TA BOY - 15001333301420160013101-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301420160013101-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 RECURSO DE APELACIÓN - Finalidad / RECURSO DE APELACIÓN – Incongruencia con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia. Memora la Sala que la señora JULIANA MARCELA GÓMEZ solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 066 del 8 de abril de 2016 y 088 del 13 de mayo de 2016, mediante las cuales el MUNICIPIO DE SABOYÁ terminó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 08, aduciendo en el concepto de violación que se configuraba la falsa motivación de los actos demandados por cuanto la demandante al momento de la posesión cumplía los requisitos exigidos, de experiencia y formación profesional, para ocupar dicho cargo y no existía prueba alguna que demostrara que la actora había incumplido sus obligaciones y deberes en el ejercicio del mismo. En primera instancia se profirió fallo negando las pretensiones de la demanda, señalando que no se probó la falsa motivación alegada en la demanda, como quiera que con las pruebas practicadas se logró establecer que la señora JULIANA MARCELA GÓMEZ no cumplió el requisito de experiencia relacionada, previsto en el manual de funciones del Municipio para ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 08. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria y se acceda a las pretensiones, por considerar que existió una falsa motivación en los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que la causa final por la que se desvinculó a la actora del cargo que desempeñaba en provisionalidad fue la no prorroga del nombramiento. Visto lo anterior, considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no tiene vocación
que la causa final por la que se desvinculó a la actora del cargo que desempeñaba en provisionalidad fue la no prorroga del nombramiento. Visto lo anterior, considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad y por tanto se dispondrá la confirmación de la sentencia de primer grado, por el desconocimiento al principio de congruencia, conforme los argumentos que pasan a exponerse. En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A. Contenido de la demanda, consistentes en que la demanda debe contener 2. Lo que se demanda, expresado con precisión y claridad (…), y 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación, y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, como quiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 187 del C.P.A.C.A. dispuso: (…). Por su parte, el artículo 281 del C.G.P. señala: Conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones, la primera, como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y la segunda, como conformidad entre la decisión y lo pedido
por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa) (sic). Dicho principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Ahora bien, el artículo 243 del C.P.A.C.A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos adelantados por la jurisdicción contenciosa administrativa, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem.
29. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 320 del C.G.P. “(…) que el superior estudie la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme. Conforme lo establece2 el Consejo de Estado la especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio
de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, de conformidad con el ya referido artículo 320 (sic). Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. Por cuanto los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora. Es claro que, en el caso bajo estudio, la demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se terminó su nombramiento en provisionalidad en el MUNICIPIO DE SABOYÁ, por la supuesta falsa motivación consistente en el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 08. Por tanto, la causal de nulidad de los actos demandados, sustentada en el recurso de apelación, consistente en la no prórroga del nombramiento en provisionalidad, es decir, el vencimiento del término del mismo, difiere de los sustentados y alegados en el petitum de la demanda, y,
por lo tanto, escapó al análisis del a quo. Se tiene, entonces, que el cuestionamiento de la apelación planteado por la demandante JULIANA MARCELA GÓMEZ, por intermedio de su apoderado judicial, constituye un nuevo argumento de la demanda que no pudo ser conocido por el Juez de primer grado, y que, por tanto, es igualmente ajeno al estudio hecho en esta instancia, precisamente por escapar a la restricción técnica de contenido que sujeta la alzada. D e esta manera, salta a la vista la impertinencia de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, y por tanto resulta improcedente cualquier consideración de fondo sobre la misma. En este orden de ideas, y al NO ser desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, deberá ser confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133 33014201600131011500123
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 9 de febrero de 2023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO3
DEMANDANTE: JULIANA MARCELA GÓMEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SABOYÁ
RADICACIÓN No: 15001333301420160013101
Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333014201600131011500123
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2020 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en el que se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA : 2. Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora JULIANA MARCELA GÓMEZ solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 066 del 8 de abril de 2016, mediante la cual el MUNICIPIO DE SABOYÁ dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que se le hiciere a la actora, quien se
desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 08, e hizo nombramiento en provisionalidad al señor Fredy Jefferson Fandiño Luis; así mismo solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 088 del 13 de mayo de 2016, mediante la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando la primera.
3. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro de la actora al mismo cargo que ocupaba en la administración municipal o a uno de igual o superior categoría o que se cree para el cumplimiento de la sentencia que aquí se profiera; que se condene a la demandada al pago de salarios y demás prestaciones a que haya lugar dejados de percibir desde el día de la desvinculación y hasta el reintegro; sumas que solicita sean actualizadas conforme al IPC; solicita que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado en el CPACA y que se condene en costas a la demandada.
4. Como fundamento de las pretensiones, expuso que mediante Resolución No. 058 del 9 de abril de 2015 el MUNICIPIO DE SABOYÁ nombró a la actora en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 08,4 por el término de 6 meses, tomando posesión del cargo el mismo día.
Posteriormente, mediante Resolución No. 206 del 9 de octubre de 2015 se prorrogó el nombramiento en provisionalidad.
5. Mediante la Resolución No. 066 del 8 de abril de 2016 se dio por terminado el
nombramiento en provisionalidad de la actora, y se hizo nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 08 al señor Fredy Jefferson Fandiño Luis. Contra la citada resolución la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 88 del 13 de mayo de 2016, decidiendo no reponer y confirmando la resolución anterior, acto que fue notificado a la hoy demandante el 16 de mayo del mismo año.
6. Como concepto de violación de la demanda se planteó la falsa motivación de los actos demandados, como quiera que, se afirma en la demanda que, contrario a lo afirmado en las Resoluciones No. 066 del 8 de abril y 088 del 13 de mayo, ambas del 2016, la demandante JULIANA MARCELA GÓMEZ al momento de la posesión cumplía los requisitos exigidos, de experiencia y formación profesional, para ocupar el cargo de profesional universitario c ódigo 219 grado 08, y adicionalmente, señaló que no había prueba alguna que demostrara que la hoy demandante hubiera incumplido con alguna de sus obligaciones o deberes en el ejercicio del cargo, o que evidenciara la desmejora en el servicio público (fl. 819 del EXPEDIENTE DIGITAL obrante en el índice 9 del SAMAI). 2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA . 7. Se trata de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a dicha decisión, el Juez A quo indicó que la parte demandante no logró probar el cargo de nulidad invocado en la demanda,
CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a dicha decisión, el Juez A quo indicó que la parte demandante no logró probar el cargo de nulidad invocado en la demanda, consistente en la falsa motivación de los actos demandados mediante los cuales el MUNICIPIO DE SABOYA dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora JULIANA MARCELA GÓMEZ, quien se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de profesional universitario código 219 grado 08, y por tanto consideró que los mismos gozaban de presunción de legalidad, afirmando que con las pruebas allegadas al plenario se logró establecer que dicha decisión se debió principalmente a que la actora no cumplía con el requisito de 24 meses de experiencia relacionada previsto para ese cargo en el manual específico de funciones del ente municipal, razón suficiente para no prorrogar y5 dar por terminado el nombramiento (sic). (Documento 02 DVD 272 expediente híbrido). 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 8. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la demandante la impugnó oportunamente solicitando su revocatoria y que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda, al considerar que conforme a la jurisprudencia el retiro del empleado vinculado en provisionalidad debe ser motivado, atendiendo las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
9. Afirmó que el acto demandado – Resolución No. 066 del 08 de abril de 2016, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora, estuvo sustentado en la no prórroga de la misma (sic), siendo ésta la causa final por la cual se desvincula de la administración a la demandante (sic), y señala que hay una evidente falta de congruencia del acto administrativo pues se alega una supuesta falta de requisitos para ejercer el cargo y una supuesta mejora del servicio (sic).
10. Adujo que conforme a la normatividad no existe la prórroga de la provisionalidad, por lo que tampoco debe existir autorización previa para la prórroga, y, por tanto, a partir de la jurisprudencia del 2014, la duración de los nombramientos en provisionalidad será hasta el nombramiento en periodo de prueba, sin que la norma establezca la prórroga , por lo que el MUNICIPIO DE SABOYA al retirar del servicio a la demandante en virtud de la no prorroga, incurrió en falsa motivación (sic). (Documento 05 DVD 272 expediente híbrido). 2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 11. La apelación se admitió mediante auto fechado el 7 de mayo de 2021 (Índice 4 ED SAMAI), y por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., se ordenó por medio de auto de fecha 14 de enero de 2022, correr
traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que, si a bien lo consideraba, emitiera su concepto (Índice 10 ED SAMAI). 2.5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA: 12. Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión el apoderado judicial de la parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda, afirmando que se ratifica en los argumentos del6 recurso de apelación, señalando que los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, como quiera que la causa final de la desvinculación de la actora quien desempeñaba un cargo en provisionalidad, fue la no prorroga del nombramiento y no como lo adujo la sentencia la supuesta falta de requisitos para el ejercicio del cargo y la supuesta mejora del servicio (sic). (Índice 15 EDSAMAI).
13. Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada alegó de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado, por considerar que con las pruebas allegadas al plenario no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, pues no se probaron las causales de nulidad de “desvío de poder” y “falsa motivación”, en tanto que el acto principal – Resolución No. 066 del 8 de abril de 2016 está debidamente motivado en el
vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad y el incumplimiento del requisito de experiencia relacionada para desempeñar el cargo de profesional universitario Código 219 Grado 08 (sic), afirmando que la motivación fue real y objetiva, no artificiosa o falsa, sino ajustada a la realidad, pues la actora no cumplía con el manual de funciones y de requisitos para el desempeño del cargo (sic) . (Índice 16 ED SAMAI).
14. Finalmente, la delegada del Ministerio público emitió concepto solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, señalando que, si bien conforme la normatividad y jurisprudencia vigentes la motivación de los actos es un deber imperativo en todos los eventos en que se retire a un funcionario en provisionalidad y que el vencimiento del término no es razón suficiente para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad (sic), en el presente asunto no hay lugar a la revocatoria de la sentencia en virtud del principio de congruencia, como quiera que, el cargo de nulidad que la parte actora está planteando en el recurso de apelación, consistente en la no prorroga del nombramiento, no fue planteado en la demanda, ya que en esta se planteó la inconformidad en cuanto al incumplimiento del requisito de experiencia relacionada de la demandante para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 08 (sic). Así mismo, considera que contrario a lo considerado por el apelante, los actos demandados no solo están motivados en
el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad de la actora, sino también se sustentan en el incumplimiento del requisito de experiencia relacionada, el cual fue analizado y declarado como probado en primera instancia. (Índice 17 ED SAMAI).7
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Competencia:
15. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
16. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala la Sala que la competencia de esta Corporación en segunda instancia se restringe a lo relacionado con los argumentos expuestos por el apelante.
3.2. Problema jurídico:
17. Atendiendo los argumentos de la apelación, en esta oportunidad la Sala entrará a determinar si la parte actora desconoció el principio de congruencia, teniendo en cuenta que, aun cuando en la demanda pretendió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 066 del 8 de abril de 2016 y 088 del 13 de mayo de 2016, por una supuesta falsa motivación sustentada en el incumplimiento de requisitos para ocupar el cargo de profesional universitario código 219 grado 08; en el recurso de apelación se afirma que la falsa motivación se sustenta en la imposibilidad de prórroga del nombramiento en provisionalidad.
3.3. Resolución del caso concreto:
en el recurso de apelación se afirma que la falsa motivación se sustenta en la imposibilidad de prórroga del nombramiento en provisionalidad. 3.3. Resolución del caso concreto:
18. Memora la Sala que la señora JULIANA MARCELA GÓMEZ solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 066 del 8 de abril de 2016 y 088 del 13 de mayo de 2016, mediante las cuales el MUNICIPIO DE SABOYÁ terminó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 08, aduciendo en el concepto de violación que se configuraba la falsa motivación de los actos demandados por cuanto la demandante al momento de la posesión cumplía los requisitos exigidos, de experiencia y formación profesional, para ocupar dicho cargo y no existía prueba alguna que8 demostrara que la actora había incumplido sus obligaciones y deberes en el ejercicio del mismo.
19. En primera instancia se profirió fallo negando las pretensiones de la demanda, señalando que no se probó la falsa motivación alegada en la demanda, como quiera que con las pruebas practicadas se logró establecer que la señora JULIANA MARCELA GÓMEZ no cumplió el requisito de experiencia relacionada, previsto en el manual de funciones del Municipio para ocupar el cargo de Profesional
Universitario Código 219 Grado 08.
20. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria y se acceda a las pretensiones, por considerar que existió
una falsa motivación en los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que la causa final por la que se desvinculó a la actora del cargo que desempeñaba en provisionalidad fue la no prorroga del nombramiento.
21. Visto lo anterior, considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad y por tanto se dispondrá la confirmación de la sentencia de primer grado, por el desconocimiento al principio de congruencia, conforme los argumentos que pasan a exponerse.
22. En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A. Contenido de la demanda, consistentes en que la demanda debe contener 2. Lo que se demanda, expresado con precisión y claridad (…), y 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación, y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, como quiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 187 del C.P.A.C.A. dispuso: 23. “Art. 187. – Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los
razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones , exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. (…)”. (Negrilla fuera de texto).9
24. Por su parte, el artículo 281 del C.G.P. señala: 25. “Art. 281. – La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
26. Conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado 1 este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones, la primera, como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y la segunda, como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación
(congruencia externa) (sic).
27. Dicho principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y
hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante2.
28. Ahora bien, el artículo 243 del C.P.A.C.A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos adelantados por la jurisdicción contenciosa administrativa, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem.
29. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 320 del C.G.P. “(…) que el superior estudie la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
30. Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la
1 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo Sección Cuarta. MP Carmen Ortiz De Rodríguez. Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00228-02(18380). 2 Ibidem10 profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme3.
31. Conforme lo establece el Consejo de Estado 4 la especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de
oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, de conformidad con el ya referido artículo 320 (sic).
32. Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.
33. Por cuanto los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora5.
34. Es claro que, en el caso bajo estudio, la demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se terminó su nombramiento en provisionalidad en el MUNICIPIO DE SABOYÁ, por la supuesta falsa motivación consistente en el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 08.
35. Por tanto, la causal de nulidad de los actos demandados, sustentada en el recurso de apelación, consistente en la no prórroga del nombramiento en provisionalidad, es decir, el vencimiento del término del mismo, difiere de los sustentados y alegados en el petitum de la demanda, y, por lo tanto, escapó al análisis del a quo.
36. Se tiene, entonces, que el cuestionamiento de la apelación planteado por la
demandante JULIANA MARCELA GÓMEZ, por intermedio de su apoderado judicial, constituye un nuevo argumento de la demanda que no pudo ser conocido por el Juez de primer grado, y que, por tanto, es igualmente ajeno al
3Consejo de Estado, sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225. 4 Ibídem 5 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 1440311 estudio hecho en esta instancia, precisamente por escapar a la restricción técnica de contenido que sujeta la alzada.
37. De esta manera, salta a la vista la impertinencia de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, y por tanto resulta improcedente cualquier consideración de fondo sobre la misma.
38. En este orden de ideas, y al NO ser desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, deberá ser confirmada.
3.4. De las costas procesales:
39. Por último, la Sala Considera que no es procedente en este caso condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.
NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE.12
Los Magistrados: Firma electrónica
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Ponente Firma electrónica FABIO IVAN AFANADOR GARCÌA Firma electrónica