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TA BOY - 15001333301420190001401-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301420190001401-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Marco normativo.

El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempla el contrato de prestación de servicios como aquel acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Sus características han sido precisadas por el Consejo de Estado, así: (…). De ese modo, el contrato de prestación de servicios es un instrumento para atender funciones ocasionales, que no forman parte de las labores asignadas a la entidad, o que pese a serlo, no pueden ser atendidas por los empleados de planta. De ahí, que el último inciso del artículo 2 del Decreto Nro. 2400 de 1968, prohíbe la celebración de esta clase contratos para el desempeño de funciones permanentes y en caso de necesitarlo, ordena la creación de cargos. Para la Corte Constitucional, dicha restricción se adecúa a los principios inspiradores de la Carta Política, pues es una medida de protección de la relación laboral y evita la desnaturalización de la contratación estatal, al preservar el empleo como la forma general y natural de ejercer funciones públicas. Ahora bien, conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios en ningún caso genera el pago de prestaciones sociales. Sin embargo, se ha considerado que ésta no es una presunción que no admita prueba en contrario, pues la persona que se considere afectada porque considera que la administración utilizó la figura contractual para

encubrir una verdadera relación laboral, está facultada para demandar por vía judicial, el reconocimiento de la existencia de ésta y el pago de las prestaciones a que haya lugar. Por su parte, el contrato de trabajo fue definido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, destacando que sus elementos esenciales son: i) que se presten servicios personales, ii) se pacte o ejerza una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por ello, cuando se debata ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que el vínculo entre el particular y el Estado se trató de una relación laboral, es indispensable que se demuestre la existencia de los elementos de la misma. Especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando que las actividades realizadas no son indispensables, en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Es necesario precisar que una relación contractual se rige por la Ley 80 de 1993, cuando: i) se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; ii) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; iii) se le pagan honorarios por los servicios prestados y, iv) la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Vale la pena señalar, que la suscripción de contratos de prestación de servicios se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad

pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, ya que si suscribe estos contratos para el desempeño de las mismas funciones que se asignan permanentemente a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. Para establecer lo anterior, es posible acudir a los siguientes criterios: (…). RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La carga de la prueba de la relación laboral es del demandante.

Para demostrar la relación laboral en casos como el que se pone de presente a la Sala, se requiere que el demandante otorgue elementos de juicio suficientes para (i) desvirtuar la naturaleza contractual en el ámbito de la normativa vigente en materia de contratación de la administración pública y, ii) determinar la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Sobre ese particular, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lina Rocío Venegas Páez Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Expediente: 15001-33-33-014-2019-00014-01 2 sentencia proferida el 8 de junio de 2017, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso Nro. 05001-23-31-000-20110114101(3604-15), expuso: (…). Se concluye entonces, que cuando se discute

una relación laboral en virtud de un contrato de prestación de servicios de carácter estatal, la ventaja probatoria está en cabeza del contratante, debido a la presunción establecida por el legislador, y no como ocurre en el Código Sustantivo del Trabajo en el que, quien presta un servicio personal no está obligado a probar que lo hizo bajo la continuada subordinación o dependencia. De modo que, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. En ese orden, la prosperidad de las pretensiones dependerá de que la parte demandante logre probar los supuestos de hecho y derecho que las sustentan, lo cual, encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Téngase en cuenta, además, que el artículo 88 del CPACA., también consagró la presunción de legalidad de los actos administrativos, de manera que a quien solicite su anulación, le corresponde desvirtuarla.

RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Configuración en el caso concreto entre la actora y la Secretaría de Salud de departamento de Boyacá para desempeñar labores en el Laboratorio Departamental de Salud. El juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, al

considerar que la prestación de servicios por parte de la señora Lina Rocío Venegas Páez a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, contó con los elementos propios de una relación laboral, incluida la subordinación y/o dependencia continua, pues de otra forma la demandante no habría podido cumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas en los distintos contratos que suscribieron. No obstante, la parte demandada asegura que de las pruebas no es posible asegurar que existió una relación laboral entre las partes, teniendo en cuenta que la demandante fue vinculada de manera interrumpida mediante contratos de prestación de servicios para el apoyo de actividades en la Secretaría de Salud del Departamento, bajo una coordinación necesaria para el cumplimiento de las cláusulas contractuales conformes a los objetos de los mismos, y con una retribución a título de honorarios, pero no de salario. Así las cosas, en el expediente está acreditado que el 16 de julio de 2018 la señora Lina Rocío Venegas Páez le solicitó al Departamento de Boyacá el reconocimiento de una relación laboral, teniendo en cuenta el vínculo contractual que tuvo con la Secretaría de Salud entre el 25 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2018, para desempeñar labores en el Laboratorio Departamental de Salud. (…). De los anteriores contratos, se evidencia que en términos generales la demandante fue contratada para apoyar el fortalecimiento de personal en el Laboratorio de Salud Pública del Departamento, para atender las funciones relacionadas con el análisis

de alimentos y bebidas que pudieran implicar riesgo epidemiológico y biológico para la población del Departamento, así como también, para la implementación del Sistema de Gestión de Calidad en la Secretaría de Salud. Ahora bien, para la Sala es claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2323 de 2006, los objetos contractuales suscritos por la demandante con el Departamento de Boyacá, están íntimamente relacionados con el giro ordinario de funciones de la Red Nacional de Laboratorios, así: (…) Adicional a ello, el literal c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, dispuso: (…). Por tanto, la Sala concluye que el desempeño de funciones por parte de la demandante en el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, durante toda la vigencia de los contratos que suscribió, no se trató de unMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lina Rocío Venegas Páez Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Expediente: 15001-33-33-014-2019-00014-01 3 ejercicio temporal o transitorio, sino que se ajustó al giro ordinario de actividades de dicha dependencia, teniendo en cuenta las funciones relacionadas previamente, que le fueron asignadas por normas de orden nacional. Si bien, se probó que la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con el Asilo San José de Tunja, para la elaboración y revisión de minutas de alimentación de las residentes de dicha institución y su valoración nutricional, por

el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 31 de diciembre de 2015, lo cierto es que la Sala coincide con el Juez de primera instancia en el entendido de asegurar que este contrato no interfería en el ejercicio permanente de las funciones que desarrollaba en el Laboratorio de Salud Pública, pues para cumplir este contrato debía sumar 7 horas semanales de servicios, que generalmente se distribuían entre las 7:00 y 8:00 a.m. o 12:00 m y 1:00 p.m., horario en el que la demandante no se encontraba en disponibilidad para el Departamento de Boyacá, como se acreditó con las pruebas testimoniales a las que se hará referencia. (…). En ese orden, no queda duda para la Sala que las actividades que desarrollaba la demandante en el laboratorio, se trataban de las funciones que tendrían que ser desempeñadas por el personal de planta de la Secretaría de Salud del Departamento, y que las mismas no podían ser asumidas por contratistas, dadas las específicas condiciones en las que se debían tratar las muestras de alimentos. Esto último, si se tiene en cuenta que una característica trascendental de los contratos de prestación de servicios es la independencia en el desarrollo del objeto contractual, lo cual no era posible de hacer en relación con las muestras de alimentos y bebidas que se recolectaban por todo el Departamento de Boyacá, con el fin de ejercer la vigilancia y el control de los mismos, como elemento trascendental de los programas de salud pública que le competen a las entidades territoriales. Teniendo en cuenta la falta de independencia con la que contaba la demandante para la ejecución de sus

actividades contractuales, de las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte se probó que la señora Lina Rocío Venegas Páez debía ejercerlas en el mismo horario que lo hacían los funcionarios de planta y bajo instrucciones dadas por la entidad, así: (…). Esto se acompasa con la prestación personal del servicio que también se probó con el recaudo testimonial, en el que varios testigos coinciden en asegurar que la señora Lina Rocío Venegas Páez debía ejecutar personalmente las funciones contractuales, con seguimiento de las instrucciones impartidas por los responsables del Laboratorio de Salud Pública y en su sede, en los siguientes términos: (…). Así las cosas, no existen dudas para la Sala en que la demandante sí prestaba un servicio de manera personal, bajo órdenes del líder del Laboratorio de Salud Pública del Departamento de Boyacá, tendientes a lograr el cumplimiento de los fines y obligaciones legales que le atañen a este último en relación con la vigilancia de alimentos y bebidas, como elementos influyentes en la salud pública. Ahora bien, teniendo en cuenta que los contratos de los años 2014 y 2015 estuvieron encaminados a la implementación del Sistema de Gestión de Calidad en el Laboratorio, podría pensarse que tal actividad no hace parte del giro ordinario de actividades de este último, de no ser por cuanto el numeral 6 del artículo 16 del Decreto 2323 de 2006 relacionado previamente, sí lo previó como una función permanente de los laboratorios de salud pública, como el del Departamento de Boyacá. Para la Sala, esto guarda

lógica en el entendido que la implementación de un Sistema de Gestión de Calidad es una actividad de carácter permanente que permite a la entidad garantizar al público la capacidad que tiene para cumplir cabalmente sus funciones, con arreglo a los procesos, procedimientos y estándares que sobre la materia se estipulen. Por tal razón, si bien se tiene que los contratos suscritos por la demandante con el Departamento de Boyacá, al parecer buscaban la ejecución de una actividad temporal, lo cierto es que tal circunstancia no puede ser entendida de esta forma. Sumado a ello, la implementación del sistema de gestión también implica el reconocimiento de roles específicos como el de la “Alta Dirección”, en el que los demás miembros de la organización se deben ceñir a losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lina Rocío Venegas Páez Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Expediente: 15001-33-33-014-2019-00014-01 4 lineamientos e instrucciones que se impartan con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos y metas planteadas.

RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Suspender los contratos de prestación de servicios con ocasión de la maternidad, cuando la mujer ha venido siendo contratada sucesivamente, constituye un acto discriminatorio en razón del género /CONTRATOS SUCESIVOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Inexistencia de interrupción por el término de 64 días hábiles por razón de la maternidad

en el caso concreto. Ahora bien, la Sala considera necesario abordar la interrupción de 64 días hábiles que se presentó por el periodo comprendido entre el 24 de julio y el 28 de octubre de 2014, entre la suscripción de los contratos Nro. 0645 y 2719 de esa anualidad, toda vez que la misma supera el término máximo de 30 días hábiles prevista por la jurisprudencia del Consejo de Estado para efectos de considerar la permanencia en la relación laboral. Al respecto, en el expediente está probado que la suspensión obedeció al disfrute de la licencia de maternidad a que tuvo derecho la parte demandante, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, teniendo en cuenta que, como lo certificó SaludCoop EPS O.C. En Liquidación, para dichos meses le fueron cancelados valores correspondientes a la situación especial mencionada. Por tal razón, se comparte la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, de no declarar una interrupción en la prestación de servicios personales por parte de la demandante en el periodo indicado, por haberse probado que se trató del disfrute de la licencia de maternidad. Adicionalmente, la Sala considera necesario resaltar que reconocer el periodo de la licencia de maternidad como parte de la relación laboral, se ajusta a las garantías laborales que el legislador ha venido construyendo a favor de las mujeres que son madres y sus hijos, visto desde la protección especial que estos últimos merecen por estar en la etapa primaria de la constitución de la célula social de la familia. 100. Mal haría la justicia en desconocer que una mujer que

acaba de dar a luz, y que se encuentra a la sombra de una relación laboral subyacente de contratos de prestación de servicios, no puede suspender la misma por el periodo que la ley le ha concedido para estar al cuidado permanente de su nuevo hijo, pues esto equivaldría a anular, inclusive, la estabilidad laboral reforzada a la que estas personas se han hecho acreedoras por vía jurisprudencial. Recientemente, el Consejo de Estado aseguró que no contratar a una mujer en estado de embarazo o suspender los contratos de prestación de servicios en razón de la maternidad cuando ha venido siendo contratada sucesivamente, constituye un acto discriminatorio en razón del género, teniendo en cuenta que las entidades no prueban que el objeto contractual para el que habían sido vinculadas desaparece, ni acuden al inspector de trabajo para solicitar la autorización correspondiente. Así las cosas, la Sala acoge dicho criterio y reitera la protección que merecen las mujeres gestantes o que han dado a luz recientemente, y lo aplicará a este caso, desestimando que entre el 24 de julio y el 28 de octubre de 2014, se hubiera presentado interrupción en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, dando como conclusión, que la relación laboral subyacente que se declara, tampoco fue suspendida por tal periodo. (…). Al respecto, a la Sala solamente le resta por indicar que, contrario al planteamiento del recurso, la prestación personal del servicio se acreditó de manera fehaciente, teniendo en cuenta que de las pruebas testimoniales, así

como de las actas de avance contractual aportadas al expediente, se pudo constatar que la señora Lina Rocío Vengas Páez, en todo momento prestó directamente los servicios para los cuales fue contratada, pues como se indicó, nunca hubo suspensión de las actividades ni tercerización de la ejecución de las mismas. En relación con el salario y siguiendo la línea argumentativa del apelante, es claro que este no se presentó en el momento de la ejecución de losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lina Rocío Venegas Páez Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Expediente: 15001-33-33-014-2019-00014-01 5 contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, teniendo en cuenta que para ese momento eran catalogados como honorarios, por la base presupuestal sobre la que estaban constituidos. No obstante, desvirtuar dicho vínculo es el propósito de este proceso judicial, y al haberlo logrado, los honorarios percibidos por la demandante obligatoriamente deben ser catalogados como salario, pues se probó que la relación contractual, se trató de un vínculo laboral. Por tal razón, los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar y la decisión de primera instancia se confirmará, en el sentido de declarar que entre la señora Lina Rocío Venegas Páez y el Departamento de Boyacá existió una relación laboral subyacente a la ejecución de los contratos suscritos entre el 25 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150013333014201900014011500123 Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Tunja, veinticuatro (24) de agosto dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lina Rocío Venegas Páez Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Expediente: 15001-33-33-014-2019-00014-01

Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150013333014201900014011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lina Rocío Venegas Páez Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Expediente: 15001-33-33-014-2019-00014-01

6 La demanda1

Pretensiones

1. Mediante apoderado, Lina Rocío Venegas Páez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar que se declare la existencia de un acto ficto generado por la falta de respuesta a la petición que presentó ante el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud el 16 de julio de 2018, en la que solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de derechos salariales y prestacionales, por los periodos que laboró como contratista de la entidad.

2. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mencionado y se declare la existencia de una relación laboral con el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, así como también, que se reconozcan los derechos laborales correspondientes, como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, navidad y aportes al Sistema de Seguridad Social.

Hechos2

3. El apoderado de la señora Lina Rocío Venegas Páez mencionó que su poderdante laboró como profesional en química de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para realizar el análisis físico químico de alimentos.

4. Aseguró que la vinculación trascurrió entre el 25 de febrero de 2008 y el 31 de

Departamento de Boyacá bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para realizar el análisis físico químico de alimentos.

4. Aseguró que la vinculación trascurrió entre el 25 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015.

5. Indicó que la demandante laboraba de lunes a viernes en el horario de 8.00 a.m. a 12:00 m y 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

6. También precisó, que para el desarrollo de las funciones asignadas, la entidad demandada le suministraba dotaciones compuestas por uniformes elaborado en material antifluido, batas de drill, tapabocas, guantes de nitrilo, gorro protector, gafas de seguridad y máscara de vapores.

7. Mencionó que la demandante fue capacitada para ejercer el cargo de química clínica y vigilancia de enfermedades transmitidas por alimentos de a entidad demandada.

1 Archivos 01 cuaderno de primera instancia

2 Pág. 4 archivo 01 cuaderno primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lina Rocío Venegas Páez Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Expediente: 15001-33-33-014-2019-00014-01

7

8. Comentó que en el año 2014, la señora Lina Rocío Venegas Páez tuvo una licencia de maternidad que no fue pagada por la entidad, sumado a que en ese tiempo

tuvo que seguir asistiendo a reuniones programadas por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, por lo que asegura que en este caso se presentó el elemento de subordinación, necesario para la configuración de una relación laboral.

9. Relató que el 16 de julio de 2018 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el término que duró la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, así como el reconocimiento de las acreencias laborales correspondientes.

10. Precisó que el 8 de agosto de 2018, el Director Jurídico del Departamento de Boyacá emitió una respuesta a la solicitud en la que aseguró que se encontraban recaudando la información necesaria para dar respuesta a la petición presentada por la demandante, fecha en la que la Subdirección de Contratación del Departamento remitió a la Dirección Jurídica la información de los contratos suscritos por la demandante, pero a la fecha de presentación de la demanda, no se había emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentada.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

11. Invocó como normas vulneradas, los artículos 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968, 2, 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973, 163 y 168 del Decreto 222 de 1983, 32 de la Ley 80 de 1993, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 43

y 51 del Decreto 1848 de 1968, 84 del Decreto 1 de 1984, y 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1968.

12. En cuanto al concepto de la violación, el apoderado de la demandante argumentó que al no reconocerse la existencia de una relación laboral por parte del Departamento de Boyacá, se están vulnerando los derechos fundamentales de su poderdante, pues durante la vinculación contractual se ejercieron funciones tendientes al cumplimiento de las necesidades permanentes de la administración, que son propias de un empleo de planta, lo cual está prohibido por las normas que regulan la contratación estatal.

II. TRÁMITE PROCESAL

Presentación y admisión de la demanda

13. La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja el 31 de enero de 2019, correspondiéndole por reparto al Juzgado 14 Administrativo de dicho circuito judicial, quien mediante auto de 7 de febrero de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, que fue adelantada el 2 de abril siguiente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lina Rocío Venegas Páez Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Expediente: 15001-33-33-014-2019-00014-01

8 Contestación de la demanda3

14. El Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud se opuso a las pretensiones

de la demanda, porque consideró que no existió el silencio administrativo que alega la parte demandante, teniendo en cuenta que mediante el oficio Nro. 2018680291721 de 3 de septiembre de 2018 se dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la parte demandante, la cual fue notificada vía correo electrónico, por contar con autorización expresa para ello.

15. En cuanto a la pretensión de declarar la existencia de una relación laboral con la demandante, precisó que no es posible acceder a ello si se tiene en cuenta que los derechos de un servidor público no son extensibles a quienes tienen un vínculo distinto con el Estado, y que los contratos de prestación de servicios que suscribió con la señora Venegas Páez, tuvieron por objeto el desarrollo de actividades esporádicas y transitorias que no se asemejan a las labores que adelantan las personas que se encuentran vinculadas en la planta de personal de la Secretaría de Salud.

16. También alegó, que el cumplimiento de horarios y la presentación de informes, sucedieron en atención al poder de insinuación y el principio de coordinación que son propios de los mandantes frente a sus mandatarios, sin que puedan confundirse con una orden que implique subordinación, pues asegura que en este caso la contratista desarrolló el objeto del contrato de manera autónoma e independiente.

17. Argumentó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios obedeció a la necesidad del cumplimiento de actividades para las cuales se requieren conocimientos especializados con los que no cuentan los servidores públicos de la planta de personal de la Secretaría de Salud del Departamento

18. Propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, ausencia de relación laboral, y como tal inexistencia

de personal de la Secretaría de Salud del Departamento

18. Propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, ausencia de relación laboral, y como tal inexistencia de derecho a pago de prestaciones sociales”, “Inexistencia de subordinación” e “Interrupción en el vínculo contractual y prescripción de los derechos”.

Audiencia inicial4

19. La audiencia inicial comenzó el 12 de febrero de 2020, cuando el Juez 14

Administrativo Oral del Circuito de Tunja agotó las etapas de saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas presentadas en la contestación, fijó el litigio e inició la etapa de conciliación, en la que suspendió la diligencia con el ánimo de que el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, evaluara la posibilidad de fijar una

3 Archivo 10 Cuaderno primera instancia 4 Archivos 19 y 29 Cuaderno primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lina Rocío Venegas Páez Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Expediente: 15001-33-33-014-2019-00014-01 9 postura conciliatoria en el caso de la demandante, teniendo en cuenta que podría operar la prescripción de algunos de los derechos reclamados.

20. La diligencia se reanudó el 9 de noviembre siguiente, en la que se aportó la posición de la entidad demandada de no reconsiderar la falta de ánimo conciliatorio y se

abrió la etapa probatoria del proceso, en donde se decretaron las pruebas documentales allegadas por las partes y se ordenó a la entidad demandada, al Asilo San José y a SaludCoop y Medimás E.P.S. aportar algunas pruebas adicionales; las pruebas testimoniales solicitadas por ambas partes se decretaron, así como el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada.

Audiencia de pruebas5

21. La diligencia se desarrolló el 3 y 4 de junio, y 13 de diciembre de 2021, en la que se incorporaron los documentos que se allegaron por la parte demand

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