TA BOY - 15001333301420190025501-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301420190025501-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES DE LOS DOCENTES – Corre hasta el día último anterior a la fecha en que se dejó a disposición de la peticionaria las cesantías parciales. ¿Es procedente tener como fecha de cumplimiento de la obligación de pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, para efectos del conteo de la sanción moratoria, el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a su disposición, o, se debe observar la fecha en que ocurrió el retiro del valor reconocido, en cuanto alega la recurrente que la consignación se efectuó en un banco diferente al autorizado? (…). La Sala confirmará la sentencia recurrida, por cuanto la sanción de mora reclamada en la demanda corrió del 22 de febrero al 23 de marzo de 2017, día este último anterior a la fecha en que se dejó a disposición de la peticionaria las cesantías parciales (24 de marzo de 2017). No resulta procedente tener como fecha de pago de las cesantías la del retiro efectivo por parte de la demandante, en cuanto, la docente tiene una carga de diligencia para verificar el desembolso de la suma que había reclamado. Se demostró que la sanción por mora que se causó fue cancelada el día 14 de febrero de 2019, en el Banco BBVA por valor de $3.397.579 a favor de la docente.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE: SULMA AYDEE CUBIDES AVILA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
REFERENCIA: 150013333014-2019-00255-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCIÓN MORATORIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2019-00255-01 Sentencia de Segunda Instancia
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I. ANTECEDENTES
DEMANDA
Declaraciones y condenas1
1. La señora Sulma Aydee Cubides Ávila, a través de apoderado judicial,
Sentencia de Segunda Instancia
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I. ANTECEDENTES
DEMANDA
Declaraciones y condenas1
1. La señora Sulma Aydee Cubides Ávila, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el día 05 de diciembre de 2018, frente a la petición presentada el 04 de septiembre de 2018, en cuanto negó el reconocimiento de la sanción moratoria, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que: i) se le reconociera y pagara la sanción p or mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después radicar la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; ii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; iii) se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a
que haya lugar, de acuerdo al IPC desde la fecha en que se efectúe el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia; iv) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción y v) a la condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
Fundamentos fácticos
3. La demandante señaló que el día 10 de noviembre de 2016, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
4. Mediante Resolución No. 000361 del 23 de enero de 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada y fue cancelada el día 30 de julio de 2018, por intermedio de entidad bancaria.
5. Manifestó que, transcurrieron 524 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago, pues la solicitud se hizo el 10 de noviembre de 2016, siendo el plazo máximo para cancelarlas el día 21 de febrero de 2017 y se cancelaron el 30 de julio de 2018.
1 Índice 35, carpeta 6 expediente digital, archivo 02 EscritoDemandayAnexos.pdf, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2019-00255-01 Sentencia de Segunda Instancia
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6. Refirió que la demandante solicitó a la entidad demandada el pago de la
Rad. No. 150013333014-2019-00255-01 Sentencia de Segunda Instancia
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6. Refirió que la demandante solicitó a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria el 4 de septiembre de 2018, la cual se resolvió negativamente en forma ficta.
7. Finalmente, expresó que el día 14 de febrero de 2019 recibió un pago parcial de la sanción moratoria, por valor de $3.397.580, quedándole una diferencia por valor de $66.794.300.
Fundamentos de derecho
8. Consideró como preceptos normativos violados los siguientes: artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
9. Sostuvo que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por no haber cancelado las cesantías en el plazo estipulado por la ley y dejar que transcurrieran 524 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la prestación hasta el momento que se efectuó el pago.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
10. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con
fundamento en las siguientes razones:
11. Se refirió en primer lugar a la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aduciendo que sostuvieron que sí era aplicable la sanción por mora a los afilados el FOMAG, a pesar que no estuviera previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
12. Sin embargo, manifestó que problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
13. Se refirió a los términos para el pago de las cesantías y a la causación de la sanción moratoria, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018.
14. Consideró improcedente la indexación de la sanción moratoria, citando para ello la sentencia de unificación de 18 de julio de 20183.
2 Índice 35, carpeta 6 expediente digital, archivo 12 ContestaciónDemanda.pdf– SAMAI (primera instancia). 3 Expediente 730001-23-33-000-2014-0058001 (4961-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2019-00255-01 Sentencia de Segunda Instancia
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15. Destacó que el Consejo de Estado en Sentencia con radicado 68001 2333
000 2016 00406 01 4, realizó una aclaración interpretativa respecto de la sentencia de unificación, en donde sostuvo que “a). mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b). cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – 187 – y c). Se genera los intereses según lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA”, concluyendo que evidencia ambigüedad de la norma , y la directa aplicación que se pretende dar en un sentido estricto de la jurisprudencia.
16. Así, con dicha interpretación aclaratoria con respecto al término de indexación, se crea un detrimento patrimonial en la administración pues la indexación que se pretende aplicar depende de varios factores.
17. Igualmente, sostuvo que dicha indexación no solo era responsabilidad de la entidad demandada, sino del proceder tanto del demandante como de la administración de justicia, por lo que solicitó que no se le diera aplicación a dicha interpretación normativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
18. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022, resolvió:
“ PRIMERO: DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora SULMA AYDEE CUBIDES AVILA, contenida en el requerimiento 10 de noviembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, al
señora SULMA AYDEE CUBIDES AVILA, contenida en el requerimiento 10 de noviembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, al encontrar acreditado el pago por concepto de sanción moratoria, a favor de la docente SULMA AYDEE CUBIDES AVILA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia
(…)” (Negrita del texto original).
19. El juez de primera instancia se refirió al régimen aplicable a los docentes oficiales frente al reconocimiento de las cesantías, para el efecto, citó los artículos 1° y 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005, la cual fue reglamentada por el Decreto Nacional 2831 de 2005 – artículo 56.
20. Sostuvo que, frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P.Dr. William Hernández Gómez, radicado 68001 2333 000 2016 00406 01, demandante Aurora Del Carmen Rojas Álvarez, contra el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Índice 65 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2019-00255-01 Sentencia de Segunda Instancia
5 reconocimiento y pago de dicha prestación, pues tan sólo a través de la Ley 244
Rad. No. 150013333014-2019-00255-01 Sentencia de Segunda Instancia
5 reconocimiento y pago de dicha prestación, pues tan sólo a través de la Ley 244 de 1995, fue introducido el tema, norma que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
21. Precisó que, si bien hasta la expedición del Decreto 1272 de 2018, la sanción moratoria no estaba consagrada expresamente para los miembros del Magisterio; tampoco se dijo que no tuvieran derecho a acceder a ese beneficio, situación que llevó a que profirieran la sentencia de unificación de la Sección Segunda de fecha 18 de julio de 2018 5, en donde precisaron que el régimen aplicable a los docentes en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, era el dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
22. Expresó que en la sentencia SU-332 del 25 de julio de 2019, la Corte Constitucional precisó que en todos los casos en que los docentes demanden el reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías –parciales o definitivas –, habrá de atenderse que este grupo de servidores, aunque tienen un régimen especial, son titulares del mencionado derecho y por ello habrá de acudirse a los principios de favorabilidad e indubio pro operario.
23. Frente al caso en concreto manifestó que encontró probado que la
demandante Sulma Aydde Cubides Ávila prestó sus servicios como docente desde el 8 de noviembre de 1994, conforme a lo señalado en el Certificado de historia laboral de fecha 04 de junio de 2021, por lo cual le resultaba aplicable la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
24. Respecto de la liquidación de la sanción moratoria destacó que según lo expuesto por la entidad demandada en la Resolución No. 000361 del 23 de enero de 2017 (fls.20-22 Ind. 35 doc. 2), la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 10 de noviembre de 2016. A partir de esta fecha, contaba la entidad demandada con un plazo de 15 días hábiles para
expedir el acto administrativo de reconocimiento, el cual venció el 2 de diciembre de 2016.
25. La precitada resolución fue expedida hasta el 23 de enero de 2017, esto es, 49 días hábiles después de que feneciera la oportunidad para ello, y notificada hasta el 03 de febrero de la misma anualidad y el pago por concepto de las cesantías fue puesto a disposición para ser cobrado por la interesada, el 25 de septiembre de 2017 y no el 30 de julio de 2018, como lo manifestó la parte actora.
26. El juez de primera instancia aplicó la regla jurisprudencial fijada en la
sentencia de unificación, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, según la cual, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento discriminados así: i) 15 días
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de julio de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2019-00255-01 Sentencia de Segunda Instancia
6 para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
27. Como consecuencia de lo anterior, indicó que se causó un periodo de mora desde el 26 de febrero de 2017 al 23 de marzo de 2017, día anterior a la consignación a la demandante del dinero reconocido por concepto de la cesantía parcial, arrojando un total de 29 días de mora. La sanción moratoria se liquida con la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago, esto es, la devengada en el año 2017, que conforme al Certificado de salarios y devengados corresponde a la suma de $3.397.579 m/cte.
28. Así pues, el juez de instancia manifestó que era procedente ordenar el pago de la sanción moratoria a favor de la docente; sin embargo, en los hechos y anexos aportados con la demanda, encontró acreditado el pago por dicho concepto el día 14 de febrero de 2019, por la suma de tres millones trecientos noventa y siete mil quinientos setenta y nueve pesos M/Cte ($3.379.579), que al corroborar con la liquidación practicada, se estableció que el valor reconocido por la entidad demandada fue superior, motivo por el cual no accedió a las pretensiones solicitadas en la demanda.
29. Finalmente, no condenó en costas por haber prosperado parcialmente las pretensiones y por cuanto se encontró acreditado el pago de la sanción moratoria antes de la interposición de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante6
30. La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primera instancia, manifestando que no está de acuerdo con que se tome la fecha de disposición de los dineros como cese de la mora, en razón a que, dentro del expediente no obra prueba de que la docente Sulma Aydee Cubides Ávila hubiese sido notificada del pago dejado a disposición supuestamente desde el día 24 de marzo de 2017 y tuviera conocimiento del momento exacto en qué se le puso a disposición las cesantías. No puede tenerse en cuenta la fecha de disposición de las mismas como cese de la mora, sino que se debe tomar la fecha efectiva del retiro, siendo el día 30 de julio de 2018.
31. Sostuvo que, al momento de la notificación personal de la Resolución
como cese de la mora, sino que se debe tomar la fecha efectiva del retiro, siendo el día 30 de julio de 2018.
31. Sostuvo que, al momento de la notificación personal de la Resolución 000361 del 23 de enero de 2017, realizada el día 03 de febrero de 2017, la demandante claramente manifestó que la entidad bancaría a la cual autorizaba la consignación de sus cesantías era el Banco Agrario de Colombia.
32. Expresó que, el dinero fue puesto a disposición en el Banco BBVA, error cometido por la Fiduprevisora al consignar los recursos en una entidad bancaria diferente a la autorizada, sin que existiera pronunciamiento por parte de la
6 Índice 68 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2019-00255-01 Sentencia de Segunda Instancia
7 demandada o de la entidad territorial informando que ese dinero sería puesto a disposición en otro banco. Si acaeció una reprogramación, no podía ser endilgada a la docente sino a la administración por no cumplir con el deber legal de informar aquella circunstancia.
33. Refiere providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 10 de septiembre de 2020, dentro del radicado 15001-33-33-002-2018-00035-01, siendo M. P, Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, en donde sostuvo, “… que toda vez que no se logró probar en presente proceso que la consignación realizada por
parte de la Fiduprevisora S.A. el 30 de diciembre de 2015, se haya realizado a la cuenta de la ahora demandante, ni mucho menos que le haya sido notificada la entidad bancaria en la que la misma se encontraba disponible, pues de ello no obra prueba en el proceso, es claro que no entró a sus haberes desde esa fecha, luego, no hubo pago efectivo”.
34. Señaló que, como docente la demandante tiene la calidad de trabajadora, por ende, en caso de duda es deber del juzgador aplicar el principio de favorabilidad, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, citando para ello la Sentencia C-168 de 1995.
35. Refirió que la actualización de la indexación de la condena procede con fundamento en lo estipulado en el artículo 187 del CPACA. Sobre el particular se refiere a la sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicado 15238-33-330012019-00027-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ponencia de la Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Así, procede la indexación de la sanción por mora i) hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera y ii ) desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago.
36. Finalmente, adujó que en caso de que la sentencia resultara negativa al ruego de la apelante, solicitaba no se condenara en costas a la parte demandante, toda vez que, gozaba de amplio sustento jurídico y había sido elevado en observancia del principio de la buena fe y bajo ninguna circunstancia resultaba ser temerario.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
37. El recurso fue concedido mediante auto del 02 de febrero de 2023 7 y fue
resultaba ser temerario.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
37. El recurso fue concedido mediante auto del 02 de febrero de 2023 7 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 16 de marzo de 20238, procediendo a la notificación en debida forma.
38. La parte demandante se manifestó reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, insistiendo, en que al no existir notificación de la puesta a disposición de los dineros no había manera que la demandante tuviera conocimiento del pago realizado en otro banco. Así mismo, el pago
7 Índice 71 – SAMAI (primera instancia). 8 Índice 04 – SAMAI (segunda instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2019-00255-01 Sentencia de Segunda Instancia
8 realizado por parte de la entidad demandada, es decir $3'397.580, no corresponde al valor total de la sanción moratoria causada dentro del presente asunto9.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
39. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
40. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMA JURÍDICO
41. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala de Decisión establecer:
¿Es procedente tener como fecha de cumplimiento de la obligación de pago de
PROBLEMA JURÍDICO
41. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala de Decisión establecer:
¿Es procedente tener como fecha de cumplimiento de la obligación de pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, para efectos del conteo de la sanción moratoria, el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a su disposición, o, se debe observar la fecha en que ocurrió el retiro del valor reconocido, en cuanto alega la recurrente que la consignación se efectuó en un banco diferente al autorizado?
42. De la sentencia apelada y los argumentos expuestos en el recurso, la Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso e igualmente anuncia la
posición que asumirá, así:
Tesis de la Sala de Decisión
43. La Sala confirmará la sentencia recurrida, por cuanto la sanción de mora reclamada en la demanda corrió del 22 de febrero al 23 de marzo de 2017, día este último anterior a la fecha en que se dejó a disposición de la peticionaria las cesantías parciales ( 24 de marzo de 2017). No resulta procedente tener como fecha de pago de las cesantías la del retiro efectivo por parte de la demandante, en cuanto, la docente tiene una carga de diligencia para verificar el desembolso de la suma que había reclamado. Se demostró que la sanción por mora que se causó fue cancelada el día 14 de febrero de 2019, en el Banco BBVA por valor de $3.397.579 a favor de la docente.
9 Índice 08SAMAI (segunda instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2019-00255-01
de $3.397.579 a favor de la docente.
9 Índice 08SAMAI (segunda instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2019-00255-01 Sentencia de Segunda Instancia
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ANÁLISIS DE LA SALA
Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de los docentes
44. Como quiera que no existe reparo respecto a la aplicación a los docentes oficiales de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, se referirá la Sala de Decisión a las reglas de interpretación sobre el conteo de términos para la causación de la mora, fijadas por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 de ntro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73001-23-33-000201400580-01 (4961-2015). Para lo que interesa al presente caso, se refieren las
siguientes:
45. En relación con el cómputo de la sanción moratoria en los casos en que la administración no proceda a resolver la solicitud de cesantía parcial o definitiva o lo realice tardíamente “…iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición
del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.”
46. En el evento que exista acto expreso de reconocimiento de la cesantía por parte de la administración, se debe tener en cuenta si se notifica o no, a través de que medio, o si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que estos son los momentos en que legalmente se inicia el término para controvertirlo y verificar el pago oportuno de la cesantía.
47. En cuanto al salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria, la sentencia de unificación precisó que “el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad”.
Mientras que en el caso de las cesantías definitivas es la asignación básica vigente al momento del retiro del servicio.
48. En lo atinente al momento en el cual se entiende efectuado el pago, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que se entiende satisfecha la obligación contenida en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías cuando se produce la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, como quiera que la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro está en cabeza del interesado, al efecto ha señalado:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333014-2019-00255-01 Sentencia de Segunda Instancia
10
“En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A.
Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No.
sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A.
Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.
Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sin o un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. (…)”10
49. Posición que fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en un asunto donde el desembolso se reprogramó por falta de cobro:
“Ahora bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución 1513 de 2010, estuvo a disposición de la demandante desde el 25
de febrero de 2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro, el 30 de mayo de 2011.
Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días).
Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende, no pude (sic) sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas”11
50. Conforme a lo expuesto para la Sala de Decisión el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se materializa cuando el FOMAG pone los
10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00638 (1669-15), sep. 25/2017. M.P. William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2019-00255-01 Sentencia de Segunda Instancia
11 dineros de las cesantías a disposición del beneficiario en la entidad bancaria, y está a cargo del interesado verificar el desembolso respectivo. El
Sen
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