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TA BOY - 15001333301420190015501-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301420190015501-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

NIVEL EJECUTIVO EN LA POLICÍA NACIONAL – Marco normativo.

El artículo 1° de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente la norma en comento en el artículo 7° le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, disponiendo en el parágrafo: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional el 13 de enero de 1995, expidió el Decreto 132, por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así: (…) Posteriormente por Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional” , con relación a los Agentes de la Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, indicó: “ARTÍCULO 10.

se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional” , con relación a los Agentes de la Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, indicó: “ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” SUBSIDIO FAMILIAR – Teleología. El subsidio familiar desde el punto de vista normativo está orientado a garantizar y mejorar la calidad de vida del núcleo familiar de la persona beneficiaria de este subsidio, en la medida en que propende por un modo de vida digna, especialmente a los trabajadores con menores ingresos. Al respecto, el artículo 1 de la Ley 21 de 1982, en lo que tiene que ver con la finalidad del subsidio familiar, establece: (…)La Corte Constitucional en sentencia C-440 de 2011, respecto a la importancia del subsidio familiar para los trabajadores beneficiarios del mismo, indicó: (…) Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el subsidio familiar es una prestación social que tiene como principal finalidad la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, buscando proteger a los sectores de la población con los ingresos más bajos.Demandante: Luis Vidal Castellanos Quintero

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional

protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, buscando proteger a los sectores de la población con los ingresos más bajos.Demandante: Luis Vidal Castellanos Quintero Demandado: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional Expediente: 15001-3333-014-2019-00155-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 2 SUBSIDIO FAMILIAR EN LA POLICÍA NACIONAL – Regímenes salariales y prestacionales. Beneficiarios. En tal sentido, como se ha venido señalando, en la Policía Nacional existe dos regímenes salariales y prestacionales, el de los oficiales, suboficiales y agentes establecido en el Decreto 1213 de 1990 y el del Nivel Ejecutivo, según el Decreto 1091 de 1995, para el caso de los primeros citados, el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990 consagró el subsidio familiar, en los siguientes términos: (…) En cuanto al Nivel Ejecutivo, el Decreto 1091 de 1995, estableció lo siguiente: (…) Conforme a lo brevemente expuesto, observa la Sala que al interior de la Policía Nacional, existen diferentes regímenes salariales y prestacionales contentivos de ciertas partidas específicas para los oficiales y suboficiales, agentes y miembros del nivel ejecutivo, sin que esta circunstancia constituya un trato diferenciador injustificado ni mucho menos un desconocimiento del derecho a la igualdad, como lo aduce la parte actora en el

recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. SUBSIDIO FAMILIAR PARA EL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Negada su reliquidación por cuanto el demandante al haber ingresado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido a las normas que se expidieran en materia salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala que la parte demandante pretende se reliquide y/o reajuste el salario, teniendo en cuenta el subsidio familiar en porcentaje del 35%, esto es, un 30% por concepto de su esposa y un 5% por concepto de su hijo, desde la fecha del matrimonio (08 de diciembre de 2007) y el nacimiento del menor (22 de septiembre de 2008), respectivamente, conforme a lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de

1990. Lo anterior, bajo el argumento que existe una flagrante discriminación con respecto de la aplicación del reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo. Por su parte, la entidad demandada adujo que el actor siempre había sido parte del Nivel Ejecutivo, y que se le había venido aplicando el régimen salarial y prestacional ordenado en la normatividad especial que lo rige, el Decreto 1091 de 1995.Como primer punto, de acuerdo a lo señalado en las consideraciones generales que anteceden y a las pruebas ya relacionadas, observa la Sala que el aquí demandante ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004 como alumno del nivel ejecutivo y para el

1º de septiembre de 2005, se incorporó a dicho nivel ejecutivo, mediante Resolución No. 03046 de 26 de agosto de 2005. Es decir que el ingresó del señor Castellanos Quintero a la institución en el nivel ejecutivo se dio de manera directa y no como consecuencia del proceso de homologación. Así las cosas, considera la Sala que la actuación de la administración está ajustada a derecho, en atención a que al demandante le es aplicable el régimen salarial y prestacional vigente para el momento de su ingreso, tal y como lo dispone el artículo 15 del Decreto 132 de 1995, sin que le resulte aplicable los beneficios salariales o prestacionales del régimen aplicable a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Conforme a ello, insiste la instancia que, elDemandante: Luis Vidal Castellanos Quintero Demandado: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional Expediente: 15001-3333-014-2019-00155-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 3 demandante al haber ingresado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido a las normas que se expidieran en materia salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera, régimen que se debe aplicar en su integridad y no de manera separada frente a las partidas prestacionales que le puedan llegar a ser más favorables del régimen salarial y prestacional de los otros niveles jerárquicos de la institución (oficiales, suboficiales o agentes), tal como lo

pretende la parte actora, pues tal situación conllevaría a vulnerar el principio de inescindibilidad. (…) En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó la reliquidación del salario con inclusión del subsidio familiar en los porcentajes establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333 014201900155011500123 Tunja, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-3333-014-2019-00155-01

Demandante: Luis Vidal Castellanos Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se negó

las pretensiones de la demanda2.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA3

1 Arch. 26, exp. Digital, índice 03, SAMAI 2 Arch. 25, ibídem 3 Arch. 2, ibídemDemandante: Luis Vidal Castellanos Quintero Demandado: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional Expediente: 15001-3333-014-2019-00155-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 4  Las pretensiones

3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Vidal Castellanos Quintero presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se inaplicaran por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas: artículo 23 del Decreto 122 de 1997, artículo 29 del Decreto 58 de 1998, artículo 30 del Decreto 062 de 1999, artículo 30 del Decreto 2724 de 2000, artículo 29 del Decreto 2737 de 2001, artículo 29 del Decreto 745 de 2002, artículo 29 del Decreto 3552 de 2003, artículo 29 del Decreto 4158 de 2004, artículo 29 del Decreto 923 de 2005, artículo 29 del Decreto 407 de 2006, artículo 29 del Decreto 1515 de 2007, artículo 28 del Decreto 673 de 2008, artículo 27 del

Decreto 923 de 2005, artículo 29 del Decreto 407 de 2006, artículo 29 del Decreto 1515 de 2007, artículo 28 del Decreto 673 de 2008, artículo 27 del Decreto 737 de 2009, artículo 27 del Decreto 1530 de 2010, artículo 27 del Decreto 1050 de 2011, artículo 27 del Decreto 842 de 2012, artículo 27 del Decreto 1017 de 2013, artículo 27 del Decreto 187 de 2014, artículo 27 del Decreto 1028 de 2015, artículo 27 del Decreto 214 de 2016, artículo 27 del Decreto 984 de 2017 y artículo 27 del Decreto 324 de 2018.

4. Así mismo pidió se declare la nulidad de la Resolución No. S-2017054536/ANOPA-GRUNO 1.10 de 18 de diciembre de 2017, mediante la cual se negó la reliquidación del salario del actor.

5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación del salario, con inclusión de la partida de subsidio familiar, así: (i) en un 30% del salario básico, que corresponde por su esposa Claudia Pilar Castro Rojas, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 08 de diciembre de 2007 (fecha de matrimonio); y, (ii) en un 5% por su primer hijo Samuel David Castellanos Castro, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 22 de septiembre de 2008 (fecha de nacimiento).

6. De igual forma solicitó que se ordenara el pago de los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación debida. Requirió que, en caso de ser retirado del servicio, se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 35% de su salario básico mensual; y se diera cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.  Los hechos

7. Los hechos de la demanda se edificaron, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: - El señor Castellanos Quintero ingresó a las filas de la Policía Nacional en 2004 en la categoría de alumno. Luego, ascendió al grado de Patrullero e inició su vida laboral bajo el régimen denominado “nivel

ejecutivo”.Demandante: Luis Vidal Castellanos Quintero Demandado: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional Expediente: 15001-3333-014-2019-00155-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 5 - El actor contrajo nupcias con Claudia Pilar Castro Rojas, y procreó al menor Samuel David Castellanos Castro. - Mediante escrito presentado ante la demanda (sin especificar la fecha), el señor Castellanos Quintero, solicitó la reliquidación de su salario, para que se incluyera la prima de subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconocía a los demás uniformados de la institución. Dicha solicitud fue negada a través del acto acá impugnado.  Las normas violadas y concepto de violación

8. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: decretos 118 de 1957 y 609 de 1977, Ley 21 de 1982, decretos

 Las normas violadas y concepto de violación

8. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: decretos 118 de 1957 y 609 de 1977, Ley 21 de 1982, decretos 96 y 97 de 1989, 1212 y 1213 de 1990, 41, 262 y 1029 de 1994 y 132 y 1091 de 1995.

9. Indicó que el subsidio familiar si bien se debía pagar junto con los demás emolumentos que componen el salario, ello no quería decir que el beneficiario directo fuera el trabajador, dado que se constituía en una prebenda legal donde el titular era el núcleo familiar, es decir, que el destinatario sería la familia del empleado. Sobre este aspecto, hizo énfasis en el apoyo del Estado a los NNA.

10. Adujó que con los decretos 1212 y 1213 de 1990, se produjo modificación de las normas que regulaban el régimen de Policía Nacional, sin embargo, la prima de subsidio familiar no sufrió modificación con respecto al ámbito de aplicación y estipulación de los porcentajes, pues se continuó con el reconocimiento de oficiales, suboficiales y agentes en un 30% para la esposa y el 17% para los hijos.

11. Sostuvo que en el Decreto 1029 de 1994, se reconoció la prima de subsidio familiar para los integrantes del nivel ejecutivo, no obstante, dicha norma perdió vigencia con la decisión de la Corte Constitucional, en sentencia C-417 de 1994. Luego, fue expedido el Decreto 1091 de 1995, en el cual se reguló el reconocimiento, sin que se estableciera los porcentajes que debían ser reconocidos al uniformado por concepto de esposa e hijos. Agregó que,

C-417 de 1994. Luego, fue expedido el Decreto 1091 de 1995, en el cual se reguló el reconocimiento, sin que se estableciera los porcentajes que debían ser reconocidos al uniformado por concepto de esposa e hijos. Agregó que, desde el año 1997, el Gobierno Nacional ha expedido Decretos mediante los cuales, se reguló el porcentaje de reconocimiento por concepto de subsidio familiar.

12. Finalmente expuso sobre la vulneración al derecho a la igualdad, pues no era justo que las familias de los miembros del nivel ejecutivo se excluyan del reconocimiento y pago del subsidio familiar. Agregó que, los oficiales percibían un salario mayor que los miembros del nivel ejecutivo, pese a ello se les excluía del emolumento acá reclamado.Demandante: Luis Vidal Castellanos Quintero Demandado: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional Expediente: 15001-3333-014-2019-00155-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 6

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

13. Dentro del término procesal correspondiente, la entidad demandada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

14. Indicó que el señor Castellanos Quintero siempre había sido parte del nivel ejecutivo y nunca hizo parte del escalafón de agentes, es decir, que no lo cobijaban los decretos 1212 y 1213 de 1990, en atención a que cuando ingresó al nivel ejecutivo se encontraba vigente el Decreto 1091 de 1995 y estaba

cobijado por el Decreto 4433 de 2004.

15. Mencionó que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y suboficiales de la Policía Nacional, no gozaba de régimen salariales y prestacionales idénticos, sino que diferían, especialmente en lo que atañía a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Agregó que, el accionante, al ingresar al nivel ejecutivo, conocía las normas que lo iban a cobijar y regir, por ende, el acto impugnado se encontraba de conformidad con lo preceptuado en las leyes preexistentes y generaba los efectos jurídicos respectivos, sin que el Área de Nómina de la institución tuviera la facultad de realizar el reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estuvieran contemplados en las disposiciones legales aplicables.

16. Finalmente, presentó las excepciones que denominó: “Acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley ”, “Inexistencia del derecho y la obligación reclamada”, y “Cobro de lo no debido”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

17. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia.

18. Para tal efecto, el a quo se refirió al marco jurídico y jurisprudencial de la

carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y del subsidio familiar, para efectos de determinar si el demandante tenía derecho a que se le reajustará el salario, teniendo en cuenta esa prebenda.

19. En el caso en concreto, indicó desde que ingresó a la institución

(septiembre de 2004), la situación laboral y prestacional del demandante se

salario, teniendo en cuenta esa prebenda.

19. En el caso en concreto, indicó desde que ingresó a la institución

(septiembre de 2004), la situación laboral y prestacional del demandante se regía por el Decreto 1091 de 1995, lo que impedía que se pudiera aplicar un régimen salarial y prestacional diferente como el de los agentes, suboficiales u oficiales, so pretexto de amparar el derecho de igualdad y protección de los menores y adolescentes.

4 Arch. 16, ibídem 5 Arch. 25, ibídemDemandante: Luis Vidal Castellanos Quintero Demandado: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional Expediente: 15001-3333-014-2019-00155-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 7

20. Mencionó que el subsidio familiar, en el Decreto 1091 de 1995, obedecía al principio de progresividad en relación con la seguridad social, en el cual, si bien no se incluyó al cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, si consideró a los hermanos y padres que dependieran económicamente de éste, siendo tales integrantes de la familia excluidos en los regímenes de oficiales, suboficiales y agentes.

21. Con el Decreto 1091 de 1995, se dio paso a la siguiente estructura: oficiales y miembros del nivel ejecutivo, y, determinó la creación de un régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho nivel, que difería, parcialmente, del previsto para los otros miembros del cuerpo de policía.

22. Consideró que, en materia laboral, era posible que pudieran existir regímenes jurídicos diferentes que regularan diversos aspectos de la relación de trabajo, sin que pudiera considerarse que se violaba el principio de igualdad.

Indicó que, jurídicamente no era comparable el régimen prestacional aplicable a los oficiales de la Policía con el previsto para el personal del Nivel Ejecutivo, pues el Decreto 1091 de 1995 los excluía.

23. Relató que, en diferentes providencias de la Corte Constitucional, se concluyó claramente que no existía ruptura del principio de igualdad, porque pudo suceder que, en los regímenes de los oficiales, suboficiales y agentes se establecieron factores salariales superiores a los que prevé el Decreto 1091 de 1995, pero también se encuentra que a los miembros del nivel ejecutivo se le dieron otras prebendas económicas que compensaría el supuesto desequilibrio. Añadió que el Consejo de Estado, estableció que el análisis de desmejoramiento no podía mirarse aisladamente factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio.

24. Concluyó que al demandante no le asistía el derecho a percibir el subsidio familiar en los porcentajes establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, pues el régimen salarial y prestacional al que debía ceñirse era el contenido en el Decreto 1091 de 1995.

LA APELACIÓN6

25. La apoderada judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos.

26. Señaló como vulnerado el derecho a la igualdad de la familia, por lo que

LA APELACIÓN6

25. La apoderada judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos.

26. Señaló como vulnerado el derecho a la igualdad de la familia, por lo que consideró necesario la aplicación del “juicio integrado de igualdad” , el cual poseía una serie de elementos y pasos a seguir para su correcta aplicación, esto es, teniendo en cuenta: (i) detección de tres presupuestos juntos con su

6 Folios 160 a 167Demandante: Luis Vidal Castellanos Quintero Demandado: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional Expediente: 15001-3333-014-2019-00155-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 8 análisis, que son: a) los sujetos a comparar, b) el bien, beneficio o ventaja respecto del cual se daba el tratamiento desigual, y c) el criterio relevante que daba lugar al trato diferenciado; (ii) identificación del nivel de intensidad aplicable; y, (iii) aplicación del nivel de intensidad junto con el análisis de los elementos previos. Lo anterior, según lo ilustrado en las sentencias de la Corte Constitucional C-015 de 2018 y C-053 de 2018,

27. Resaltó que la aplicación del juicio integrado de igualdad en el caso concreto, tenía por finalidad demostrar que las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo son iguales sustancialmente con respecto de las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

28. Mencionó que el legislador brindó facultades extraordinarias al ejecutivo para regular los aspectos salariales de los miembros de la Fuerza Pública mediante la Ley 180 de 1995 y conforme el numeral 10 del artículo 150 de la C.P. Agregó que los sujetos a comparar eran los hijos, esposa o compañera permanente de los miembros del Nivel Ejecutivo, con los mismos familiares de los demás integrantes de la Policía Nacional, es decir, dos grupos de idéntica naturaleza, pues ambos tenían su eje constitucional en el artículo 42 de la C.P. y tenían las mismas prebendas de acuerdo al artículo 44 ibidem y el Código de

Infancia y Adolescencia.

29. Respecto a los beneficios o prebendas que recibían las familias de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, con respecto a los miembros del nivel ejecutivo, indicó que los primeros recibían hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, mientras que el segundo grupo no se reconocía ningún porcentaje por la esposa o compañera y por los hijos se recibía un porcentaje inferior. Concluyó que no existía justificación constitucionalmente validad que permitiera aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional.

30. Expuso que era entendible que los oficiales percibieran un mejor salario en razón a su carga, funciones y lineamiento institucional, no obstante, el subsidio familiar, dada su finalidad y titularidad, no era constitucionalmente valido que los oficiales debieran percibir un mejor subsidio familiar, pues ello

conllevaría a determinar que el núcleo familiar del oficial merece una mejor y mayor protección por parte del Estado que las familias de los miembros del nivel ejecutivo. Agregó que el a quo no realizó el debido análisis de los elementos que le fueron ampliamente expuestos en la demanda, pues no observó los elementos que componen el subsidio familiar, pues si bien el mismo es una prestación periódica, su análisis debe hacer de manera diferente a las demás partidas que hacían parte del salario, por su finalidad y ámbito de aplicación.

31. Adujo que los derechos fundamentales eran irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles, por lo que, pese a que el actor conocía desde el ingreso el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, no podía, por esa razón, renunciar a los derechos fundamentales.Demandante: Luis Vidal Castellanos Quintero Demandado: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional Expediente: 15001-3333-014-2019-00155-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 9

32. Indicó que si bien el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de abril de 2019, al verificar el sistema prestacional de los soldados profesionales manifestó que, en protección del principio de sostenibilidad fiscal, sólo serían computables para la asignación d e retiro las que estuvieran expresamente contempladas en el decreto reglamentario; a juicio de la apelante, dicho argumento lesionaba el sistema social, dado que la protección de los intereses estatales en razón de la sostenibilidad fiscal, no podía desplazar la protección de derechos de carácter fundamental como eran la igualdad, familia y protección del menor. Adujo que en la sentencia C-258 de 2013 se expuso que no podía justificarse la sostenibilidad fiscal para trasgredir

desplazar la protección de derechos de carácter fundamental como eran la igualdad, familia y protección del menor. Adujo que en la sentencia C-258 de 2013 se expuso que no podía justificarse la sostenibilidad fiscal para trasgredir derechos fundamentales.

33. Expuso que los pronunciamientos anteriores del Consejo de Estado no podían ser aplicados al presente asunto, en atención a que en esos casos se verificó la existencia de un presunto desmejoramiento del personal que, siendo Suboficial o Agente de la Policía Nacional, se homologó al Nivel Ejecutivo, es decir, se estudió si hubo transgresión del principio de progresividad. En el asunto sub examine no se manifestó que existió un desmejoramiento salarial, siendo irrelevante determinar si el actor poseía o no la calidad de homologado.

34. Manifestó que el fallador de primera instancia adujo que el subsidio familiar del nivel ejecutivo no era factor computable en la asignación de retiro, no obstante, de la jurisprudencia de las Altas Cortes, se podía concluir que el subsidio familiar no era una prebenda laboral cualquiera, ya que tenía como finalidad materializar lo establecido en los artículos 48 y 53 constitucionales, cuyo beneficiario era el núcleo familiar, entre los que se encontraban los niños y adolescentes, frente a quienes estaba prohibido cualquier tipo de discriminación.

35. Refirió que en todo el sistema laboral de la Fuerza Pública los únicos uniformados a los cuales no se les reconocía el subsidio familiar en términos paritarios era a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, desconociendo principios y valores constitucionales.

36. Finalmente, indicó que no procedía la imposición de costas de primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del proceso la entidad demandada no

paritarios era a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, desconociendo principios y valores constitucionales.

36. Finalmente, indicó que no procedía la imposición de costas de primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del proceso la entidad demandada no probó la causación de las mismas. De igual forma solicitó que no se condenara en costas en segunda instancia.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

37. Mediante auto del 23 de julio de 2021 7, esta Corporación, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos

7 Anotación N° 5Samai.Demandante: Luis Vidal Castellanos Quintero Demandado: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional Expediente: 15001-3333-014-2019-00155-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 10 procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem8. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia, por los extremos en litis, ni el a gente del Ministerio Público ante esta corporación, emitió concepto en esta ocasión.

II. CONSIDERACIONES

ASUNTO PARA RESOLVER Y DECISIÓN DE LA SALA

38. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, la Sala deberá determinar si el demandante, en

su condición de miembro de la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, tenía derecho al reajuste del salario, teniendo en cuenta el subsidio familiar de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 (tesis de la demandante), o si por el contrario, el reconocimiento y pago del subsidio familiar debía hacerse conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 1091 de 1995 (tesis de la demandada).

39. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de

análisis bajo el siguiente entendido:

DEL NIVEL EJECUTIVO EN LA POLICÍA NACIONAL

40. El artículo 216 de la Carta Política preve que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas

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