monto.

20. Expresó que, el sobresueldo del 20 % fue creado por la Asamblea Departamental de Boyacá a través de la Ordenanza 23 de 1959, posteriormente,

2 Folios 63 a 70 del expediente.15001-33-33-014-2016-00024-01

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dicho sobresueldo fue derogado por la Ordenanza Departamental 48 de 1995 la cual a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2012, así como el Decreto Departamental 463 de 1996 que desarrolló el artículo 2º de la Ordenanza 48 en mención, mediante sentencia de 26 de mayo de 2012, al advertir que dichos actos fueron expedidos sin tener facultad legal para modificar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

21. Adujó que, no era posible incluir factores salariales en la base de liquidación pensional cuando los mismos habían sido creados y reconocidos por fuera del marco legal de competencias o cuando en efecto su fundamento era ilegal o inconstitucional.

22. Enfatizó que, el sobresueldo del 20% solicitado para que sea tenido en cuenta en la base pensional de la demandante, fue reconocido en su momento por la Asamblea Departamental de Boyacá sin tener la competencia para ello, razón por la que fue derogado, de manera que no podía ser tenido en cuenta como factor salarial.

23. Propuso como excepciones las siguientes: “ Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”; inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”; “Prescripción de mesadas”; y “Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.

3. La sentencia de primera instancia3

cobro de lo no debido”; inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”; “Prescripción de mesadas”; y “Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.

3. La sentencia de primera instancia3

24. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la sentencia proferida el 08 de mayo de 2017, en audiencia inicial, resolvió: i) Declarar la nulidad de las resoluciones No. RDP045079 del 30 de octubre de 2015 y RDP 03340 del 29 de enero de 2016, mediante las cuales la UGPP, negó la solicitud de reliquidación de la pensión y resolvió el recurso de apelación; ii) declaró probada la excepción de prescripción causadas con anterioridad al 24 de junio de 2012; iii ) ordenó a la UGPP reliquidar el valor de la pensión gracia en cuantía del 75% a partir de la fecha que adquirió el status, esto es, del 24 de mayo de 2005, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es entre el 23 de mayo de 2004 al 24 de mayo de 2005, incluyendo en la base de liquidación a más de la asignación básica mensual, horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, el factor del sobresueldo 20%

(Ordenanza 23), pero su pago, con efectos fiscales a partir del 24 de junio de 2012; iv) que se ajusten los valores por concepto de condena, los cuales deben ser

indexados en concordancia con lo establecido en el artículo 187, y se paguen intereses moratorios conforme lo establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) se abstuvo de condenar en costas.

25. Para fundamentar la decisión, el juez de primera instancia relacionó el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión gracia, y precisó que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de está

3 Folios 115 a 128 del expediente.15001-33-33-014-2016-00024-01

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pensión especial que se adquiere por los docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación, es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

26. Enseguida, refirió que, lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 no son aplicables a los docentes, para reconocer y liquidar la pensión gracia, toda vez que, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966 la misma corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, es decir, de todos los factores salariales que constituyen salario.

27. Frente al caso en concreto manifestó que, a la demandante le fue reconocida la pensión gracia a través de resolución ACMG 39346 del 14 de julio de 2006,

adquiriendo el status de pensionada el 24 de mayo de 2005, tomando como base para su liquidación únicamente la asignación básica (fl 31-33 y CD fl 61), posteriormente mediante la resolución No. 47664 del 4 de septiembre de 2008, se ordenó la reliquida ción de la pensión gracia por inclusión de nuevos factores salariales, incluyéndose además de la asignación básica, las horas extras, primas de navidad, vacaciones y de alimentación, con status jurídico del 24 de mayo de 2005 ( fl. 28-30 y cd fl. 61).

28. Expresó que, de lo probado en el proceso, se tiene que la demandante si devengó el sobresueldo del 20% en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, según se desprende de las copias allegadas al expediente, expedidas por el Juzgado Segund o Laboral del Circuito de Tunja, en la cuales se establece que el capital correspondiente al 20%, se cobró desde el 01 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2008, adicionalmente lo certificado por la Tesorería del departamento de Boyacá, periodo que comprende el año en el que la demandante cumplió su status pensional, es decir del 24 de mayo de 2004 al 24 de mayo de

2005.

29. Además señaló que, el sobresueldo del 20% debe ser incluido como factor salarial en la liquidación de la pensión de la demandante, toda vez que, la parte actora aportó a la entidad los documentos necesarios que probaban el pago del sobresueldo del 20%, por parte del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, por ende la entidad demandada incurrió en un excesivo

sobresueldo del 20%, por parte del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, por ende la entidad demandada incurrió en un excesivo ritualismo al exigirle como prueba para la reliquidación únicamente el certificado de factores salariales expedido por la autoridad competente, cuando el pago estaba probado judicialmente.

30. Consideró que, los actos administrativos se encuentran viciados de ilegalidad por interpretación errónea de la Ley; pues en aplicación del régimen especial de la pensión gracia que ostenta la demandante en el sub judice, es evidente que se omitió aplicar in extenso los factores salariales que correspondían para el año de adquisición del status pensional, pues si bien no se encontraba en los factores salariales certificados por la entidad empleadora el sobresueldo del 20%, no es menos cierto, que efectivamente le fueron reconocidos a la actora por los procesos ejecutivos laborales adelantados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.15001-33-33-014-2016-00024-01

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4. Recurso de apelación4

31. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en donde manifestó que la demandante, no demostró haber devengado el sobresueldo del 20%, pues no aportó prueba que así lo demostrara.

32. Precisó que, el documento que podía acreditar que la demandante percibió

ese factor salarial en el año anterior a la adquisición del status pensional, era la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, cuestión que no era dable demostrar a través de la providencia que ordenó librar mandamiento ejecutivo por tal concepto.

33. Agregó que, para la fecha en que la demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia no estaban vigentes las Ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967, pues fueron derogadas en virtud de la expedición del Decreto 52 de 1994.

34. En relación con el argumento tendiente a demostrar que, la reliquidación debió ser reconocida con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, indicó que, no es posible la inclusión de aquellos factores salariales que fueron creados y reconocidos por fuera del marco de competencias atribuidas a las entidades administrativas, y mucho menos era posible validarlos cuando exceden el marco legal.

35. Con base en lo anterior, explicó que el sobresueldo del 20% fue creado por la Asamblea Departamental de Boyacá sin tener competencia legal para ello, por lo que, no podía ser tenido en cuenta como base para la reliquidación de la pensión gracia.

5. Trámite procesal de segunda instancia

36. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 04 de septiembre de 20175, el cual se notificó en debida forma. 5.1 Pronunciamiento de la parte demandada - alegatos de conclusión6

37. La apoderada de la parte demandada dentro de la oportunidad procesal presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos presentados en el escrito del recurso de apelación, insistiendo en que a la demandante no se le debe incluir el sobresueldo del 20% en su base de liquidación pensional, por cuanto fue obtenido forzosamente a través de proceso ejecutivo laboral, sin que se encontrará certificado como valor devengado por la docente, siendo incierto el periodo de causación y su monto.

4 Folios 130 a 136 del expediente. 5 Fl 151 y vto del expediente

6 Folios 163 a 17215001-33-33-014-2016-00024-01

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5.2 El concepto del Ministerio Público

38. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal.

39. Posteriormente, el 11 de diciembre de 20197 se dispuso la remisión del asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que decidiera si avocaba el conocimiento del proceso en los términos del artículo 271 del CPACA y emitiera sentencia de unificación.

40. En decisión del 20 de febrero de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió no avocar el conocimiento del asunto para unificar jurisprudencia, dado que el tema sometido a estudio ya había sido avocado por dicha sección para emitir sentencia de unificación de jurisprudencia en el expediente 15001-33-33-0102014-00148-01 (0600-2020).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

41. La Sala es competente para conocer la apelación presentada contra la

expediente 15001-33-33-0102014-00148-01 (0600-2020).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

41. La Sala es competente para conocer la apelación presentada contra la sentencia del 08 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2438 y numeral primero del artículo 12599 del CPACA.

42. Corolario de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 11 ibídem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

2. Problema jurídico

43. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la sentencia del 08 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja y, en su lugar, acceder a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas en la demanda, corresponde a la Sala resolver el siguiente

interrogante:

2.1. ¿Determinar si la señora Elsa Gladys Pena Plata, acreditó a través de los medios probatorios idóneos que, devengó el factor salarial denominado

7 Folios 174 a 186 8 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 9 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 9 . Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)

9 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 9 . Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 11 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.15001-33-33-014-2016-00024-01

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sobresueldo del 20%, y en esa razón, estudiar si resulta procedente la reliquidación de su pensión gracia con dicho factor salarial?

44. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo

el siguiente entendido:

3. Tesis de la Sala

45. La Sala revocará la sentencia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en razón a que la señora Elsa Gladys Peña Plata no demostró, conforme con los parámetros legales, que percibió el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional que la habilitaba para ser beneficiaria de la pensión gracia.

46. Por su parte, conforme con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación”, los actos que por

habilitaba para ser beneficiaria de la pensión gracia.

46. Por su parte, conforme con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación”, los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso, de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas, se acreditan a través de documentos idóneos, como los actos expedidos por la entidad empleadora o con la certificación expedida por el pagador, en los cuales se demuestre que el trabajador percibió el factor salarial.

47. La Sala advierte que, como en el sub lite, la demandante allegó como prueba del pago del sobresueldo del 20% que pretendió se incluyera en la base de liquidación de la pensión gracia, la certificación expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en la que se indicó que en tal Despacho cursó un proceso ejecutivo laboral, bajo el radicado 2011-348 y que en vir tud del mismo, se libró mandamiento ejecutivo para obtener el pago forzado del sobresueldo del 20%, sin embargo, dicho documento no prueba que en efecto la actora devengó ese factor salarial.

48. En consecuencia, la demandante no demostró con suficiencia que hubiera percibido el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status, cuestión necesaria para que fuera añadido a la base de liquidación de la pensión.

4. Marco jurídico

49. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas primarias que hubieran laborado en el Magisterio por un lapso no menor a 20 años.

4. Marco jurídico

49. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas primarias que hubieran laborado en el Magisterio por un lapso no menor a 20 años.

50. Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928 se extendió el derecho a percibir la pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores de instrucción pública.15001-33-33-014-2016-00024-01

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51. A continuación, la Ley 37 de 1933 extendió el beneficio a los maestros de escuela que hubiesen prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

52. La pensión gracia fue concebida como una compensación en favor de los maestros de primaria del sector oficial por percibir un bajo nivel de remuneración, por lo tanto, se trata de una prestación de régimen especial.

53. Ahora, en cuanto a su monto, en un principio (Ley 114 de 1913) era igual al 50% del promedio de lo devengado por el profesor en los 2 años anteriores a la fecha en que alcanzaba el derecho (es decir, cuando llegaba a 50 años de edad y 20 de servicios) que luego (Ley 4 de 1966) ascendió al 75% de lo devengado en el año anterior a la fecha en que se alcanzaba el derecho (es decir, cuando llegaba a 50 años de edad y 20 de servicios), y en el aspecto que es relevante frente a la litis, lo que devengó y no lo que legalmente debió devengar.

54. La pensión gracia, en las condiciones referidas se mantuvo hasta la expedición

llegaba a 50 años de edad y 20 de servicios), y en el aspecto que es relevante frente a la litis, lo que devengó y no lo que legalmente debió devengar.

54. La pensión gracia, en las condiciones referidas se mantuvo hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, en cuanto el literal a) del número 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989 limitó su reconocimiento para quienes se hubieran vinculado al servicio antes del 1 de enero de 1981, independiente de que, conforme los pronunciamientos jurisprudenciales, cumpliera los requisitos luego de esa data.

55. El carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el status.

56. En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado12, ha precisado:

“En relación con

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