TA BOY - 15001333301420200004901-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301420200004901-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1 PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el a partir del 5 de junio de 2011, así quedó establecido en la Resolución No. 000516 del 13 de febrero de 2012 por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago en su favor de una pensión por jubilación, esto es después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica como bien lo señaló el a quo, que sólo puede percibir trece mesadas. Además de lo anterior, la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional de $2.013.511 no era inferior a tres salarios mínimos, que para el año 2011, cuando le fue reconocida la pensión correspondían a $ 1.606.800 pesos m/cte., teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 33 de 2011, fue de $535.600 pesos mensuales. Luego a pesar de que la docente fue vinculada con anterioridad al año de 1981, lo cierto es, que para el momento en que adquirió su status pensional, su mesada pensional superó el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
legales mensuales vigentes, luego no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, 24 de agosto de 2022
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : María Nancy Castellanos Herrera Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333014-2020-00049-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado CatorceMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : María Nancy Castellanos Herrera Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333014-2021-00049-01
2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora María Nancy Castellanos Herrera, mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación
– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 21 de febrero de 2021, que le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la entidad demandada a que le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981, a partir del 4 de junio de 2011 (status), equivalente a una mesada pensional. Solicitó asimismo se ordene a la entidad demandada, que sobre el monto inicial se apliquen los reajustes de ley, el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina y se dé el cumplimiento al fallo tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene además a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, alMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : María Nancy Castellanos Herrera Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, alMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : María Nancy Castellanos Herrera Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333014-2021-00049-01 3 reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. Por último, pidió se condene en costas al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fáctico
Narra la demanda que la docente María Nancy Castellanos Herrera fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el FOMAG, no tiene derecho a que la UGPP reconozca en su favor la pensión de gracia. Cuenta además que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución No. 000516 del 13 de febrero de 2012 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989. Señala que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981 no tienen derecho a la pensión gracia.
2. Fundamentos de derecho y concepto de violaciónMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981 no tienen derecho a la pensión gracia.
2. Fundamentos de derecho y concepto de violaciónMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : María Nancy Castellanos Herrera Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333014-2021-00049-01
4 Como fundamento de las pretensiones se invocan en el escrito de demanda: La Ley 91 de 1985 artículo 15 y la Sentencia de Unificación, SUJ–014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado. Menciona que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. Que es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.
Sostiene que dicha regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, en tanto que previó: “45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:
I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.
II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : María Nancy Castellanos Herrera Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333014-2021-00049-01
5 Considera que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad accionada está vulnerando los derechos de la señora María Nancy Castellanos Herrera como pensionada afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, violando las disposiciones legales que establecen dicho beneficio y desconociendo de contera los lineamientos
jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 29 de abril de 2021 y mediante Auto del 13 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico a la demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP ; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. (ver expediente digital).
1. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que como lo precisó el Consejo de Estado en el Concepto 1857 del 22 de noviembre 2007, sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije al docente, le será aplicable el Acto Legislativo 01 de 2015, para lo cual manifestó: “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del
2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : María Nancy Castellanos Herrera
derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : María Nancy Castellanos Herrera Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333014-2021-00049-01 6 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención”
Presentó como excepciones las denominadas, “cobro de lo no debido” y “prescripción” y “presunción de legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad”,
IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 24 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, indicando: “PRIMERO: DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo, producto de la petición elevada ante la entidad accionada el 20 de noviembre de 2020, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de la prima de junio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción denominada cobro de lo no debido, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia
conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia
QUINTO: RECONOCER PERSONERIA a la abogada LINA LIZETH CEPEDA
RODRÍGUEZ con C.C. No. 1.049.636.173 y T.P. No. 301.153, como apoderada sustituta de la accionada, en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido visible en el índice 23 SAMAI.
SEXTO: Una vez en firme esta providencia archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado. Realícese las constancias de rigor en el sistema de información judicial SAMAI.” Como sustento de su decisión indicó que, a la demandante no le asiste el derecho a la mesada adicional consagrada en el literal B, numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : María Nancy Castellanos Herrera Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333014-2021-00049-01 7 de 1989, en virtud a que no cumple con todos los requisitos excepcionales para la adquisición de ese derecho, en particular dado que su derecho pensional fue causado
con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No 01 de 2005 y para el momento en que adquirió su status el valor de la mesada pensional reconocida superaba los tres
(3) SMLMV.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Advirtió de manera clara que la señora MARÍA NANCY CASTELLANOS HERRERA, se vinculó como docente con posterioridad al 1º de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL hoy UGPP le reconozca una pensión gracia.
Mencionó que su pensión le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 000516 del 13 de febrero de 2012, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Que la Ley 91 de 1989 hizo una distinción atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la
pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : María Nancy Castellanos Herrera Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333014-2021-00049-01 8 Indicó que con posterioridad la Ley 60 de 1993, mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. En la misma línea se mantuvo la Ley 115 de 1994, que estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 115 de 1994. Y la Ley 812 de 2003, determinó en su artículo 81 que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, y la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. Adujo que la Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes
vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Que, en este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : María Nancy Castellanos Herrera Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333014-2021-00049-01 9 Coligió que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año
Expediente : 150013333014-2021-00049-01
9 Coligió que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 9 1 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional, mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Dijo que todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la
antes del 31 de julio de 2011. Dijo que todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance. Que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : María Nancy Castellanos Herrera Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333014-2021-00049-01
10 Mediante Auto del 28 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja se concedió para ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. A través de providencia del 5 de julio 2022 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en término por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora María Nancy Castellanos Herrera tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si por el contrario como lo resolvió el juez de primera instancia deben negarse las pretensiones de la demanda en tanto que la demandante no cumple con los presupuestos establecidos para que sea viable dicho reconocimiento.
2. De la mesada 14 y la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 del literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
El literal b del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : María Nancy Castellanos Herrera Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333014-2021-00049-01 11 “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o
modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional .” Resaltado fuera de texto Por su parte, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que
le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.” La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sobre la mesada adicional y la prima adicional prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consideró: “Según esta norma, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente régimen: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, tendrán derecho a la pensión de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se hacen acreedores a una pensión de jubilación vitalicia (la llamada pensión de gracia), los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años (artículo 1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : María Nancy Castellanos Herrera Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333014-2021-00049-01
12 haberse desempeñado con honradez y consagración; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; no haber recibido y recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; observar buena conducta; ser soltera o viuda, en el caso de las mujeres; y, haber cumplido cincuenta años o, estar en incapacidad, por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para el propio sostenimiento (artículo 3). Esta pensión de gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación y será liquidada y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos del Decreto 081 de 1976. El monto de esta pensión equivale a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o al promedio de éstos en caso de haber sido distintos (artículo 2). Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 1, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional2. Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo
con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
1 En este punto es necesario tener en cu enta que el tenor literal del artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 establece lo siguiente: "B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para
aquéllos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990 (...).". Esta diferenciación de fechas se explica porque en el literal A, la pensión de gracia sólo se reconocerá hasta el 31 de diciembre de 1980. Otro elemento que puede explicar esta diferenciación se encuentra consignado en el artículo 2, numeral 3 de la misma Ley 81 en donde se establece: "3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1° de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión o de las entidades que hicieren sus veces. (...).". 2 El pago de estas prestaciones sociales es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del artículo 4 de esa ley, cuyo tenor es el siguiente: "El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. (...)."Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del dere
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