TA BOY - 15001333301420170010001-(26-02-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301420170010001-(26-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍASSe causa en forma autónoma, no es accesoria a las cesantías, y ni siquiera es necesario acreditar el pago de esta prestación social, para que se genere / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTIASAl beneficiario no puede exigírsele más requisitos para su reconocimiento que demostrar la mora del empleador. Así las cosas y en atención con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para el sub judice, se colige que la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías, acreditándose en el asunto de marras la no cancelación dentro del término previsto por la ley, sin que el ordenamiento jurídico imponga que el titular de las cesantías acredite dónde y cómo fueron invertidas. En consecuencia, si la sanción moratoria es una penalidad contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador, no puede exigírsele a éste, más requisitos para su reconocimiento que demostrar la mora como está preceptuado legalmente en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Teniendo en cuenta lo anterior, precisa la Sala que, contrario a lo argumentado por el A quo, el acto administrativo de reconocimiento no condicionó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, que es lo que se debate en este proceso, a que el beneficiario demostrara ante la entidad en que
en qué invirtió dicha prestación social, ni tampoco podía hacerlo por cuanto como ya dejó explicado en estas consideraciones, el pago de la sanción moratoria se causa de manera autónoma por la sola circunstancia de la mora en el pago de la cesantía, al punto que como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, para esta penalidad o sanción al no ser accesoria a las cesantías, ni siquiera es necesario acreditar el pago de esta prestación social, para que se genere, bastando tal solo para su beneficiario para ser acreedor de aquella, demostrar la extemporaneidad en su pago, pues se trata de una responsabilidad objetiva por este hecho en contra del empleador. De igual manera destaca la instancia que el aforismo “la mora del uno purga la mora del otro”, deducido del artículo 1609 del Código Civil, en el asunto en estudio, no resulta aplicable, en virtud a que no es un acuerdo de voluntades de naturaleza civil para que pueda predicarse la mora recíproca de los contratantes, más aún cuando en ninguna mora incurrió el docente beneficiario de la cesantía parcial reclamada, habida consideración a que como ya se dijo la única obligación que tenía y la cumplió, era demostrar que el pago de esa prestación social se hizo de manera tardía para que se constituyera en legítimo acreedor de la sanción moratoria. Aunado a lo anterior, no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que sancione al empleado con la pérdida del derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por no haber
demostrado en qué las invirtió o por demostrarse que las gastó en un propósito distinto al que fue autorizado, como lo decidiera el a quo. En consecuencia, se avizora que la sentencia de primera instancia, impuso al actor un castigo consistente en la pérdida de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que existiera fundamento legal, olvidando el derecho previsto en el artículo 29 de la Carta Política, consistente en que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA