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TA BOY - 15001333301420180003101-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301420180003101-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Fundamento constitucional/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES JUDICIALES – Títulos de imputación. Como es bien sabido, el principio general de responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el art. 90 Superior, cuyo tenor es el siguiente:(…) Esta cláusula general de responsabilidad trajo consigo la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible. De acuerdo a lo anterior, corresponde al afectado de la acción u omisión del Estado demostrar que el daño que demanda es antijurídico, para una vez que el mismo sea evidenciado, entrar a examinar la imputabilidad a la administración. En cuanto al título específico de imputación de la responsabilidad de la Administración de Justicia, la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, indicando que el “Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (artículo 65 Ley 270 de 1996).

ERROR JURISDICCIONAL – Noción.

La Ley 270 de 1996 consagró el error jurisdiccional como aquel cometido por una

de la libertad” (artículo 65 Ley 270 de 1996).

ERROR JURISDICCIONAL – Noción.

La Ley 270 de 1996 consagró el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (Art. 66) y cuyos presupuestos son, en primer lugar, que el afectado haya interpuesto los recursos de ley previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y, en segundo lugar, que la providencia contentiva de error se encuentre en firme ; así las cosas, para que el error jurisdiccional pueda generar responsabilidad patrimonial del Estado, aquel “debe presentarse cuando con una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. ERROR JURISDICCIONAL – Momento en que se configura. En cuanto al momento en que se configura el error jurisdiccional, el Consejo de Estado ha señalado que para predicar su existencia deben darse las siguientes condiciones: (…) Así mismo, el Consejo de Estado ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme,

ocasiona un daño antijurídico. De igual forma, se ha considerado que para determinar si el juzgador incurrió o no en error judicial debe analizarse la concordancia de la providencia emitida con cada uno de los actos desarrollados por las partes durante el proceso, observando con detenimiento los hechos aducidos, el material probatorio aportado y la aplicación del marco normativo realizada por el funcionario judicial al caso particular. Al respecto el Consejo de Estado señaló: (…) Sigue de lo anterior que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia de controlMEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 150013333014 201800031 01 2 previo del Proyecto de Ley estatutaria de Administración de Justicia, pareció asimilar el error judicial a la vía de hecho, esta identificación es impropia toda vez que, en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial. Esta diferencia resulta fundamental a efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos. En cada caso concreto debe tenerse presente el margen de discrecionalidad judicial que resulta legítimo, y servirse de ella, para llevar a cabo el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo ha advertido la Sala, en algunas oportunidades el juez

concreto debe tenerse presente el margen de discrecionalidad judicial que resulta legítimo, y servirse de ella, para llevar a cabo el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo ha advertido la Sala, en algunas oportunidades el juez tiene en frente una decisión única, mientras que, en otros, aparecen como posibles, distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría, en un juicio de responsabilidad patrimonial, identificar un daño antijurídico como consecuencia de la adopción razonada de la opción judicial por una de las posibles decisiones razonables, todo ello de acuerdo con los presupuestos fácticos existentes en el proceso. ERROR JURISDICCIONAL - El error debe ser indubitado e incontestable y ha de conducir a decisiones ilógicas, irrazonables, esperpénticas o absurdas. Por esta razón no constituye error la interpretación del derecho que se puede argumentar dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, así no se comparta. Ahora bien, las características del error jurisdiccional como tal son que las equivocaciones respecto de la interpretación y aplicación del derecho que constituyen la base del error jurisdiccional, las cuales deben ser claras, manifiestas y patentes. El error no consiste en decisiones simplemente desacertadas. El error debe ser indubitado e incontestable y ha de conducir a decisiones ilógicas, irrazonables, esperpénticas o absurdas por esta razón no constituye error la interpretación del derecho que se puede argumentar dentro de las reglas de la

hermenéutica jurídica, así no se comparta. En efecto, el error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. Cabe señalar, que los funcionarios judiciales en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional. ERROR JURISDICCIONAL – No constituye error la interpretación del derecho que se puede argumentar dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, así no se comparta / ERROR JURISDICCIONAL No se presentó en el caso concreto por una presunta indebida interpretación de título ejecutivo. El primer motivo de inconformidad con la sentencia de primer grado, se sustentó en que, contrario a lo considerado por el a quo, en el proceso se acreditó que existió daño antijurídico por error judicial, por la expedición de los autos fechados el 23 de mayo de 2013 y el 4 de julio de 2013, mediante los cuales se libró mandamiento de pago y se dispuso no reponer el mismo, respectivamente, al considerar que laMEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 150013333014 201800031 01 3

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 150013333014 201800031 01 3 interpretación literal que ha debido hacerse al título ejecutivo – sentencia del 8 de marzo de 2011 - a fin de librar mandamiento de pago, corresponde a que el valor de la cuota de alimentos a favor de la hoy demandante VALENTINA PEREIRA ANDRADE, consistía en un salario mínimo legal vigente más el 10% de todo lo que ejecutado percibe (sic), pues fue así como se solicitó en la demanda ejecutiva, y lo cierto es que el mandamiento de pago se hizo por sumas diferentes a las solicitadas por la parte ejecutante (sic). Al respecto, sea lo primero señala que, en principio, las providencias reprochadas, que corresponden a los autos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el 23 de mayo de 2013 y el 4 de julio de 2013 al interior del Proceso ejecutivo de alimentos No. 15001311000320130007400, no corresponderían a aquellas constitutivas de error judicial, por cuanto las mismas no tienen el carácter de poner fin al proceso. No obstante lo anterior, evidencia la Sala que en la demanda la parte actora precisó que si bien la afectación en la cuota de alimentos de la menor, es decir, la constitutiva del daño alegado, inició con la providencia del 4 de julio de 2013, mediante la cual se decidió no reponer el mandamiento de pago, dicha providencia determinó la suerte del proceso ejecutivo

en mención hasta su terminación (sic), porque a partir de esta se ordenó seguir adelante la ejecución mediante providencia del 21 de noviembre de 2013, se modificó la liquidación del crédito con proveído del 7 de noviembre de 2014; para finalmente, terminar el proceso por pago, mediante providencia del 23 de octubre de 2016, decisión que no se repuso mediante auto fechado el 11 de noviembre de 2016 (sic). Evidenciándose entonces que conforme lo afirmado en la demanda, las providencias alegadas como constitutivas del error judicial, no corresponden únicamente al mandamiento de pago, sino que también se reprochan las proferidas con posterioridad, hasta la terminación del proceso, cumpliéndose así con el requisito consistente en que “la providencia contentiva de error debe estar en firme”. Ahora bien, a continuación, se analizarán las pruebas aportadas al expediente, evidenciándose que con la demanda de reparación directa se allegó como prueba copia del expediente 15001311000320130007400, correspondiente al proceso ejecutivo de alimentos (fl. 62documento 01.3 del archivo 3 índice 3 ED-SAMAI), y vistas las diferentes actuaciones encontramos: (…) Entonces, de la revisión efectuada a las diferentes actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 15001311000320130007400, la Sala halla la razón al juez de instancia, quien negó las pretensiones de la demanda por inexistencia del error judicial invocado, atendiendo a que conforme se planteó en el marco normativo y

jurisprudencial expuesto, no constituye error la interpretación del derecho que se puede argumentar dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, así no se comparta. Lo anterior, como quiera que el error del juez, para que constituya daño antijurídico y deba ser reparado, debe ser indubitado e incontestable y ha de conducir a decisiones ilógicas, irrazonables, esperpénticas o absurdas, lo que considera esta Sala, en el presente asunto no aconteció, como quiera que el Juez Tercero de Familia de Tunja, tras hacer el análisis del título ejecutivo complejo contenido en las sentencias del 19 de noviembre de 2010 y del 8 de marzo de 2011, expedidas por el mismo Juzgado y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia, respectivamente, libró mandamiento de pago mediante auto del 23 de mayo de 2013, no en la forma pedida en la demanda, sino en la forma que consideró legal, dando así plena aplicación al contenido del artículo 430 del C.G.P.. En virtud de dicha norma del ordenamiento jurídico procesal, al Juez de la ejecución, no le es imperativo librar el mandamiento de pago atendiendo de forma estricta las pretensiones de la demanda ejecutivo, sino que tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado ”cuando se trata de títulos ejecutivos complejos - [como acontece en este asunto, al ser el título ejecutivo las sentencia proferidas en el Proceso de Divorcio No. 2009-380] - el juez debe interpretar el títuloMEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DEMANDANTE: RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 150013333014 201800031 01 4 para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena”.

Considerándose entonces que, contrario a lo afirmado por el apelante, dicha providencia y las sucesivas, proferidas en el curso del Proceso ejecutivo de alimentos No. 15001311000320130007400 por los Juzgados Tercero y Primero de Familia de Tunja, mediante las cuales, entre otras cosas, se resolvió recurso de reposición contra el mandamiento de pago – 4 de julio de 2013, se siguió adelante con la ejecución – 21 de noviembre de 2013, se modificó la liquidación del crédito – 7 de noviembre de 2014, y finalmente, se terminó el proceso mediante proveído del 3 de octubre de 2016, decisiones que quedaron en firme tras resolver los recursos de reposición interpuestos en su mayoría por la parte ejecutante, estuvieron ajustadas a derecho, lo que implica que no se hubiera materializado el error jurisdiccional, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior como quiera que conforme se planteó en el marco normativo y jurisprudencial, los jueces en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía les es dable interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a

un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional. Siendo esto lo que en efecto aconteció en el asunto, teniendo en cuenta que el juez de la ejecución, hizo un ejercicio interpretativo de las sentencias que constituían el título, entendiendo que, en virtud de la sentencia del 19 de noviembre de 2010, se fijó una cuota alimentaria a favor de la menor, hoy demandante, VALENTINA ANDRADE PEREIRA, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual (sic), la cual fue modificada mediante la sentencia del 8 de marzo de 2011, mediante la que se ordenó, entre otras cosas, que el ejecutado – ROY JOSE ANDRADE BECERRA, debía contribuir aparte de la cuota fijada mensual, con un diez por ciento (10%) de lo que periódicamente devengue, por primas y cualquier otro ingreso periódico, como alimentos para su hija VALENTINA (sic). Aunado a que, fue el propio Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil – Familia, quien, en sede de tutela, al proferir el fallo del 8 de noviembre de 2016, señaló que la cuota de alimentos correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente descontable del sueldo básico que percibe el alimentante y, “adicionalmente un 10% de los demás aspectos que periódicamente devengue” ( …) Y por tanto, atendiendo a dicho aparte jurisprudencial, concluye la Sala que el ejercicio interpretativo realizado por el Juez de la ejecución, al momento de librar el mandamiento de pago, estuvo ajustado a las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia el 8 de marzo de 2011, que para el efecto, también

de la ejecución, al momento de librar el mandamiento de pago, estuvo ajustado a las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia el 8 de marzo de 2011, que para el efecto, también tenían el carácter de prestar merito ejecutivo, y por lo mismo no podían ser desconocidas por el juez de la ejecución al momento de librar el mandamiento de pago, por razón del género o la edad de las ejecutantes, hoy demandantes, consideraciones en las que se planteó, entre otras cosas que, no era irrazonable el valor fijado por el A-quo como cuota alimentaria para la menor VALENTINA (sic), y que correspondía a la suma de un salario mínimo legal mensual, considerando procedente la modificación, en el sentido de, “(…) reconocer que a la cuota mensual fijada, ha de agregarse que el señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA debe aportar un diez por ciento (10%) de lo que devengue periódicamente, en cuanto a primas y los otros ingresos periódicos, para mejorar la cuota de la menor Valentina”. Lo anterior teniendo en cuenta que “ (…) en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada” (Negrilla y subrayado fuera de texto).Es por ello que, atendiendo a que el juicio de reproche del demandante, está relacionado

con la interpretación realizado por el juez de la ejecución al título ejecutivo, como seMEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 150013333014 201800031 01 5 ha afirmado de manera reiterada, no constituye error la interpretación del derecho que realiza el funcionario judicial; y por tanto, contrario a lo considerado por el apelante, en el presente asunto no hay razón para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como quiera que no se demostró la existencia de daño antijurídico por error judicial, dando lugar a la confirmación de la sentencia de primer grado, mediante la cual se negó las pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133 33014201800031011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 26 de mayo de 2023

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 26 de mayo de 2023

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ Y OTRA

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 150013333014 201800031 01

Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333

014201800031011500123

I. ASUNTO A RESOLVER:MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 150013333014 201800031 01

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1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES:

2.1. LA DEMANDA Y LA SUBSANACIÓN : 2. Por conducto de apoderado

judicial constituido al efecto y en ejercicio del medio de control de reparación directa, RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija VALENTINA ANDRADE PEREIRA, presentó demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se le declare responsable de los perjuicios causados derivados de la falla del servicio en que presuntamente incurrieron los Juzgados Tercero y Primero de Familia de Tunja (sic), solicitando en consecuencia, que la demandada indemnice a la parte actora en la suma de $28.600.000 por concepto de las cuotas de alimentos no pagadas a la menor, o el valor que resulte probado; así como también solicita la indexación de dicha suma y el reconocimiento de intereses legales de las cuotas de alimentos no pagadas; se reconozcan perjuicios morales, y se condene a la demandada en costas procesales.

3. En síntesis, los presupuestos fácticos que sustentan la demanda indican que los señores ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA y RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ contrajeron matrimonio civil el 10 d octubre de 1997, y fruto de esa unión nació VALENTINA ANDRADE PEREIRA el 15 de febrero de 2001. Se informó que el señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA instauró demanda de divorcio, que fue conocida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja – proceso No. 200900380 -, en el cual

se profirió sentencia el 19 de noviembre de 2010, fijando alimentos al señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA, a favor de la menor VALENTNA ANDRADE PEREIRA, cuota que fue modificada en sede de apelación mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil – Familia (sic).

4. Se informó que en virtud del incumplimiento por parte del señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA en el pago de las cuotas alimentarias, por intermedio deMEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 150013333014 201800031 01 7 apoderada judicial la señora RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ instauró demanda ejecutiva de alimentos, proceso conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja – radicado No. 15001311000320130007400; demanda en la que se pretendía se librara mandamiento de pago por cada mes de mora en el pago de alimentos a favor de V ALENTINA ANDRADE PEREIRA , equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y el 10% de lo que periódicamente devengara el demandado por primas y otro ingreso periódico (sic).

5. Informa que mediante providencia fechada el 11 de marzo de 2013 el Juzgado

inadmitió la demanda ejecutiva de alimentos, señalando que conforme a liquidación efectuada no existe deuda alimentaria, razón por la que no procedería el ejecutivo ni el incidente contra el pagador (sic).

6. Posteriormente, la parte ejecutante subsana la demanda y aclara al Juzgado que si existe deuda de alimentos (sic). Por lo que se profiere providencia del 23 de mayo de 2013 librando mandamiento de pago por las mesadas dejadas de consignar en los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2012 y enero de 2013, y las que se dejen de consignar en el futuro, a partir de febrero de 2013 (sic). Contra esta decisión la apoderada de la parte ejecutante, hoy demandante, interpuso recurso de reposición, y mediante providencia del 4 de julio de 2013 se resolvió no reponer, decisión esta contra la que no procedía ningún recurso (sic).

7. Se aduce en la demanda que con la providencia del 4 de julio de 2013 se inicia la afectación de la cuota de alimentos de la menor VALENTINA PEREIRA ANDRADE, dada la interpretación dada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja a la sentencia del Tribunal Superior de Tunja proferida en el proceso de divorcio, pues no aplicó el 10% a todos los ingresos periódicos percibidos por el señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA, aplicándolos a una parte de los ingresos, lo que ocasionó perjuicios de orden moral y material a la menor y a su madre, hoy demandantes.

8. Señaló que los perjuicios ocasionados con la providencia del 4 de julio de 2013 determinaron la suerte del proceso ejecutivo No. 15001311000320130007400, los cuales se evidenciaron solo hasta su terminación (sic).

9. Adujo además que las ejecutantes actuaban a través de su apoderada judicial,MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 150013333014 201800031 01 8 quien no les informó la forma como el Juzgado había librado el mandamiento de pago, y la hoy demandante asumió que el proceso ejecutivo iba por buen camino

(sic).

10. Se informa en la demanda que con memorial del 8 de septiembre de 2013 la apoderada judicial de la hoy demandante solicitó al Juzgado ejercer control de legalidad dentro del proceso 2013-00074, lo que se resolvió de forma negativa mediante providencia del 21 de octubre de 2013. Posteriormente, mediante providencia fechada el 21 de noviembre de 2013 se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del señor ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA.

11. Se afirma que el proceso ejecutivo siguió su curso, con actuaciones tales como la liquidación y actualización del crédito, en donde la parte ejecutante insiste en

liquidar conforme al título ejecutivo, pero el Juzgado de conocimiento, que para ese momento ya no es el Juzgado Tercero de Familia, sino el Juzgado Primero de Familia de Tunja, mediante providencia del 7 de noviembre de 2014 modifica la liquidación del crédito por considerar la que misma debe ceñirse al mandamiento de pago y a la orden de seguir adelante la ejecución. Interpuesto recurso de reposición, se profiere auto del 17 de julio de 2015 resolviendo no reponer el auto del 7 de noviembre de 2014.

12. Posteriormente, la apoderada judicial en el proceso ejecutivo de alimentos renuncia al poder, siéndole aceptada tal renuncia por el juzgado de conocimiento el 16 de enero de 2016, posteriormente, se reconoce personería al hoy mandatario en el proceso ejecutivo. Finalmente, mediante providencia del 23 de octubre de 2016

(sic) se termina el proceso ejecutivo por pago, decisión que fue recurrida, decidiendo no reponer mediante auto del 11 de noviembre de 2016.

13. El 12 de noviembre de 2016, el hoy apoderado judicial presenta informe a las demandantes sobre lo acontecido en el proceso ejecutivo, indicándole sobre los presuntos errores judiciales, por lo que se considera que hasta esta fecha las demandantes tuvieron conocimiento del daño (Documentos 01 y 05 archivo 3 índice 3 ED-SAMAI). 2.2.- SENTENCIA IMPUGNADA : 14. Surtidas las ritualidades legales delMEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 150013333014 201800031 01

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DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 150013333014 201800031 01 9 trámite procesal en primera instancia, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA profirió sentencia el 5 de octubre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

15. Como fundamento de su decisión, el a quo, luego de explicar el fundamento y presupuestos legales y jurisprudenciales de la responsabilidad del estado derivada de la prestación del servicio de administración de justicia, y analizadas las pruebas aportadas, afirmó que en el presente asunto no se estructuró el error judicial endilgado a los juzgados que conocieron del proceso ejecutivo de alimentos No. 15001311000320130007400, en el que se libró mandamiento de pago en razón al derecho de alimentos a favor de una menor de edad, las demandantes acudieron a la administración de justicia a través de apoderada judicial, quien ejerció el derecho de contradicción, interponiendo los recursos de ley, y presentó acciones de tutela; indicando el a quo que la decisión objeto del error se encuentra en firme, considerando que no se incurrió en error judicial por el hecho de no haber dado una interpretación al título base de la ejecución en la forma en que fue solicitada por la parte actora (sic), aduciendo que la actuación del juez fue acorde a los fundamentos facticos y jurídicos para dictar la providencia de mandamiento de pago.

16. Se adujo en la sentencia apelada que en el presente asunto se acreditaron tres requisitos que configuran el error jurisdiccional, los cuales son: a. Que en la providencia se haya interpretado, declarado o hecho efectivo un derecho, b. Que el afectado haya interpuesto los recursos previstos en la ley, y, c) Que la decisión judicial se encuentre en firme; lo anterior al considerar que la providencia que libró mandamiento de pago hizo efectivo un derecho relativo a la cuota alimentaria de una menor, con base en un título ejecutivo, en contra de la cual las afectadas presentaron el recurso procedente, esto es, la reposición por tratarse de un proceso de única instancia y de mínima cuantía, y además se interpusieron dos acciones de tutela solicitando la protección de los derechos de las ejecutantes. Así mismo se indicó que la decisión de librar mandamiento de pago de fecha 25 de marzo de 2013, quedó ejecutoriada, a partir del 10 de julio de 2013 cuando se resuelve el recurso de reposición propuesto por la actora.

17. Posteriormente, y con el objeto de analizar si existió el daño antijurídico alegado, hizo un recuento de todas y cada una de las actuaciones realizadas al interior delMEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 150013333014 201800031 01

10 proceso ejecutivo de alimentos No. 15001311000320130007400, concluyendo que el error endilgado tiene que ver con la interpretación que se hace al título ejecutivo base de ejecución, si era o no procedente la inclusión del 10% del salario del demandado en l

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