TA BOY - 15001333301420200001702-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301420200001702-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Revoca sanción impuesta a alcalde del municipio de Tunja y al Secretario de Infraestructura por evidenciarse que han realizado algunas actividades tendientes al cumplimiento de órdenes judiciales / VALORACIÓN DEL CRITERIO SUBJETIVO PARA IMPONER SANCIÓN POR DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - E l municipio accionado acreditó que está adelantando los trámites necesarios en aras de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial y más aún, de escoger la alternativa más conveniente para dar solución a la problemática planteada por el actor popular. Bajo este contexto, es dable concluir que el Municipio de Tunja ha realizado algunas actividades tendientes al cumplimiento de las órdenes judiciales, como, i) la realización de actividades de limpieza y mantenimiento del canal de Las Quintas; y, ii) el trámite para la cesión de los 197.62 metros que no son de titularidad del municipio, como consta en el acta de seguimiento de entrega de áreas de cesión urbanismo el Carmelo del 17 de febrero de 2023, donde se determinó que el Constructor va a radicar los documentos solicitados, con el fin de incorporarlos al acta de recibo material de las áreas de cesión de la urbanización; iii) el estudio técnico realizado por la Secretaría de Desarrollo para la remodelación del canal las quintas; iv) priorización de las obras en el Plan de Acción del Alcantarillado Pluvial del casco urbano del municipio de Tunja; v) contratación de la consultoría a efectos
de realizar los estudios y diseños para la optimización hidráulica del canal Las Quintas en sus pasos subviales presentes en las intersecciones de la carrera 1G con calles 46, 47 y 49 del municipio de Tunja. No pierde de vista la Sala que desde la fecha en que se profirió la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento en este medio de control (19/02/2021), hasta este momento, han transcurrido un poco más de dos (2) años, no obstante, al hacer la valoración del criterio subjetivo relacionado con la negligencia comprobada e injustificada de las autoridades o personas obligadas al cumplimiento de las órdenes de protección de derechos colectivos, la Sala considera que el municipio accionado acreditó que está adelantando los trámites necesarios en aras de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial y más aún, de escoger la alternativa más conveniente para dar solución a la problemática planteada por el actor popular. VALORACIÓN DEL CRITERIO SUBJETIVO PARA IMPONER SANCIÓN POR DESACATO EN ACCIÓN POPULAR EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - No resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello / SANCIÓN POR DESACATO EN ACCIÓN POPULAR – Su finalidad de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 es lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en las acciones de protección de derechos colectivos. En cuanto a la valoración del criterio subjetivo, memora la Sala que es necesario
demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del incidentado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, circunstancia que como se vio no se configura en el presente caso. En ese sentido, en el ámbito del grado jurisdiccional de consulta por el incumplimiento de una orden de tutela (también aplicable al desacato en torno de una acción popular), el Consejo de Estado señaló: “(…) Al respecto se advierte que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional y por esta Colegiatura , no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello (…)”. (negrilla fuera de texto). Así las cosas, si bien durante un amplio lapso la administración municipal2 del municipio de Tunja omitió realizar actividades para dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias judiciales proferidas dentro de la acción de protección de derechos colectivos de la referencia, no puede desconocer esta instancia, que, por lo menos durante lo transcurrido del año 2023, la administración municipal ha dejado su inactividad y que actualmente se adelantan los trámites de cesión de las áreas requeridas para la ampliación del canal que, de conformidad con los informes presentados por la administración están cerca de culminarse, y por otro lado, se adelantaron los trámites para la celebración del contrato de consultoría que servirá
para determinar técnicamente y económicamente, el tipo de obra (ampliación de los ductos existentes de 16” a 20” o la construcción de box culvert) que permita establecer la que más se ajusta a las necesidades de acuerdo a las circunstancias concretas. La contratación de esta consultoría, a juicio de esta Sala de Decisión, no puede interpretarse como una dilación de la administración, sino que debe entenderse como un soporte necesario para determinar la obra más conveniente y duradera. No debe olvidarse que la propuesta de Veolia, que soportó el pacto de cumplimiento, lo que permitiría sería simplemente aumentar el diámetro de los ductos sub viales en cuatro pulgadas que seguramente permitirán la evacuación de las aguas del canal de Las Quintas en tiempos normales pero que no garantizarían que durante los inviernos fuertes se permita que las aguas lluvias discurran por el canal sin causar inundaciones en las viviendas y predios por los que se extiende el canal. En el pasado, específicamente durante el invierno los años 2010 y 2011, toda esa zona se vio afectada por inundaciones que debe tratarse de que no repitan. En esa perspectiva resulta razonable la propuesta de realizar los estudios de consultoría para con fundamento en ellos determinar la obra que más se ajusta a las necesidades concretas y, en caso de estimarse pertinente la construcción del box Colvert determinar las especificaciones técnicas de la obra, los diseños de dicha obra, así como los costos de su construcción que serán el insumo básico para la
contratación y ejecución de la misma. En las pre anotadas condiciones, no encuentra esta Sala configurada la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento parcial de la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento el 19 de febrero de 2021, aclarada mediante providencia de 12 de marzo de 2021, y confirmada por esta Corporación el 26 de mayo de 2022, en tanto se advierte que si bien durante un amplio lapso fue notoria la negligencia de los señores LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ en calidad de alcalde del Municipio de Tunja, y WILSON LEONARDO VELÁSQUEZ AYALA en calidad de Secretario de Desarrollo, esta se encuentra superada en los últimos tiempos, pues actualmente se encuentran adelantando los trámites administrativos y contractuales que permitirán la ejecución de las obras dispuestas para la protección de los derechos de la comunidad. Por tanto, teniendo en cuenta que la finalidad de la sanción, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 es lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en las acciones de protección de derechos colectivos, lo que se está alcanzando con las acciones y gestiones que viene adelantando la administración municipal de Tunja, la Sala revocará la sanción impuesta en auto del 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. No obstante, para que sea viable la verificación de las gestiones y obras propuestas y que adelanta la administración, se sugerirá al juez a quo ordenar a la alcaldía elaborar de manera inmediata un cronograma de actividades que permita en el tiempo restante de esta administración la ejecución de esas actividades.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
elaborar de manera inmediata un cronograma de actividades que permita en el tiempo restante de esta administración la ejecución de esas actividades.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCIA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA
RADICACIÓN No: 15001-33-33-014-2020-00017-02
Link de consulta
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de consulta de la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en providencia de fecha 17 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró que el señor LUIS ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ en calidad de Alcalde del Municipio de Tunja y el señor
WILSON LEONARDO VELASQUEZ AYALA en calidad de SECRETARIO DE DESARROLLO del Municipio de Tunja, han desacatado las órdenes dadas en el pacto de cumplimiento proferido el 19 de febrero de 2021, y se les impusieron multas equivalentes a cinco (5) y a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, respectivamente.
II. ANTECEDENTES 2.1.- De la demanda de acción popular
2. En ejercicio de la acción popular, el ciudadano YESID FIGUEROA GARCIA presentó demanda solicitando la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, su utilización y su defensa, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce de un ambiente sano, presuntamente vulnerados por el Municipio Tunja, al no llevar a cabo inspección y evaluación total del canal pluvial del Barrio “Las Quintas”4
ubicado a lo largo del recorrido de la Carrera 1, 1g, 1b, aproximadamente desde la calle 49, la calle 46, 46 y siguientes nomenclaturas en sentido sur de la ciudad, en la cual se determinen los siguientes aspectos: i) de escorrentía y demás que impidan el curso normal de aguas lluvias por el canal, ii) determinar las intervenciones, limpieza y mantenimiento que debe ejecutarse sobre el canal pluvial, iii) determinar el diámetro de cada uno de los ductos de salida de agua y su capacidad hidráulica, iv) determinar los estudios que deben ejecutarse para determinar la capacidad hidráulica de cada uno de los ductos de agua, v)
determinar la periodicidad con que debe llevarse a cabo la limpieza, mantenimiento y dragado del caño, vi) determinar los riesgos a que está expuesta la comunidad del sector por taponamiento de los ductos, el estancamiento de aguas por el caño y la emisión de olores insalubres, vii) determinar las obras, intervenciones, cambios o construcciones de nuevos ductos que garanticen el curso normal de aguas lluvias por el caño, fijando un término para el efecto.
3. En consecuencia, el actor popular solicitó que se ordene a l municipio accionado que designe personal idóneo necesario para que lleve a cabo la inspección y evaluación en mención, establezca un cronograma para la limpieza, dragado y mantenimiento periódico del canal pluvial, realice las avaluaciones técnicas y estudios necesarios que permitan determinar la capacidad hidráulica de los ductos de salida de aguas del canal pluvial, realice las obras de ampliación, construcción o cambio de los ductos del canal pluvial, asigne las partidas presupuestales necesarias y ejecute las gestiones contractuales para la ejecución de las obras de ampliación, construcción o cambio de los ductos del canal pluvial del Barrio las Quintas (fls. 1 a 7).
2.2.- Sentencia de primera instancia
4. El 19 de febrero de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja aprobó el pacto de cumplimiento al que llegaron las partes en las audiencias celebradas los días 09 de septiembre y 14 de diciembre de 2020, y 15 de febrero de 2021 (fls. 530 a 546); en el que se acordó: “1. El MUNICIPIO DE TUNJA, a través de la secretaria de desarrollo determinó que el
de 2020, y 15 de febrero de 2021 (fls. 530 a 546); en el que se acordó: “1. El MUNICIPIO DE TUNJA, a través de la secretaria de desarrollo determinó que el área de intervención corresponde a 854.62 metros, área que se encuentra comprendida en la Avenida Universitaria, entre la carrera 1G con calles 46, 47 y 49; señalando que de la evaluación técnica de los estudios y diseños presentados por Veolia Aguas de Tunja E.S.P. S.A. se propone lo siguiente:
A. Realizar entre los años 2020 y 2021 la ampliación de los ductos de 16" a 20" de
los pasos sub viales presentes en las intercepciones de la carrera 1G con calles 46, 47 y 49 y el cambio de adoquín a placa de concreto del piso a lo largo del canal en5 una longitud de 657 m, obra que se desarrollará con recursos del Sistema de financiación y/o Cofinanciación, proyectos de preinversión e inversión alcantarillado Plantas y Redes, la cual será entregada hacia el mes de Julio del año 2021 ya que en la actualidad se encuentra en fase de diseño, presupuesto e ingeniería de detalle.
B. La intervención de los restantes 197.62 metros que no son de titularidad del MUNICIPIO DE TUNJA, se llegó como acuerdo de pacto de cumplimiento, en virtud del Decreto 247 del 10 de agosto de 2020, los siguientes pasos:
1. Se inicia con una propuesta de cesión voluntaria que el Municipio propondrá
al titular del derecho real, en un término de dos (2) meses contados a partir de la aprobación del acuerdo conciliatorio, en los términos del Decreto 247 del 10 de agosto de 2020, proferido por la Alcaldía Municipal de Tunja.
2. Vencido el termino anterior, y en caso de no realizarse la cesión voluntaria, el MUNICIPIO DE TUNJA, en el término de cuatro (4) meses siguientes, adelantara y tramitara la cesión obligatoria, para la intervención del tramo de 197.62 metros, en los términos del Decreto 247 del 10 de agosto de 2020.
3. Finalmente, y como fecha para culminar la intervención total al tramo faltante, es decir, la realización material de la obra, de los 197.62 metros, se le concede al MUNICIPIO DE TUNJA, hasta el último día del mes de febrero de 2022, para la entrega de las obras correspondiente a la ampliación de los ductos de 16" a 20" de los pasos sub viales, y el cambio de adoquín a placa de concreto del piso, cauce del canal pluvial en cuestión.
2. El MUNICIPIO DE TUNJA con base en el informe técnico de la empresa VEOLIA, se determina el siguiente cronograma de limpieza para el canal las quintas el cual se desarrollará de la siguiente manera: Jornada Mes operario Actividades a realizar 1 Febrero 6 2 Mayo 6 3 Agosto 6 4 Noviembre 6
Retiro de residuos sólidos,
retiro de malezas Respecto a la periodicidad el cronograma anteriormente descrito se realizará con 13 mantenimientos desde la caja de inspección, de los cuales ya se realizó en el mes de noviembre del presente año y 4 anuales durante el tiempo de vigencia del plan de desarrollo 2020-2023 “Tunja la capital que nos une”, para lo cual se destinarán recursos y operarios de mantenimiento de igual forma como se desarrollaron para la vigencia 2020.
3. Adicionalmente, y con VEOLIA DE AGUAS DE TUNJA se realizó implementación de campañas de sensibilización y cultura ciudadana referente al cuidado y preservación de los canales pluviales del municipio de Tunja, imprimiendo contenido de carácter informativo y normativo en documento adicional anexo al recibo de facturación, campañas que deberán adelantarse con la misma periodicidad que con el cronograma de limpieza.
4. Finalmente se retiraron los puentes hechizos y se generó una estrategia de vigilancia y control a través de las unidades de espacio público, con el fin de evitar que estas instalaciones sean nuevamente colocadas generando riesgos a la comunidad aledaña al sector”. 2.3.- Sentencia de segunda instancia
5. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, dictó sentencia de segunda instancia el día 26 de mayo de 2022, confirmando y modificando la decisión inicial en los siguientes términos:6 “PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la providencia proferida el 19 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia, el cual quedara así: “SEXTO: Fíjese como agencias de derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS (2.000.000), que corresponde a dos (2) SMLMV, a cargo de la parte demandada y a favor del actor popular.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja”. 2.3.- Trámite incidental por desacato
6. En el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia, el juzgado de instancia, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023 abrió incidente de desacato, en contra del alcalde del Municipio de Tunja, DR. LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ y/o quien haga sus veces, y al señor WILSON LEONARDO VELÁSQUEZ AYALA en calidad de Secretario de Desarrollo o quien haga sus veces, por el presunto incumplimiento al PACTO DE CUMPLIMIENTO aprobado mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la ley 472 de 1998, el cual fue notificado mediante correo electrónico el 03 de febrero de 2023 (índice 82) y se recibió pronunciamiento el 10 de febrero de 2023 (índice 85). 2.4.- De la providencia consultada
7. El 17 de febrero de 2023, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja
resolvió declarar que los señores LUIS ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, en calidad de alcalde del Municipio de Tunja, y WILSON LEONARDO VELASQUEZ AYALA, en calidad de secretario de Desarrollo, han desacatado las órdenes dadas en el pacto de cumplimiento, proferido el día 19 de febrero de 2021, en lo que respecta al trámite de sus competencias.
8. En consecuencia, el a quo impuso las siguientes sanciones: - Al doctor LUIS ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.938.937,en calidad de alcalde del MUNICIPIO DE TUNJA, por el desacato al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de pacto de cumplimiento y se impondrá una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, los cuales deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación personal de la presente providencia.
Una vez vencido el anterior término sin que se cancele la multa, la sanción se conmutará en arresto por un (1) mes. - Al doctor señor WILSON LEONARDO VELÁSQUEZ AYALA identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.176.845 en calidad de SECRETARIO DE DESARROLLO, por el7 desacato al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de pacto
de cumplimiento y se impondrá una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, los cuales deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación personal de la presente providencia. Una vez vencido el anterior término sin que se cancele la multa, la sanción se conmutará en arresto por un (1) mes”.
9. Al efecto, se refirió a la ordenes impartidas en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, en primer lugar, de aportar un informe pormenorizado de lo actuado, junto con los soportes correspondientes, específicamente en lo relativo a la ampliación de los ductos, de conformidad con el estudio técnico de Veolia, y en segundo lugar, de dar cumplimiento al acuerdo al que llegaron las partes en las audiencias de pacto de cumplimiento adelantadas los días, 09 de septiembre, 14 de diciembre de 2020 y 15 de febrero de 2021.
10. Así, sostuvo que el ente territorial ha venido adelantando parcialmente las obligaciones pactadas, teniendo en cuenta que ha realizado los esfuerzos administrativos para adelantar la cesión de los 197.62 metros que no son de titularidad del Municipio y ha llevado a cabo las actividades de limpieza y del canal las quintas.
11. Sin embargo, señaló que el municipio de Tunja recientemente sostuvo que las soluciones planteadas en el estudio técnico de Veolia Aguas de Tunja son a
corto plazo, y en ese sentido, el secretario de Desarrollo presentó informe señalando lo siguiente: “de acuerdo a los análisis realizados por parte del Área de Servicios Públicos domiciliarios de esta Secretaría; esta Sectorial difiere de lo recomendado por VEOLIA, ya que la propuesta planteada por esa empresa, en nuestro concepto es una solución temporal, no definitiva y con alto costo en las obras recomendadas, pudiéndose ocasionar con esto una solución a corto plazo y como consecuencia un mal uso de los recursos públicos del Municipio , esta afirmación se realiza tomando en cuenta que la ampliación de la sección de los pasos sub-viales de 16 pulgadas a 20 pulgadas, como ya se dijo, no es una solución a largo plazo, por lo que desde esta Secretaría continuamos planteando la implementación de unos Box Culvert, como solución integral a la problemática del canal las quintas, teniendo en cuenta que la implementación de estos Box Culvert, en nuestro concepto, da una solución definitiva al manejo de aguas lluvias, al ampliarse la sección hidráulica de los pasos sub viales hasta igualar la sección del canal e igualando la capacidad hidráulica de los pasos sub-viales con la capacidad hidráulica del canal referido, motivo por el cual esta Sectorial, en aras de obtener la debida solución y de garantizar una correcta inversión de los recursos públicos, determinó buscar la asesoría de un tercero y por ende contratar una Consultoría que permita determinar la viabilidad y conveniencia para determinar técnicamente el comportamiento hidrológico del canal con el
diseño estructural de los box culbert a construir, para que el Despacho Judicial y el Municipio tengan certeza del mejor sistema a ser implementado”.
12. Bajo este contexto, el a quo adujo que el ente territorial ahora difiere de8 lo presentado en las audiencias de pacto de cumplimiento, oportunidad en la cual no expresó la posibilidad de realizar una consultoría técnica, ni tampoco la eventualidad de no implementar el estudio técnico presentado por Veolia Aguas de Tunja, por el contrario, fue el mismo municipio quien planteó y aportó los estudios técnicos correspondientes, por tanto, dijo que no es de recibo que la misma administración se niegue a dar cumplimiento a una propuesta que ellos mismos plantearon en las diferentes audiencias de pacto de cumplimiento.
13. En ese sentido, trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado de fecha 02 de septiembre de 2009, M.P. Ruth Estela Correa Palacio, para indicar la naturaleza y alcance de un pacto de cumplimiento.
14. Luego, señaló que si bien el Municipio de Tunja adelantó el trámite para la cesión de los predios que no son de su titularidad, lo cierto es que, transcurridos 24 meses de la aprobación del pacto de cumplimiento, a la fecha no se tiene la cesión correspondiente. En este punto, puso de presente que la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por el actor popular, pero solo en lo relativo a las costas procesales, por tanto, era deber del ente territorial adelantar los acuerdos plasmados en dicha providencia y adelantar de forma
efectiva la intervención corresponde a 854.62 metros, área que se encuentra comprendida en la Avenida Universitaria, entre la carrera 1G con calles 46, 47 y 49.
15. Por otro lado, mencionó que de acuerdo con lo planteado en el literal a del numeral primero del pacto de cumplimento, es decir, la ampliación de los ductos
de 16" a 20" de los pasos sub viales presentes en las intercepciones de la carrera 1G con calles 46, 47 y 49 y el cambio de adoquín a placa de concreto del piso a lo largo del canal en una longitud de 657 m, obra que se desarrollará con recursos del Sistema de financiación y/o Cofinanciación, proyectos de preinversión e inversión alcantarillado Plantas y Redes, a la fecha no se ha adelantado ningún trámite, a pesar de haberse comprometido a entregar la obra en el mes de julio de 2021.
16. Frente a lo anterior, sostuvo el a quo que uno de los argumentes de la entidad territorial es el desarrollo urbano del municipio, no obstante, resaltó que la fecha en que se desarrollaron las audiencias de pacto de cumplimiento a la fecha, las circunstancias de hecho y de derecho no han variado en ese sector.
17. Aunado a ello, afirmó que no es factible que en este momento, luego de9 transcurridos más de dos años, apenas esté adelantando el trámite contractual para la consultoría, cuando lo jurídicamente factible era allegar el resultado de la misma, y no esperar a inicio del incidente de desacato para argumentar la
posibilidad de intervención pero con obras diferentes, las cuales a la fecha no son certeras, pues la misma consultoría puede arrojar como resultado la ampliación de los ductos, haciendo más demorado y económicamente perjudicial para el patrimonio público, la contratación de la consultoría en mención (sic).
18. Por lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que no ha habido interés ni gestión alguna en lo que concierne al área objeto de intervención como lo son los 657 metros de propiedad del municipio y que no debían ser objeto de cesión, por consiguiente, impuso una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al funcionario encargado del cumplimiento del pacto suscrito y aprobado en este medio de control, señor LUIS ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TUNJA, indicando que la culpa recae en no haber actuado con la debida diligencia y entereza frente a las obligaciones que eran propias de su cargo, sin que exista justificación alguna en su actuar.
19. Así mismo, señaló que el señor WILSON LEONARDO VELÁSQUEZ AYALA en calidad de SECRETARIO DE DESARROLLO, omitió su deber funcional y legal, al no adelantar los trámites correspondientes a la intervención de los pasos subviales de la carreara 1G con calles 46, 47 y 49; toda vez que siendo el área encargada del ente territorial y con el conocimiento básico, omitió en el pacto de cumplimiento poner de presente la posibilidad de realizar otro tipo de
intervención, además, advirtió que es dicha secretaría la que plantea por parte del MUNICIPIO DE TUNJA, la posibilidad de realizar otro tipo de intervención ajena a la ya pactada entre las partes, desatendiendo así las obligaciones que en el pacto de cumplimiento aprobó. En consecuencia, le impuso una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
20. Finalmente, requirió al MUNICIPIO DE TUNJA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION, a fin de que aporte informe detallado de la cesión del predio de la URBANIZACION EL CARMELO, e informe si respecto del predio con No. 010309660001000, se adelantó el procedimiento administrativo establecido en el Decreto 247 del 10 de agosto de 2020, de conformidad con las ordenes indicadas en el literal B del numeral primero de la sentencia de primera instancia.
III. C O N S I D E R A C I O N E S:10
3.1.- Grado jurisdiccional de consulta:
21. La ley 472 de 1998 en desarrollo del Art. 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en acciones populares y de grupo prevé: ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses
Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. –Resalta la Sala
22. De acuerdo con lo anterior, la autoridad compelida al cumplimiento del fallo debe hacerlo en el menor tiempo posible, y en caso contrario incurre en desacato, sancionable con multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos, conmutable con arresto hasta de seis meses, previo el trámite incidental de desacato.
23. La decisión que deba entonces adoptarse se fundamenta en dos aspectos: uno de carácter objetivo que hace referencia al incumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo y otro de carácter subjetivo , relativo a un comportamiento negligente comprobado de la autoridad o persona obligada al cumplimiento de la decisión, es decir, que la responsabilidad no es objetiva y no opera la presunción de culpa por el solo hecho del incumplimiento1.
24. Así pues, conforme a la naturaleza del incidente de desacato, y en razón a que el objetivo perseguido por esta institución es el de asegurar el cabal cumplimiento del fallo de acción popular para garantizar la efectividad de los derechos colectivos amparados, el juez que tramita el incidente ha de establecer
el cumplimiento de fallo o su desacato, verificando rigurosamente la orden consignada en el mismo, pero en todo caso, el procedimiento se ha de adelantar con sujeción a los principios que rigen el debido proceso en el marco del Art. 29 Superior.
25. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha señalado que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 30 de abril de 2003, Exp. 41001-23-31-0002000-3508-02 (AP) 2 Sentencia C-055 de 199311 las partes comprometidas
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