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TA BOY - 15001333301420170009902-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301420170009902-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

GESTIÓN FISCAL – Concepto. La gestión fiscal es el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas que realizan los servidores públicos y las personas que manejan o administran recursos o fondos públicos para la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. La Contraloría General de la República, en concurrencia con las contralorías territoriales, ejerce la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.

CONTROL FISCAL – Noción

Según el artículo 267 de la Constitución Política, el control fiscal se ejerce en forma posterior y selectiva y, además, podrá ser preventivo y concomitante, si es necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados; además, debe fundarse en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales.

RESPONSABILIDAD FISCAL – Noción / RESPONSABILIDAD FISCAL –

Elementos

fundarse en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales.

RESPONSABILIDAD FISCAL – Noción / RESPONSABILIDAD FISCAL –

Elementos

Se configura la responsabilidad fiscal cuando las personas de derecho privado que manejan o administran recursos o fondos públicos o los servidores públicos que ejercen gestión fiscal incurren en una conducta dolosa o culposa que ocasiona daños al patrimonio público. La responsabilidad fiscal, en los términos del artículo 4° de la Ley 610 de 2000, tiene por objeto el resarcimiento de esos daños, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. En concordancia con lo expuesto, el artículo 5° ibidem prevé que la responsabilidad fiscal está integrada por los siguientes elementos: i) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; ii ) un daño patrimonial al Estado, entendido como la lesión del patrimonio público por el menoscabo, la disminución, el perjuicio, el detrimento, la pérdida o el deterioro de bienes o recursos públicos y de intereses patrimoniales públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías; y iii) un nexo causal entre los dos elementos anteriores. De acuerdo con la Sección Primera del Consejo de Estado, en la responsabilidad fiscal confluyen: i) el elemento objetivo, que exige la

proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías; y iii) un nexo causal entre los dos elementos anteriores. De acuerdo con la Sección Primera del Consejo de Estado, en la responsabilidad fiscal confluyen: i) el elemento objetivo, que exige la prueba sobre la existencia del daño al patrimonio público y su cuantificación; ii) el elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal, teniendo en cuenta la culpa o el dolo; y iii ) el elemento de relación de causalidad según el cual, debe acreditarse que el daño al patrimonio público es consecuencia del actuar doloso o culposo del gestor fiscal. GESTIÓN FISCAL – Personas que la ejercen. De conformidad con el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, la gestión fiscal la ejercen los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos. El artículo 4° del Decreto Ley 267 de 22 de febrero de15001-3333-014-2017-00099-02 2

2000, vigente para la época en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso, estableció que son sujetos de vigilancia y control fiscal: los órganos que integran las Ramas Legislativa y Judicial del Poder Público, el Ministerio Público y sus entidades adscritas así como la organización electoral y sus entidades adscritas o vinculadas; la Comisión Nacional de Televisión y sus entidades adscritas o vinculadas; las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible; las

universidades estatales autónomas que administran bienes – recursos nacionales o que tengan origen en la Nación; el Banco de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga; los demás organismos públicos creados o autorizados por la Constitución Política con régimen de autonomía; los organismos u entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público tanto del sector central como descentralizado por servicios, del orden nacional, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; las demás entidades públicas y territoriales que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación; y los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando ellos manejan bienes o recursos de la Nación. Asimismo, el artículo 82 de la Ley 1474 de 2011 señaló que los consultores, asesores externos e interventores responderán fiscalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato estatal correspondiente, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría, asesoría o interventoría. (…) En síntesis, los contratistas responden fiscalmente solo cuando ejercen gestión fiscal, a través de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas objeto del contrato público y omiten llevar a cabo una

adecuada planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los recursos o fondos públicos, o cuando esa omisión se predica de la recaudación, manejo e inversión de sus rentas y se cause con ello un detrimento patrimonial al Estado. PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Régimen probatorio.

El Capítulo I del Título II de la Ley 610 de 2002 reguló las pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, en el siguiente sentido: Estableció el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual todas las providencias dictadas en el proceso de responsabilidad fiscal deben fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso. Previó la obligación de la existencia de pruebas para responsabilizar, en el sentido que el “[…] fallo con responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado […]”. Reguló el derecho del investigado o de quien haya rendido exposición libre y espontánea a pedir pruebas así: el “[…] investigado o quien haya rendido exposición libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificarse al peticionario, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación […]”. Señaló el principio de libertad de pruebas, según el cual el daño patrimonial del Estado y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Ordenó la apreciación integral de las pruebas, en la medida en que las pruebas deberán apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana

responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Ordenó la apreciación integral de las pruebas, en la medida en que las pruebas deberán apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional. Permitió la comisión para la práctica de pruebas y la prueba trasladada. Estableció el deber de aseguramiento de las pruebas que implica15001-3333-014-2017-00099-02 3

que el funcionario de la Contraloría, en ejercicio de las facultades de policía judicial, adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que los elementos de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos. Advirtió que son inexistentes las pruebas recaudadas sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecten los derechos fundamentales del investigado. Previó la posibilidad que tiene el investigador de practicar visitas especiales. Reguló la oportunidad para controvertir pruebas en virtud de la cual, el investigado podrá controvertir las pruebas a partir de la exposición espontánea en la indagación preliminar, o a partir de la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Versión libre / VERSIÓN LIBRE EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - No se rinde bajo juramento e implica una exposición simple y libre de apremio sobre los hechos objeto de investigación. El artículo 42 de la Ley 610 de 2000 previó, como una garantía de defensa del

implicado, que quien tenga conocimiento de la existencia de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal en su contra, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal. El Consejo de Estado ha considerado que la versión libre es un derecho del investigado; por lo tanto, no se rinde bajo juramento e implica una exposición simple y libre de apremio sobre los hechos objeto de investigación. En este contexto, no es posible que sea valorada como una prueba testimonial, pero puede ser considerada como un medio de prueba cuando contiene una confesión.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Falsa motivación. En conclusión, la Sala, al analizar las pruebas en conjunto, con fundamento en las reglas de la sana crítica, concluye que no se probó en el proceso de responsabilidad fiscal que el contratista incumplió las obligaciones contractuales y que los pagos parciales por concepto del contrato núm. PROF. 003ª de 2011 fueron autorizados sin que el supervisor constatara la ejecución de las obligaciones contractuales y otorgara el visto bueno a los correspondientes informes. Por el contrario, las pruebas permiten inferir que el contrato se ejecutó y liquidó sin ningún incumplimiento; es decir, en el presente caso no se demostró el daño patrimonial por las razones que imputó la entidad en el proceso de responsabilidad fiscal. En estos términos, la Contraloría General de Boyacá incurrió en falsa motivación de los actos administrativos acusados comoquiera que declaró la responsabilidad fiscal a pesar de contar con medios probatorios suficientes para determinar que el contrato se ejecutó cabalmente y que los pagos se efectuaron con fundamento en los informes de supervisión. (…) En suma, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia y, como

probatorios suficientes para determinar que el contrato se ejecutó cabalmente y que los pagos se efectuaron con fundamento en los informes de supervisión. (…) En suma, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia y, como consecuencia, declarará la nulidad de los autos números 879 de 13 de septiembre y 1145 de 28 de noviembre de 2016, mediante los cuales la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Boyacá falló con responsabilidad fiscal y no repuso esta decisión porque se acreditó, con base en varios medios de prueba, que el objeto del contrato núm. PROF. 003ª de 2011 se ejecutó sin ningún imprevisto y que los pagos a favor del contratista se efectuaron una vez el supervisor constató el cumplimiento del objeto contractual y otorgó el visto bueno a cada uno de los informes que presentó el señor Samuel Fernando Rodríguez Ducón. Además, se demostró que el señor Samuel Fernando Rodríguez Ducón, en calidad de contratista,15001-3333-014-2017-00099-02 4

no ejerció gestión fiscal comoquiera que el contrato núm. PROF. 003ª de 2011 no implicaba la entrega de dineros públicos o su manejo. Ahora bien, en la demanda también se solicitó la nulidad de la Resolución núm. 050 de 18 de enero de 2017, mediante la cual, el Contralor General de Boyacá se abstuvo de resolver el grado de consulta del fallo de responsabilidad fiscal por improcedente y ordenó mantener

incólume esa decisión. Teniendo en cuenta que los cargos contra este acto administrativo están relacionados directa e inescindiblemente con los propuestos respecto del fallo de responsabilidad fiscal y el auto que no repuso esta decisión, la Sala decretará la nulidad de la Resolución núm. 050 de 2017. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Restablecimiento del derecho en el caso concreto como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de responsabilidad fiscal.

Los demandantes solicitaron en la demanda, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados, lo siguiente: (…)En relación con la pretensión de cancelación de los registros en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y el Registro de Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, la Sala encuentra que en el expediente obra la constancia de ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal, según la cual este “[…] ha adquirido firmeza y se encuentra debidamente ejecutoriado a partir del día 23 de febrero de 2017 […], en consecuencia se procede a hacer el respectivo Reporte al Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para el Registro de Inhabilidades y a la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal para el respectivo cobro coactivo […]”. En cumplimiento de lo anterior, se realizaron los registros correspondientes, según consta en los formularios para Incluir a Personas en el Boletín de Responsabilidad Fiscal y en el Registro de Inhabilidades Derivadas del Proceso de Responsabilidad Fiscal; así como en las certificaciones expedidas por la Contraloría Delgada para Investigaciones y la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, en las certificaciones expedidas por

Inhabilidades Derivadas del Proceso de Responsabilidad Fiscal; así como en las certificaciones expedidas por la Contraloría Delgada para Investigaciones y la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, en las certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación se especificó que la inhabilidad fiscal para contratar de los demandantes inició el 22 de febrero de 2017 y finalizó el 21 de febrero de 2022. Asimismo, revisadas la página de consulta de antecedes fiscales y disciplinarios de la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, no se encontraron registros por razón del fallo de responsabilidad fiscal objeto del presente estudio. Sin embargo, la Sala para garantizar el restablecimiento del derecho a los demandantes, ordenará a la Contraloría General de Boyacá que, si no lo ha hecho: i) realice todas las gestiones necesarias para eliminar los reportes en el Boletín de Responsables Fiscales realizados en contra los señores Samuel Fernando Rodríguez Ducón y Jorge Elías Carreño Carreño, en relación con el fallo de responsabilidad fiscal núm. 0879 de 13 de septiembre de 2016 expedido por la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Boyacá; y ii) oficie a la Procuraduría General de la Nación para que elimine el registro de inhabilidades derivadas del proceso de responsabilidad fiscal del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de los señores Samuel Fernando Rodríguez Ducón y Jorge Elías Carreño Carreño, en

relación con el fallo de responsabilidad fiscal núm. 0879 de 13 de septiembre de 2016, expedido por la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Boyacá. Lo anterior en el término de diez (10) días, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación. Respecto de la pretensión de archivo del proceso de cobro coactivo, se encuentra que la Contraloría General de Boyacá, el 1715001-3333-014-2017-00099-02 5

de marzo de 2017, libró mandamiento de pago en contra de los aquí demandantes por la suma de veinticuatro millones trescientos cuarenta mil pesos ($24.340.000), más los intereses y costas del proceso y en contra de la Compañía de Seguros Cóndor S.A. por un monto de diez millones de pesos ($10.000.000). El señor Jorge Elías Carreño Carreño celebró un acuerdo de pago con la Contraloría General de Boyacá, el 12 de junio de 2017, el cual, según la liquidación del crédito, equivalía a doce millones trescientos once mil cincuenta y tres pesos ($12.311.053). En efecto, en el expediente obra la copia del formato de la consignación de depósitos judiciales de 12 de junio de 2017 por valor de trece millones de pesos ($13.000.000) que realizó Jorge Elías Carreño Carreño . La Dirección Operativa de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Boyacá certificó el 30 de abril de 2019 que el proceso de cobro

coactivo “[…] se encuentra ACTIVO […]”(Destacado del texto); asimismo, indicó lo siguiente: “[…] Como consecuencia de lo anterior se desprenden los siguientes pagos verificados en la plataforma web del Banco Agrario de Colombia: (…)Para un total pagado por el señor Jorge Elías Carreño Carreño de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($18.830.000) quedando una deuda a la fecha de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($8.307.891) más intereses a que haya lugar […]”. Teniendo en cuenta lo expuesto, se considera que no hay lugar a acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho consistente en el archivo del proceso de responsabilidad fiscal porque el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el ejecutado en el proceso de cobro coactivo tiene la facultad de solicitar la suspensión de este cuando se profiere el acto que decida excepciones o el que ordena seguir adelante la ejecución y está pendiente de resultado el proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo. Sin embargo, en el caso sub examine , no obran pruebas que permitan concluir que los interesados presentaron esta solicitud o propusieron en el proceso de cobro coactivo una excepción relativa a interposición de demanda contra el título ejecutivo; por el contrario, obran pruebas de un acuerdo de pago, así como constancias de pagos parciales. Además, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía adecuada para discutir aspectos

relacionados directamente con el proceso de cobro coactivo, respecto de los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan seguir adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. Por esta razón, la Sala no puede invadir la órbita de competencia del juez natural en estos casos. Sin embargo, se ordenará oficiar a la Dirección Operativa de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Boyacá para que adopte las medidas pertinentes en el proceso de cobro coactivo al que se ha hecho referencia, en razón de la nulidad que se decretará en esta providencia. Ahora bien, en lo atinente a la pretensión sobre el reconocimiento del pago de la sanción impuesta por la Contraloría, la Sala concluye, de acuerdo con las pruebas, que el señor Jorge Elías Carreño Carreño canceló dieciocho millones ochocientos treinta mil pesos ($18.830.000) en el proceso de jurisdicción coactiva que se adelantó con fundamento en el fallo de responsabilidad fiscal -Auto núm. 0879 de 13 de septiembre de 2016-. En consecuencia, se ordenará a la Contraloría General de Boyacá, a título de restablecimiento del derecho, que devuelva al señor Jorge Elías Carreño Carreño el equivalente a los pagos que ha efectuado por el concepto indicado en el párrafo anterior, con exclusión de los dineros que provengan de la Póliza de Seguro de Manejo Sector Oficial núm. 300000471 de 26 de enero de 2011 de Cóndor S.A., para lo cual, la entidad demandada deberá realizar las verificaciones correspondientes. Igualmente, se declarará que los demandantes no están obligados

Seguro de Manejo Sector Oficial núm. 300000471 de 26 de enero de 2011 de Cóndor S.A., para lo cual, la entidad demandada deberá realizar las verificaciones correspondientes. Igualmente, se declarará que los demandantes no están obligados a pagar el valor correspondiente al daño patrimonial determinado en el Auto núm.15001-3333-014-2017-00099-02 6

0879 de 13 de septiembre de 2016 y, por lo tanto, la entidad debe proceder a la devolución de los dineros que los demandantes hayan realizado por este concepto, teniendo en cuenta la exclusión indicada en el párrafo inmediatamente anterior. De conformidad con el último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará a la Contraloría General de Boyacá que ajuste la devolución de la cantidad líquida de dinero, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Por otra parte, se negarán las pretensiones de reconocimiento de diez millones de pesos ($10.000.000) por cada demandante por concepto de daño emergente ocasionado por los gastos en los que incurrieron por los honorarios profesionales para su defensa técnica en los procesos de responsabilidad fiscal, cobro coactivo y judicial porque no está demostrado que los demandantes efectivamente cancelaron o pagaron este dinero. Igual sucede con el daño moral toda vez que no fue acreditada su causación.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su

contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333014201700099021500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 15001-3333-014-2017-00099-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Samuel Fernando Rodríguez Ducón y Jorge Elías

Carreño Carreño Demandado: Departamento de Boyacá1 - Contraloría General de Boyacá Tema: Sentencia de segunda instancia

1 El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el auto de 28 de septiembre de 2017, vinculó al Departamento de Boyacá en calidad de accionado porque la Contraloría General de Boyacá carece de personería jurídica (Folios 162 a 163)15001-3333-014-2017-00099-02 7

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante 2

contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda3.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011 , porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda4

1.1. Las pretensiones

3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Samuel Fernando Rodríguez Ducón y Jorge Elías Carreño Carreño presentaron demanda en contra de la Contraloría General de Boyacá, con base en

las siguientes pretensiones: 4. 4.1. Que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto núm. 0879 de 13 de septiembre de 2016, “Por medio del cual se profiere un fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso N° 163-2013, adelantado ante el Municipio de El Espino - Boyacá”, expedido por la Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Boyacá; ii) Auto núm. 1145 de 28 de noviembre de 2016, “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras

determinaciones dentro del proceso fiscal N° 163-2013, que se adelanta ante el Municipio de El Espino -Boyacá”, expedido por la Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Boyacá; y iii) Resolución núm. 050 de 18 de enero de 2017, “Por la cual se surte un Grado de Consulta dentro del expediente N° 163-2013 Municipio de El Espino”, expedido por el Contralor General de Boyacá.

4.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, por una parte, pretendieron que se ordenara a la Contraloría General de Boyacá que cancelara los registros de los demandantes en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, así como

2 Folios 156 a 167 3 Folios 3 a 28 4 Ibidem15001-3333-014-2017-00099-02 8

del Sistema de Información de Registro de Sanciones y causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación; y, por la otra, el archivo del proceso administrativo de cobro coactivo núm. 2061-2017.

4.3. A título de indemnización, solicitaron que se condenara a la Contraloría General de Boyacá al pago de perjuicios materiales, así: i) para cada demandante diez millones de pesos ($10.000.000) por daño emergente por valor de los gastos y erogaciones por concepto de los honorarios profesionales

para su defensa técnica en los procesos de responsabilidad fiscal y cobro coactivo; y ii) para los demandantes “en común” la suma de “[…] veinticuatro millones cuarenta mil pesos ($24.340.000.00) (sic) […]”.

4.4. A título de indemnización, pidieron que se condenara a la Contraloría General de Boyacá al pago de perjuicios morales por valor de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada demandante.

1.2. Los hechos

4. Los hechos de la demanda se edificaron, en síntesis, en las siguientes

afirmaciones:

4.1. Los demandantes indicaron que la Dirección Operativa de Control Fiscal de la Contraloría General de Boyacá llevó a cabo una auditoría especializada en contratación y presupuesto, en la vigencia 201 1, en el municipio de El Espino Boyacá; y, como consecuencia, esa entidad rindió el informe núm. 097 de 22 de febrero de 2013.

4.2. Destacaron que la Dirección Operativa de Control Fiscal de la Contraloría General de Boyacá, en el informe núm. 097 de 22 de febrero de 2013, expuso el siguiente hallazgo: “[…] I) En la documentación aportada no se pudo verificar quien ejercía la interventoría del contrato ; II) En los pagos no hay evidencias de informe del contratista con VBO. del interventor, no presentaron la documentación necesaria que demuestre el cabal cumplimiento del contrato; III) no hay certificación que demuestre la idoneidad y experiencia del contratista, relacionada con el objeto del contrato 2474 del 2008 (sic) […]”. 4.3. Manifestaron que la Dirección Operativa de Control Fiscal de la

cumplimiento del contrato; III) no hay certificación que demuestre la idoneidad y experiencia del contratista, relacionada con el objeto del contrato 2474 del 2008 (sic) […]”. 4.3. Manifestaron que la Dirección Operativa de Control Fiscal de la Contraloría General de Boyacá, como consecuencia de lo anterior, inició la investigación preliminar bajo el número de radicado 163-2013 en contra del señor Jorge Elías Carreño Carreño, en calidad de alcalde del municipio de El Espino, y del señor Samuel Fernando Rodríguez Ducón , contratista en el contrato de prestación de servicios núm. PROF. 003ª de 2011; y, finalmente, la entidad declaró la responsabilidad fiscal de los investigados.15001-3333-014-2017-00099-02 9

1.3. Las normas violadas

5. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:

➢ Artículos 29, 267 y 272 de la Constitución Política. ➢ Ley 610 de 15 de agosto de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. ➢ Ley 1474 de 12 de julio de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.

1.4. El concepto de violación

6. Los demandantes se refirieron al concepto de violación en los siguientes

términos:

a) Violación al derecho al debido proceso:

6.1. Sostuvieron que en el proceso de responsabilidad fiscal se presentó una extralimitación en el ejercicio del control fiscal, toda vez que en la auditoría que

términos:

a) Violación al derecho al debido proceso:

6.1. Sostuvieron que en el proceso de responsabilidad fiscal se presentó una extralimitación en el ejercicio del control fiscal, toda vez que en la auditoría que llevó a cabo la Dirección Operativa de Control Fiscal de la Contraloría General de Boyacá no se encontraron evidencias que permitieran determinar con certeza el daño al patrimonio púbico.

6.2. A su juicio, los hallazgos pudieron tener únicamente un alcance disciplinario o de una índole dife

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