🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333301420190014501-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333301420190014501-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

AUXILIO DE CESANTÍA – Régimen aplicable al personal docente. La Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de esa norma y de los que se vincularan con posterioridad a ella; por ello, su artículo 5 señaló que, entre otros, el objetivo de esa cuenta especial era efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. El numeral 3 del artículo 15 ibidem estableció que: i) para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagaría un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; y ii) para los docentes que se vincularan a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocería y pagaría un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación expedida por la autoridad

competente haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Ahora, las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuaron sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En estas condiciones, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 regía la liquidación de las cesantías de forma retroactiva; mientras que para los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se haría de manera anualizada sin retroactividad.

PERSONAL DOCENTE – Tipos de vinculación. En este punto, resulta necesario recordar que, para el caso de docentes, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, determinó el régimen de acuerdo con su vinculación. La norma es del siguiente tenor: (…). De acuerdo a lo anterior, la Ley 91 de 1989 reconoció tres tipos de vinculación para el personal docente al servicio oficial: i) nacionales, que son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, es decir, por el Ministerio de Educación; ii ) nacionalizados, que son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975; y iii) territoriales, que corresponde a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero

de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de

1975. Ahora bien, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 ordenó que todo el personal docente de carácter oficial (nacional, nacionalizado y territorial) fuera afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: (…). Dicha normatividad tuvo como finalidad establecer las normas orgánicas “sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y la distribución de los recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política.” Desagregada la norma trascrita, para los efectos a que se contrae el debate, se extrae que los docentes de vinculación departamental, distrital y municipal debían ser incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Sin embargo, como ya se señaló, en materia de cesantías, todos los docentes con vinculación posterior al 1º de enero de 1990, por virtud del numeral 3º literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es anualizada con intereses, en consecuencia, aunque se afiliaran de forma forzosa al FOMAG, no contaban con un régimen de15001-33-33-014-2019-00145-01

2

retroactividad que les fuera aplicable por normas de orden territorial y que debiera ser respetado como derecho adquirido, sencillamente, porque no lo

habían adquirido al ser vinculados después del 31 de diciembre de 1989. A su vez, el precitado artículo 6º de la Ley 60 de 1993 fue reglamentado por el Decreto 196 de 1995, estipulando en sus artículos 4 y 5 lo siguiente: (…). Si bien el artículo 2º literal b) del Decreto Reglamentario 196 de 1995 previó que los docentes cofinanciados eran territoriales, lo cierto es que la demandante no se encontraba vinculada al servicio docente al 31 de diciembre de 1989, y en consecuencia, el régimen retroactivo de cesantías dispuesto para las entidades territoriales no le era aplicable. Se dirá que, en consecuencia, aunque se probara la condición de docente territorial, no puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y la Ley 65 de 1946, pues las mismas, para efectos de pago de cesantías, solamente son aplicables a docentes territoriales que se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 1989 y que por ese hecho adquirieron el derecho al régimen territorial de cesantías retroactivas, luego, no puede incorporarse dentro de dicha prerrogativa a quienes se vincularon con posterioridad a su vigencia, pues si bien puede realizar su trabajo en iguales condiciones, es de reserva del legislador determinar los diversos regímenes de prestaciones sociales que se aplican atendiendo al tiempo de la vinculación. REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Es el que corresponde la actora en el caso concreto por haberse vinculado luego del 1° de enero de 1990, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Con el objeto de resolver el problema jurídico, la Sala encuentra que se acreditaron los

caso concreto por haberse vinculado luego del 1° de enero de 1990, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Con el objeto de resolver el problema jurídico, la Sala encuentra que se acreditaron los siguientes hechos: (…). De acuerdo a lo anterior, es claro para la Sala que la demandante fue nombrada en propiedad, mediante Decreto No. 004 del 23 de enero de 1995, en el cargo de docente del Área de Ciencias Sociales, asignada a prestar sus servicios en la Institución Educativa Hato Viejo del municipio de San Miguel de Sema. Por lo tanto, la referida circunstancia permite aseverar que la demandante se vinculó como docente territorial del municipio de San Miguel de Sema. Así las cosas, para la época en que inició la relación laboral de la demandante, ya había entrado a regir la Ley 91 de 1989, por lo que le eran aplicables sus disposiciones en materia del régimen de cesantías. Entonces, se tiene que para que los docentes con vinculación territorial sean beneficiarios del régimen de retroactividad, debían encontrarse vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y ser cancelados exclusivamente con recursos propios, por su parte, los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad. En este sentido, como quiera que la docente María Imelda Castellanos Rozo fue nombrada con posterioridad al 1º de enero de 1990, el régimen de cesantías aplicable es el de anualidad, como en efecto lo liquidó la entidad demandada, y no el de retroactividad, como lo solicitó la parte demandante. Ahora bien, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente de vinculación

demandada, y no el de retroactividad, como lo solicitó la parte demandante. Ahora bien, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por lo tanto, las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la precitada Ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. Entre tanto, como ya se señaló, todos los docentes con posterioridad al 1º de enero de 1990, por virtud del numeral 3º, literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tenían derecho a cesantías anualizadas con intereses, aunque se afiliaran de forma forzosa al FNPSM; en efecto, no contaban con un régimen de retroactividad que les fuera aplicable por normas de orden territorial y que debiera ser respetado como derecho adquirido, sencillamente, porque no lo habían adquirido al ser vinculados después del 31 de diciembre de 1989. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección15001-33-33-014-2019-00145-01

3

“A” en sentencia del 22 de febrero de 2018, radicado interno No. 50853

“A” en sentencia del 22 de febrero de 2018, radicado interno No. 50852016, con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez, en un asunto de similares contornos, dijo que a pesar de que la demandante fue nombrada por el alcalde del Municipio de Quípama (Boyacá) como docente del mismo ente territorial en el año de 1993, ese nombramiento se realizó: i) Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975 el cual inició el 1° de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980 y en esa medida se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales. ii). Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 a los alcaldes y gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del Ministerio de Educación Nacional. De igual manera, se advierte que no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que

conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. Sobre este punto la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, Rad. Interno No. 0377-17, con ponencia del consejero Dr. César Palomino Cortés, sostuvo lo siguiente: (…). En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación en sentencia del 13 de septiembre de 2018 con ponencia del Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros Rad. 15238333375220150025001, en donde en un asunto de contornos similares al aquí estudiado indicó: (…). Posteriormente, la Sala de Decisión No. 4 de este Tribunal, en sentencia del 12 de mayo de 2020, con ponencia del Dr. José Ascensión Fernández Osorio, Rad. 150013333000 2018-00442 00, en un proceso similar al que ocupa nuestra atención, negó las pretensiones de reconocimiento y pago de las cesantías parciales que fueron solicitadas con el régimen de retroactividad, aduciendo que las mismas se deben liquidar acorde al sistema anualizado, ya que la vinculación al servicio público de la educación de la demandante tuvo lugar con posterioridad al 01 de enero de 1990, frente a lo cual dijo: (…). Así las cosas, de conformidad con el análisis realizado, se tiene que la demandante

María Imelda Castellanos Rozo no tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas de manera retroactiva, toda vez que su vinculación se realizó el 23 de enero de 1995, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, circunstancia tal, que le impide obtener el derecho como lo solicitaba la actora, por lo tanto, la forma como se le debe liquidar sus cesantías es conforme al régimen anualizado, ya que la precitada ley estableció que las cesantías de todos los docentes oficiales que ingresaran a laborar con posterioridad al 01 de enero de 1990, serían calculadas y pagadas de manera anualizada, tal y como lo hizo la entidad demandada en el presente caso . En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013 33301420190014501150012315001-33-33-014-2019-00145-01

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 15001-33-33-014-2019-00145-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Imelda Castellanos Rozo

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual, entre otras decisiones, se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda1 1.1. Las pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Imelda Castellanos Rozo presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, con el siguiente objeto:

3. Que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 00938 del 8 de febrero de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante la cual reconoció a la señora MARIA IMELDA CASTELLANOS ROZO, una cesantía definitiva.

4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento,

de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante la cual reconoció a la señora MARIA IMELDA CASTELLANOS ROZO, una cesantía definitiva.

4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento, liquidación y pago a la demandante de la cesantía definitiva de manera retroactiva y no anualizada.

5. Que se condenaran, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

6. También, en la demanda se pretendió lo siguiente: i) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; iii) el cumplimiento del fallo en el término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1 Índice 43 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente 15001-33-33-014-2019-00145-0015001-33-33-014-2019-00145-01

5

1.2. Los hechos

7. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

8. Adujo que la demandante fue nombrada por la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante Decreto No. 004 de 23 de enero de 1995, como docente en propiedad y ha laborado en forma continua hasta la fecha.

9. Afirmó que con ocasión de la expedición del Decreto 196 de 1995, la docente fue incorporada a la Planta Global de cargos del departamento de Boyacá.

10. Manifestó que mediante la Resolución No. 00938 del 08 de febrero de 2019, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció a favor de la actora una cesantía definitiva2.

11. Sostuvo que para la liquidación de la cesantía se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el año 2018.

1.3. Las normas violadas

12. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 58. • Ley 1437 de 2011, artículos 3, 10 y 11. • Ley 91 de 1989, artículo 1. • Ley 60 de 1993 • Ley 115 de 1994, artículo 176. • Decreto 1582 de 1998, artículo 1.

1.4. El concepto de la violación

13. La demandante sostuvo que su vinculación territorial fue antes del 31 de diciembre de 1996, por lo tanto, se le debe aplicar el régimen legal de reconocimiento de retroactividad en el pago de sus cesantías.

14. Expresó que la calidad que le asiste a la demandante es la de docente territorial

de 1996, por lo tanto, se le debe aplicar el régimen legal de reconocimiento de retroactividad en el pago de sus cesantías.

14. Expresó que la calidad que le asiste a la demandante es la de docente territorial por ser nombrada por la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante Decreto 004 de 23 de enero de 1995.

15. Adujo que de acuerdo a la fecha de vinculación de la actora a la docencia, el régimen prestacional que le es aplicable corresponde a los empleados del orden territorial, integrado por la Ley 6 de 1945, artículo 17, la Ley 65 de 1946, artículo 1, y el Decreto 1160 de 1947, artículo 6, por lo que de conformidad con esas disposiciones normativas, las cesantías deben liquidarse con retroactividad , pagando un mes de salario por cada año de servicio, computando todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el último salario y todos los factores salariales que hubiera devengado.

2 Precisión realizada en la fijación del ligio, la cual fue notificada el 12 de febrero de 2019.15001-33-33-014-2019-00145-01

6

16. Afirmó que el acto administrativo demandado fue proferido con falsa motivación por cuanto se liquidó de forma anual la cesantía de la docente, circunstancia que no debió suceder en el presente caso, en la medida en que la demandante no es docente nacional, ya que fue nombrada por el alcalde del municipio de San Miguel de Sema.

17. Resaltó que la entidad demandada desconoció que los docentes territoriales son empleados de cada entidad territorial y no tuvo en cuenta la vigencia del régimen de liquidación de cesantías con retroactividad.

alcalde del municipio de San Miguel de Sema.

17. Resaltó que la entidad demandada desconoció que los docentes territoriales son empleados de cada entidad territorial y no tuvo en cuenta la vigencia del régimen de liquidación de cesantías con retroactividad.

18. Trajo a colación la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – radicado

interno 3118-04, C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante.

19. Finalmente, la demandante manifestó que, por haber cumplido todos los requisitos legalmente exigidos, tiene derecho a que le reconozca el pago retroactivo de las cesantías.

2. La contestación de la demanda

2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3

20. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en

los siguientes argumentos:

21. Manifestó que el acto administrativo acusado se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demandante, sin que se encontrara vicio de nulidad alguno.

22. Sostuvo que el acto administrativo demandado no ha perdido la presunción de legalidad.

23. Manifestó que existe imposibilidad de aplicar el régimen retroactivo de cesantías por vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, para lo cual citó

la sentencia de veintidós (22) de febrero de 2018, proferida dentro del radicado No. 17001-23-33-0002015-00825-01(5085-2016) del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en donde se concluyó que “Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad.”; y que “Los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un

3 Índice 43, archivo 18 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente 15001-33-33-014-2019-00145-0015001-33-33-014-2019-00145-01

7

sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”.

24. Asimismo, la entidad propuso las excepciones de “Falta de competencia factor cuantía”; “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”; “imposibilidad de aplicar el régimen retroactivo de cesantías por vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989”; “improcedencia de condena en costas” y “excepción genérica”.

3. La sentencia de primera instancia4

25. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la sentencia

vigencia de la Ley 91 de 1989”; “improcedencia de condena en costas” y “excepción genérica”.

3. La sentencia de primera instancia4

25. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la sentencia proferida el 29 de julio de 2021: i) Declaró probadas las excepciones de “LEGALIDAD

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD” e “IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS POR VINCULACIÓN POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 91 DE 1989”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) negó las pretensiones de la demanda; y iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

26. La primera instancia realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento de las cesantías a los docentes vinculados al FOMAG y del régimen aplicable a los docentes territoriales vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990.

27. Expresó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objeto de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, creando dos sistemas para el pago de cesantías uno con retroactividad y otro sin retroactividad o anualizada.

28. Indicó que, por virtud de la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, se dispuso

que los docentes con vinculación territorial pagados con recursos propios: i) quedaron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ii) se les eximió de pagar una nueva afiliación, siempre que se encontraran afiliados a otra caja de previsión o entidad similar, y iii) se les respetaría el régimen prestacional que tuvieran al momento de la incorporación. Lo cual no ocurrió con los docentes financiados o cofinanciados por la Nación quienes por disposición del artículo 4 del mencionado decreto serían afiliados o incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se regirían por el régimen de la ley 91 de 1989.

29. Explicó que, aunque se probara la condición de docente territorial, no puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y la Ley 65 de 1946, pues las mismas, para efectos de pago de cesantías, solamente son aplicables a docentes territoriales que se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 1989 y que por ese hecho adquirieron el derecho al régimen territorial de cesantías retroactivas.

4 Índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente 15001-33-33-014-2022-00155-0015001-33-33-014-2019-00145-01

8

30. Manifestó que la demandante fue vinculada en propiedad al servicio de la docencia mediante el Decreto No 004 del 23 de enero de 1995, por nombramiento hecho por el alcalde del municipio de San Miguel de Sema.

31. Indicó que, para la época en que inició la relación laboral de la demandante, ya había entrado a regir la Ley 91 de 1989, por lo que le eran aplicables sus disposiciones en materia del régimen de cesantías.

32. Sostuvo que la señora María Imelda Castellanos Rozo fue nombrada con posterioridad al 1º de enero de 1990 (23 de enero de 1995), por lo que el régimen de cesantías aplicable es el régimen de anualidad, como en efecto lo liquidó la entidad demandada, y no el de retroactividad, como erradamente lo solicitó la parte actora.

33. El a quo expresó que no desconoce que en virtud de la Ley 60 de 1993 artículo 6, inciso 4, y el artículo 5 del Decreto Reglamentario 196 de 1995, a los docentes con vinculación territorial pagados con recursos propios se les respetó el régimen prestacional que tuvieran al momento de la vinculación, en concordancia con la Ley 4 de 1992; sin embargo, la demandante, quien se vinculó como docente el 23 de enero de 1995, tenía un régimen de cesantías anualizado, porque para el momento de su incorporación como docente en propiedad ya había entrado a regir y estaba vigente la Ley 91 de 1989.

34. El Juzgado de primera instancia dijo que no se demostró que el acto administrativo demandado, adolecía de vicio alguno que conllevara a declarar su nulidad; por el contrario, se logró establecer que el reconocimiento de las cesantías de la demandante se realizó de conformidad con las normas aplicables.

35. Finalmente, no condenó en costas procesales, por considerar que la conducta esta desprovista de acciones temerarias o dilatorias dirigidas a obstaculizar el curso

se realizó de conformidad con las normas aplicables.

35. Finalmente, no condenó en costas procesales, por considerar que la conducta esta desprovista de acciones temerarias o dilatorias dirigidas a obstaculizar el curso normal del proceso.

4. La apelación5

36. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que, el régimen prestacional que le asiste, es el que corresponde a los empleados del orden territorial, integrado por la Ley 6ª de 1945, artículo 17, la Ley 65 de 1946, artículo 1, y el Decreto 1147, artículo 6.

37. Manifestó que tuvo el carácter de docente territorial, por lo que se debe regir por las normas vigentes para tal fecha.

38. Expresó que, por mandato de la Ley 60 de 1993, el municipio estaba obligado a afiliarla al FOMAG, sin embargo, ello ocurrió hasta 1996.

39. Sostuvo que las cesantías deben ser liquidadas con retroactividad, pagando un mes de salario por cada año de servicios, computando todo el tiempo trabajado, todos los factores salariales y teniendo en cuenta el último salario devengado.

5 Índice 43, archivo 47 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente 15001-33-33-014-2019-00145-0015001-33-33-014-2019-00145-01

9

40. A su juicio indicó que los docentes territoriales (nombrados por

el departamento, distrito o municipio) vinculados entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, que no fueron afiliados durante este período al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino con posterioridad a la expedición del Decreto 196 del 25 de enero de 1995, tienen derecho a que su cesantía se reconozca y pague de manera retroactiva, pues se les debe respetar el régimen legal que tenían al momento de su afiliación al FOMAG.

41. Insistió que las cesantías de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 deben liquidarse bajo la normatividad que gobierna esta prestación y que se encuentra contenida en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, los artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947 y los Decretos 2755 de 1966 y 899 de 1991, que determinan que a los funcionarios vinculados a las administraciones territoriales antes del 31 de diciembre de 1996 y que no se hayan trasladado al nuevo régimen previsto en la Ley 50 de 1990, se les aplica el régimen de retroactividad en el pago de las cesantías.

42. En estas condiciones, la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y que, en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

5. El trámite procesal de segunda instancia

43. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 08 de abril de 20226, el cual se notificó en debida forma. 5.1. Los alegatos de conclusión

44. Las partes guardaron silencio.

43. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...