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TA BOY - 15001333301420170002701-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301420170002701-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO PENSIÓN GRACIA – Niega reliquidación con inclusión del 20% de sobresueldo de acuerdo con la Ordenanza 023 de 1959 / SOBRESUELDO DEL 20% CREADO EN LA ORDENANZA 023 DE 1959 – No es posible incluirlo en la reliquidación de la pensión gracia de aquellos docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de

1975. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que se acoge la postura del Consejo de Estado, en la que se ha sostenido que la Ordenanza 23 de 1959, a través de la cual se creó para los docentes del Departamento de Boyacá que cumplan 20 años de servicios, sin edad para pensionarse, un aumento del 20% sobre su sueldo básico, no es aplicable a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, en este caso, la docente fue vinculada con posterioridad a 1975 (17 de abril de 1980) y el carácter de su vinculación fue Nacionalizada, lo que impide que sea incluido dicho emolumento dentro de la base prestacional.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333014201700027011500123 Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 150013333014-2017-00027-01

DEMANDANTE: MELANIA RAMÍREZ GARCÍA

DEMANDADO: UGPP

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA –

INCLUSIÓN SOBRESUELDO 20%

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333014-2017-00027-01 Sentencia de segunda instancia 2

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. La señora Melania Ramírez García, a través de apoderado judicial, presentó

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Parcial de la Resolución No. PAP 017259 de 8 de octubre de 2010 , mediante la cual CAJANAL EICE (hoy UGPP), le reconoció una pensión gracia, sin la inclusión del 20% de sobresueldo, el cual fuera previamente reconocido por sentencia judicial.  Parcial de la Resolución No. RDP 034898 del 20 de septiembre de 2016, por medio de la cual la UGPP, reliquida la pensión gracia sin la inclusión del 20% de sobresueldo.  Total de la Resolución No. RDP 001117 de 17 de enero de 2017, mediante la cual, la UGPP resuelve un recurso de apelación y confirma la decisión anterior.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, i) reliquidar la pensión de jubilación gracia de la demandante, teniendo en cuenta el sobresueldo mensual del 20% (ordenanza 023/59); ii) que se condene al pago de las diferencias salariales y al ajuste de las mismas conforme al IPC; iii) que se ordene el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; iv) que se condene al reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con el artículo 195 ibídem; y v) que se condene en costas a la demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

3. El apoderado de la parte demandante indicó que a la señora MELANIA RAMÍREZ GARCIA adquirió el status pensional el 2 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

3. El apoderado de la parte demandante indicó que a la señora MELANIA RAMÍREZ GARCIA adquirió el status pensional el 2 de febrero de 2009.

4. Que, mediante Resolución PAP 017259 de 2010 se le reconoció el beneficio a pensión gracia; no obstante, dentro de la liquidación efectuada no se incluyó la totalidad de los factores salariales.

5. Que, en relación con el periodo a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, por concepto de sobresueldo del 20%, esto es del 1º de febrero de 2008 a 1º de febrero de 2009, incluyendo el excedente de la prima de navidad y la

1 Folios 3-4, cuaderno 1.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2017-00027-01 Sentencia de segunda instancia 3 prima de vacaciones y el certificado del Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Tunja, se tiene que la accionante tiene derecho al sobresueldo indicado, razón por la cual, solicitó la reliquidación de su pensión gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales, específicamente el sobresueldo referido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

6. Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 339.

7. Legales: Ley 114 de 1913, artículo 1º, 3º 4; Ley 116 de 1928, artículo 6º;

Decreto 081 de 1976; Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

8. La apoderada judicial de UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados fueron proferidos siguiendo los lineamientos establecidos por la normatividad vigente para el reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones.

9. Indicó que la pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes de orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, mediante las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1977 como un reconocimiento a los educadores que pusieron su capacidad y conocimientos al servicio de los educandos por un lapso no menor de 20 años, que contaren con 50 o más años de edad, que demuestren durante todo el tiempo conducta intachable, que en desempeño del cargo se han conducido con honradez y consagración, que carecen de medios de subsistencia según su posición social y costumbres, y que no perciban emolumento alguno del tesoro nacional.

10. Advirtió que con relación a la inclusión del concepto del sobresueldo del 20%, reconocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, si bien es cierto se allegó constancia de proceso ejecutivo de cobro forzado de dicho sobresueldo, el mismo debe estar reflejado en el certificado de factores salariales expedido por la entidad pagadora, en este caso la Secretaría de Educación de Boyacá, en el periodo a liquidar, es decir el año inmediatamente anterior al status pensional.

11. Adujo que para la fecha en que la demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión gracia (2 de febrero de 2009), ya no se encontraban vigentes

periodo a liquidar, es decir el año inmediatamente anterior al status pensional.

11. Adujo que para la fecha en que la demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión gracia (2 de febrero de 2009), ya no se encontraban vigentes las ordenanzas 23 de 1959 (derogada el 15 de diciembre de 1995) y 54 de 1967, pues fueron derogadas desde la expedición del Decreto 52 de 1994, proferido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 y en concordancia con lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, artículo 6°, inciso 6 y mantuvieron sus efectos únicamente frente a quienes consolidaron derechos en su vigencia.

2 Folios 114-122, cuaderno 1.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2017-00027-01 Sentencia de segunda instancia 4

12. Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” , “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, y “Prescripción de mesadas”, genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

13. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja , mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Prescripción propuesta por la entidad demandada UGPP y en consecuencia declárense prescritas las sumas de reajuste causadas con anterioridad al 04 de abril

de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 017259 del 08 de octubre de 2010, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, reconoció y ordeno el pago de la pensión gracia a la demandante y de la Resolución No RDP 034898 del 20 de septiembre de 2016, por la cual se reliquida la pensión gracia, en cuanto a los factores salariales tomados en cuenta, para la liquidación efectuada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad total de la Resolución No. RDP 001117 del 17 de enero de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmado en su totalidad la resolución RDP 034898 del 20 de septiembre de 2016.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida a la señora MELANIA RAMÍREZ GARCÍA, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status, esto es, entre el 03 de febrero de 2008 al 02 de febrero de 2009, incluyendo en la base de liquidación además de la asignación básica (años 2008-2009), prima de navidad (años

2008-20009), prima de alimentación (años 2008-2009), prima de grado (años 2008-2009), prima de vacaciones (años 2008-2009), y sobresueldo 20% (año 2009), el sobresueldo del 20% que devengó para el año 2008 y que corresponde a la suma de $428.153,20, a partir del 02 de febrero de 2009, fecha en que adquirió el status de pensionada, pero a su pago con efectos fiscales a partir del 04 de abril de 2013, por ocurrir el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con

3 Folios 143-150, cuaderno 2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2017-00027-01 Sentencia de segunda instancia 5 anterioridad a esa fecha, de acuerdo con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten deberán descontarse las ya canceladas por efecto de los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia.

QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se ajustaran tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo para ello los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y aplicando para ello la siguiente formula: R= Rh x Índice final / Índice Inicial Así mismo devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta

providencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: no hay lugar a condena en costas.

(…)”

14. Para adoptar tal determinación, el juez de instancia realizó en primer lugar un recuento legal y jurisprudencial sobre el régimen jurídico de la pensión gracia y los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de dicha pensión; concluyendo así que en el caso concreto, la demandante estaba sometida a un régimen especial de pensionados por ser beneficiaria de la pensión gracia que se otorga a maestros territoriales de escuelas oficiales con 20 años de servicio y 50 años de edad, así mismo el A quo advirtió que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación.

15. Así mismo, precisó que lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, no son aplicables a los docentes, para reconocer y liquidar la pensión gracia, toda vez que de acuerdo con el artículo 4º de la ley 4ª de 1966 la misma corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, es decir de todos los factores salariales que constituyen salario, aunque sobre ellos o algunos de ellos no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión.

16. Conforme a lo anterior, y descendiendo al caso concreto, el a quo advirtió que de conformidad con el recuento factico probatorio, a la demandante le fue reconocida pensión gracia pero sin contemplar dentro de los factores salariales el sobresueldo del 20%; debiéndose incluir dicho emolumento toda vez que fue

que de conformidad con el recuento factico probatorio, a la demandante le fue reconocida pensión gracia pero sin contemplar dentro de los factores salariales el sobresueldo del 20%; debiéndose incluir dicho emolumento toda vez que fue devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada; y que si bien no está incluido en la certificación de factores salarialesNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2017-00027-01 Sentencia de segunda instancia 6 del empleador, ello no es óbice para no tenerlo en cuenta al momento de reliquidar la pensión.

17. Consideró que no es de recibo el argumento de la entidad demandada que señala que para la fecha en que la demandante cumplió requisitos para pensionarse no se encontraban vigentes las ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967; lo anterior en virtud de que la ordenanza 23 creó el sobresueldo del 20% para los docentes que habiendo cumplido 20 años de servicio no hubieren completado requisitos para pensionarse y es por ello que se respetaron los derechos adquiridos de la demandante.

18. Por último, advirtió que en el caso concreto se presenta el fenómeno de la prescripción toda vez que la prestación se reconoció el 08 de octubre de 2010 pero la petición de reliquidación se elevó hasta el 04 de abril de 2016 habiendo transcurrido más de 3 años, es por ello que los efectos fiscales serán desde el 04 de abril de 2013, sin perjuicio de que la reliquidación se efectúe a partir del 02 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

19. Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad demandada apeló la

sentencia con fundamento en lo siguiente:

febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

19. Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad demandada apeló la

sentencia con fundamento en lo siguiente:

20. Reitero los argumentos expuestos en la contestación de demanda destacando que la Ley 62 de 1985 señala los factores sobre los cuales se deben liquidar las pensiones de los servidores públicos. Agregó, que para la inclusión del sobresueldo del 20%, éste debe verse reflejado en el certificado de factores salariales expedido por la entidad pagadora, en este caso la Secretaría de Educación de Boyacá; pero en el caso concreto no está certificado y por ende no se puede determinar el monto y el periodo de la causación.

21. Además, insistió que para la fecha en que la demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión, no se encontraba vigente la ordenanza por la cual se creó el sobresueldo del 20%, abonando que el mismo fue creado por la Asamblea Departamental de Boyacá sin tener competencia legal para hacerlo.

22. Finalmente reiteró que la demandante al vincularse con posterioridad a la Ley 43 de 1975 no le resulta aplicable los regímenes salariales de orden territorial, como es el caso del sobresueldo del 20%.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

23. El anterior recurso fue concedido en auto del 10 de mayo de 2018 (fl. 171174), y admitido por esta Corporación mediante proveído de 31 de mayo de 2018

(fl. 179). A través de auto de 14 de junio de 2018, se prescindió de la audiencia

de que trata el inciso 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 182).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2017-00027-01 Sentencia de segunda instancia 7

24. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2019 4 se dispuso la remisión del asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que decidiera si avocaba el conocimiento del proceso en los términos del artículo 271 del CPACA y emitiera sentencia de unificación.

25. En decisión del 24 de febrero de 20225, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió no avocar el conocimiento del asunto para unificar jurisprudencia, dado que el tema sometido a estudio ya había sido avocado por la dicha sección para emitir sentencia de unificación de jurisprudencia en el expediente 15001-3333-010-2014-00148-01.

26. Finalmente, por auto del 14 de julio de 20226, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior, ingresando el proceso al despacho para proferir decisión de fondo el 14 de julio de 20237.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada8

27. Reiteró los argumentos expuestos en la Contestación de demanda y el recurso de apelación.

Parte demandante9

28. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y expresó que frente a la Pensión gracia, el Consejo de Estado ha dicho que dicha pensión no se rige por

las leyes 33 y 62 de 1985 por tratarse de una pensión especial excluida de dicha reglamentación, y que para la liquidación de dicha prestación se debe tener en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del status.

29. Frente a la naturaleza jurídica del sobresueldo, manifestó que el Consejo de Estado ha dicho que dicho sobresueldo constituye factor salarial ya que se creó para retribuir directamente los servicios del trabajador y no pretende cubrir una contingencia a la que pudiera verse sometido.

Ministerio Público10

30. El Agente del Ministerio Público solicita revocar la sentencia de primera instancia señalando que si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá venía estableciendo que el Sobresueldo del 20% debía ser reconocido para liquidar la

4 Folios 206-217, cuaderno 2. 5 Folios 222-225, cuaderno 2. 6 Folio 229, cuaderno 2. 7 Folio 249, cuaderno 2. 8 fls. 184-194 9 fls. 195-198 10 fls. 199-203Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2017-00027-01 Sentencia de segunda instancia 8 pensión de jubilación gracia en fallo del 14 de junio de 2017 , Rad 2015-032 se dijo que debe analizarse también la procedencia de reconocimiento del sobresueldo, toda vez que debe tener un fundamento legal o constitucional; en dicha providencia se sostuvo que el Consejo de Estado ha afirmado que el docente vinculado después de la reforma de 1968, la cual estableció que solo el congreso podía establecer factores salariales, se somete a normas que regían a

dicha providencia se sostuvo que el Consejo de Estado ha afirmado que el docente vinculado después de la reforma de 1968, la cual estableció que solo el congreso podía establecer factores salariales, se somete a normas que regían a esa fecha y además que los vinculados luego de la ley 43 de 1975, no son beneficiarios de sobresueldo del 20%.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

31. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación que se adelantó dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

32. Corresponde a la Sala establecer si: ¿Resulta procedente la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la parte demandante, incluyendo como factor salarial el sobresueldo del 20%, creado por la Asamblea Departamental de Boyacá, a través de la Ordenanza 23 de 1959?

33. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad que propone el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: TESIS ARGUMENTATIVA DE LA SALA 34.La Sala revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que se acoge la postura del Consejo de Estado, en la que se ha sostenido que la Ordenanza 23 de 1959, a través de la cual se creó para los docentes del Departamento de Boyacá que cumplan 20 años de servicios, sin edad para pensionarse, un

aumento del 20% sobre su sueldo básico, no es aplicable a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, en este caso, la docente fue vinculada con posterioridad a 1975 (17 de abril de 1980) y el carácter de su vinculación fue Nacionalizada, lo que impide que sea incluido dicho emolumento dentro de la base prestacional. ANÁLISIS DE LA SALA Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia11

11 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5. Sentencia del 28 de junio de 2023. Rad. No. 1500133-33-011-2016-00061-01. M.P. Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2017-00027-01 Sentencia de segunda instancia 9

35. La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.

36. Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad.

37. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período.

Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones, así:

38. La Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

39. A su turno el Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966” prevé: “ARTÍCULO 5o. A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las

39. A su turno el Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966” prevé: “ARTÍCULO 5o. A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”

40. Así las cosas, al no existir norma expresa, a la pensión gracia le son aplicables tales disposiciones de carácter general; contrario a lo que sucede con la Ley 33 de 1985, que no la rige, como quiera que la misma norma exceptuó de su aplicación a los empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En efecto, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, estableció:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333014-2017-00027-01 Sentencia de segunda instancia 10 "... No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones."

41. El carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el status.

42. En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la

de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el status.

42. En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado12, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985 . En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.

La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.

43. En la más reciente sentencia de unificación 21 de junio de 2018 proferida por

el Órgano Vértice de esta jurisdicción 13, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al respecto se precisó: “Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-05406-01(1988-09). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter Rad. 38005-14.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2017-00027-01 Sentencia de segunda instancia 11 Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que

se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] t odo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación

por su labor.” (Resaltado por la Sala).

44. Igualmente, la sentencia de unificación resolvió: “Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Gladys Amanda Hernández Triana, identificada con cédula de ciudadanía 41.563.349, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”. (Resaltado por la Sala).

45. La Sala advierte que en forma pacífica y unificada el Consejo de Estado ha expuesto que la pensión gracia, dada su especial regulación (i) se liquida con promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional; y (ii) no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición, vulnera las normas especiales que rigen la materia.

46.

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