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TA BOY - 15001333301420190006001-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301420190006001-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DAÑOS CAUSADOS CON LA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS LEGALES - Diferencias entre los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho para terminar su caducidad. El ordenamiento jurídico ha distinguido la procedencia de los medios de control a partir del origen del daño, es así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se destina para a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo, mientras que el de reparación directa se dirige a debatir el daño causado por hechos, omisiones u operaciones administrativas. Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia; la primera, tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) En ese orden de ideas, cuando se pretenda la reparación de un daño por la expedición de un acto administrativo considerado legal , el proceso deberá tramitarse bajo las reglas del medio de control de reparación directa y, en caso de debatirse algún vicio de nulidad, como se dijo, deberá tramitarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia para solicitar el resarcimiento daños causados por modificación en el Esquema de Ordenamiento Territorial. No obstante, en el hecho 42, indica que esa actuación causa un daño antijurídico que no está obligado a soportar, toda vez que en virtud de aquella decisión, se encuentra en un estado de ilegalidad que le impide ejercer su actividad comercial.

No obstante, en el hecho 42, indica que esa actuación causa un daño antijurídico que no está obligado a soportar, toda vez que en virtud de aquella decisión, se encuentra en un estado de ilegalidad que le impide ejercer su actividad comercial. Luego, en el hecho 43, afirmó que está en la obligación de soportar la carga pública impuesta en el Esquema de Ordenamiento Territorial, pero en igualdad de condiciones. Obsérvese que el demandante dilucida su estado de ilegalidad y la sanción con ocasión del Esquema de Ordenamiento Territorial; si bien es cierto que el cierre del establecimiento de comercio fue decidido en actos administrativos, no lo es menos que estos fueron expedidos en virtud de aquel acuerdo municipal. En ese contexto, no puede predicarse en el sub judice la intención de debatir la legalidad de los actos administrativos por los cuales se cerró el taller de mantenimiento de vehículos de propiedad del demandante, por el contrario, lo que se evidencia es que reconoce el deber de acatar el acuerdo municipal, pero con la reparación de los daños ocasionados por su expedición. De lo hasta acá expuesto, a la luz de la jurisprudencia ut supra citada y lo plasmado en el escrito introductorio, se concluye que, en efecto, la parte demandante no controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino la consecuencia que se derivó de las modificaciones realizadas al EOT. Además, arguye que, si ¡a actividad que fue autorizada inicialmente se prohibió en el año 2015, los daños causados por esta modificación

normativa deben ser reparados. Y es que no podría ser otra la conclusión pues, como se lee en la demanda, la situación irregular del demandante emanó del Esquema de Ordenamiento Territorial y no de los actos administrativos que lo declararon infractor de las normas urbanísticas pues, se insiste, la decisión obedeceel cumplimiento del acuerdo municipal, no se trata de una actuación independiente como lo sostiene el juez a quo. Bajo esa perspectiva, cabe razón al recurrente al considerar que el medio de control que deberá tramitarse es el de reparación directa y no el de restablecimiento del derecho.

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