TA BOY - 15001333301420200009101-(23-01-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301420200009101-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 6
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
1 PROCESO EJECUTIVO – Etapas procesales. Respecto de la posibilidad de reformar la demanda en el proceso ejecutivo, en virtud de inciso final del artículo 299, y de los artículos 104, 152 -7, y 155-7 de la Ley 1437 de 2011 (normatividad vigente al momento de la presentación de la demanda, esto es 23 de junio de 2017), se asigna la competencia de procesos ejecutivos -distintos de los derivados de ejecución de providencias judicialesa los tribunales administrativos cuando su cuantía exceda de 1500 SMLMV y a los juzgados administrativos cuando su cuantía no supere dicho monto. Sin embargo, la Ley 1437 de 2011 no previó un procedimiento especial para el proceso ejecutivo, por lo que, en virtud del artículo 299 ibidem vigente, se deben aplicar las reglas establecidas en el Código General del Proceso, respecto de los procesos ejecutivos de mayor cuantía. Para los procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo, se encuentra establecidas las siguientes etapas procesales: - Presentada la demanda, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez deberá librar el mandamiento de pago que ordene al demandado el cumplimiento de la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal, lo que habilita al ejecutado a que formule las excepciones que considere pertinentes o las que establezca la ley en el caso de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por el juez. - Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el
formule las excepciones que considere pertinentes o las que establezca la ley en el caso de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por el juez. - Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. - Si el ejecutado propone excepciones procedentes, surtido el traslado correspondiente, se llevará a cabo la audiencia inicial y el juez proferirá la sentencia, en los términos del artículo 443 del Código General del Proceso, respecto de la cual procede el recurso de apelación. - Seguidamente del auto que ordena continuar la ejecución en los términos del artículo 440 ibidem, liquidación del crédito -artículo 446-, y finalmente el remate en pública subasta de los bienes -si hubiere lugar a ello artículo 452 del CGP-. RECURSO DE APELACIÓN – Rechazo por falta de sustentación. En el sub examine, el a quo rechazó la reforma a la demanda bajo argumentaciones netamente procesales, entendió que de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 392 del C.G.P., no había lugar para la reforma de la demanda en los procesos ejecutivos de menor y mínima cuantía. Por su parte, en el escrito de
apelación se presentaron argumentaciones del orden sustancial, atinentes a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo, indicando que existía diferencia con el concepto de título valor del Código de Comercio. De manera que, el Despacho no encuentra que se haya formulado reparo concreto en contra de las motivaciones que llevaron al juez de instancia a rechazar la reforma a la demanda. Tal como ha indicado la citada jurisprudencia, es imperioso que el apelante exponga puntalmente las razones por las cuales no comparte las consideraciones de la providencia que recurre en apelación y la determinación misma, de manera que el ad quem pueda estudiar la corrección de15001-33-33-014-2020-00091-01 2 lo resuelto por el juez de instancia en función de sus fundamentos. De lo contrario, si no existe relación entre los argumentos de apelación frente a las consideraciones expuestas por el a quo , es como si no se hubiese sustentado el recurso de apelación, y un panorama así impone el rechazo de del recurso de apelación por falta de sustentación. En el caso particular, si el apelante hubiera presentado argumentaciones de orden procesal que controvirtieran lo argüido y lo resuelto por el juez de instancia, en punto de exponer las razones por las cuales, en su consideración, en el proceso ejecutivo sí era posible presentar reforma a la demanda, se hubiera abierto la competencia superior para resolver de fondo.
REFORMA DE LA DEMANDA EN PROCESO EJECUTIVO - No fue incorporada
por el legislador como como una de las etapas previstas para el trámite de este proceso. En gracia de discusión, para efectos de claridad y en garantía del principio de acceso a la justicia, el Despacho encuentra que, de conformidad con el marco normativo expuesto, la reforma de la demanda no fue incorporada como una de las etapas previstas para el proceso ejecutivo independientemente de que se tramite como un ejecutivo de mayor cuantía (previo a la reforma incorporada por la Ley 2080 de 2020) o, que debido a la reforma del C.P.A.C.A., se tramite como un ejecutivo de mínima cuantía. Tal instituto se encuentra previsto para los procesos ordinarios, salvo aquellos que la excluyen expresamente, y no es posible trasladar dicha institución a los procesos ejecutivos en atención a su propia naturaleza. La pretensión ejecutiva procede ante la existencia de un derecho - obligación, en los términos del artículo 442 del C.G.P., - clara, expresa y actualmente exigibleque, de cara a su cumplimiento compulsivo - excepcional – en contraposición al voluntario – regla -, impone un procedimiento ágil y eficiente, el que se vería afectado si se le incorporan figuras que no fueron consideradas por el legislador con el consecuente impacto en las formas de cada juicio, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se insiste, la reforma de la demanda está prevista, en lo fundamental, para que quien llegue a la jurisdicción a efectos de reclamar un
derecho, tenga la posibilidad de, eventualmente, replantear su demanda a efectos de perfeccionar algunos de los aspectos que resultan relevantes para la decisión del juez, lo cual es razonable en tratándose de trámites en los que se va a pedir la declaración de un derecho, mas no en procesos donde ese derecho - obligación es presupuesto en cuanto ya goza de reconocimiento y se halla documentado en el título, en los términos del artículo 442 del CGP.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333301420200009101150012 315001-33-33-014-2020-00091-01 3 Tunja, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 15001-33-33-014-2020-00091-01
Medio de Control: Ejecutivo
Demandantes: Blanicher Riaño Patiño Demandados: Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Asunto: Confirma auto que rechazó reforma de la demanda
1. El Despacho procede a resolver lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto
del 5 de octubre de 2020 1 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por medio del cual se rechazó la reforma a la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda2
2. El señor Blanicher Riaño Patiño , por conducto apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva para el pago de la bonificación del 15 % que prevé el artículo 5º del Decreto 1171 de 2004, por laborar como docente en un área rural de difícil acceso, para los años 2005, 2006 y 2007, sobre los valores base que se detallan en la demanda mes a mes, junto con los intereses moratorios respectivos. 2.1. La parte ejecutante adujo que el título base del cobro estaba conformado por el artículo 24-6 de la Ley 715 de 2001, el Decreto Nacional 1171 de 2004, los decretos departamentales 1399 de 2008 y 181 de 2010, que establecían las sedes educativas ubicadas en áreas rurales de difícil acceso y reconocían el derecho a una bonificación equivalente al 15% del salario mensual devengado, a los docentes y directivos docentes que laboraran en establecimientos educativos señalados en dichos decretos.
3. Mediante proveído de 10 de septiembre de 2020 3, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, dispuso negar la solicitud de
mandamiento de pago efectuada por el señor Blanicher Riaño Patiño, por cuanto consideró que los documentos allegados con la demanda, en ningún caso constituían un título ejecutivo que pudiera ser reclamado ante la Jurisdicción de lo Contencioso
1 Archivo 4ED_EXPEDIENTEDIGITAL_15001333 301420200009100A(.zip) NroActu a 3 – 150013333014 202000091 00 A - Documento 011NiegaReforma, expediente electrónico plataforma Samai. 2 Archivo 4ED_EXPEDIENTEDIGITAL_15001333 301420200009100A(.zip) NroActu a 3 – 150013333014 202000091 00 A - Documento 03. DEMANDA 2-46, expediente electrónico plataforma Samai. 3 Archivo 4ED_EXPEDIENTEDIGITAL_15001333 301420200009100A(.zip) NroActu a 3 – 150013333014 202000091 00 A - Documento 09NoLibraMandamiento, expediente electrónico plataforma Samai.15001-33-33-014-2020-00091-01 4 Administrativo, en razón a que no se correspondían a ninguno de los referidos en el artículo 297 del CPACA., pues correspondían a disposiciones de carácter general que no contenían obligaciones claras, expresas y exigibles en favor del ejecutante. 3.1. Concluyó que los documentos aducidos como título ejecutivo complejo no reunían las condiciones formales ni sustanciales, para librar mandamiento de pago, por lo que resolvió negar dicha solicitud.
Reforma de la demanda4
4. Mediante correo electrónico de 11 de septiembre de 2020 el apoderado de la parte ejecutante presentó escrito donde reformó la demanda.
5. En tal sentido solicitó se librara mandamiento de pago por: i) el valor correspondiente “al 15% sobre la asignación básica mensual, establecido de conformidad con la Ley 715 de 2001 art. 24 inc. 6º, Decreto Nacional 1171 de 2004 y en los Decretos (sic) Departamentales (sic) 0181 de 2010 y 01399 de 2008 por la prestación del servicio en la Institución Educativa El Marfil desde el día 24 de Enero de 2005 y hasta el 23 de Noviembre del año 2007 en el Municipio (sic) de Puerto Boyacá”; ii) reconocimiento y pago de los respectivos intereses moratorios, causados desde que se hicieron exigibles hasta el pago total de la obligación y iii) finalmente se condena en costas a la demandada. 5.1. Indicó las condiciones en las cuales fue creada y reglamentada la bonificación para docentes y directivos docentes que laboraban en áreas rurales de difícil acceso equivalente al 15% del salario devengado; en tal sentido aportó los certificados de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá para los años 2005, 2006 y 2007 del señor Blanicher Riaño Patiño. 5.2. Precisó que el derecho se hallaba incorporado en un título ejecutivo compuesto el cual reunía las condiciones formales previstas en la Ley en tanto que : “i) emanan del
deudor y [eran] actos administrativos ejecutoriados y vigentes, ii) la obligación [era] expresa porque tanto la Ley como los decretos redacta[ban] en forma precisa los términos y condiciones de los docentes y directivos docentes que adquieren el derecho y también consagra[ban] la acreencia expresa en el sentido que tanto los Decretos Nacional y departamentales establec[ían] el valor exacto que debe pagarse al definir que sea el 15% del salario que deveng[aran]; y, iii) [era] una obligación clara porque se pued[ía] establecer a través de los certificados de Historia Laboral y Devengados, el lugar de servicio como docentes y la base del valor mensual percibido para calcular el porcentaje reconocido”.
4 Archivo 4ED_EXPEDIENTEDIGITAL_15001333 301420200009100A(.zip) NroActu a 3 – 150013333014 202000091 00 A - Documento 010ReformaDemanda, expediente electrónico plataforma Samai.15001-33-33-014-2020-00091-01 5 5.3. Mencionó que los actos administrativos contenidos en los decretos 1171 de 2004, 001399 de 2008 y 0181 de 2010 eran documentos públicos y auténticos que materializaban una obligación clara, expresa y exigible a cargo del departamento de Boyacá, al cual le correspondía pagar a los docentes y directivos docentes una bonificación equivalente al 15% del salario devengado por laborar en zonas de difícil acceso. 5.4. Concluyó solicitando que se librara mandamiento ejecutivo con base en las pruebas aportadas y los fundamentos fácticos establecidos para el caso concreto. 5.5. Finalmente, estimó la cuantía en $3.547.991. Auto impugnado5
pruebas aportadas y los fundamentos fácticos establecidos para el caso concreto. 5.5. Finalmente, estimó la cuantía en $3.547.991. Auto impugnado5
6. En proveído de 5 de octubre de 2020, el a quo rechazó la reforma a la demanda, con los siguientes argumentos: 6.1 Indicó que conforme con el inciso cuarto del artículo 392 del CGP. 6, y con la posición de la Corporación 7, la reforma a la demanda no procedía en procesos ejecutivos de menor y mínima cuantía. 6.2 Precisó que las pretensiones no superaban los 40 SMLMV de que trataba el artículo 25 del CGP.,8 por cuanto la cuantía se había estimado en $3547.991. por lo que finalmente dispuso no acceder a la solicitud.
5 Archivo 4ED_EXPEDIENTEDIGITAL_15001333 301420200009100A(.zip) NroActu a 3 – 150013333014 202000091 00 A - Documento 011NiegaReforma, expediente electrónico plataforma Samai. 6 ARTÍCULO 392. TRÁMITE. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.
No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios. Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial. En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda. 7 Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, expediente Nº15001-33-33-0132016-00060-01. 8 ARTÍCULO 25. CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).(…).15001-33-33-014-2020-00091-01 6 Recurso de reposición y en subsidio apelación9
7. El 9 de octubre de 2020 la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido el 5 de octubre de 2020. Solicitó que se
revocara la decisión y se librara mandamiento ejecutivo con fundamento en la reforma a la demanda. Señaló, como argumentos de inconformidad, los que se destacan a continuación: 7.1. Con fundamento en el artículo 93 del C.G.P., presentó reforma a la demanda, y en tal sentido solicitó que se librara mandamiento ejecutivo a favor del docente Blanicher Riaño Patiño, “adjunt[ando] los documentos que exi[gía] la ley, por constituir un título complejo y que sí e[ra] clara, expresa y exigible. El ACTO ADMINISTRATIVO” (sic). 7.2. Insistió que debía librase mandamiento ejecutivo con base en el numeral 7 del artículo 155 del CPACA., por cuanto era un proceso ejecutivo y constaba de un título complejo –acto administrativo– y no superaba los 1.500 SMLMV. 7.3. Concluyó que no estaba solicitando se librara mandamiento ejecutivo con base a un título valor como lo establecía el Código de Comercio, sino con un acto administrativo teniendo en cuenta la reforma a la demanda con fundamento en el artículo 93 del CGP.
Decisión del recurso de reposición10
8. En auto de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación presentado y sustentado por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto de 5 de octubre de 2020, que negó la solicitud de reforma de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia para conocer del presente asunto como excepción a la regla prevista en el artículo 104 del CPACA
9. En relación con los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia para conocer del presente asunto como excepción a la regla prevista en el artículo 104 del CPACA
9. En relación con los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104-6 y 297-4 de la Ley 1437 de 2011, ésta sólo conoce de procesos ejecutivos cuyo título
9 Archivo 4ED_EXPEDIENTEDIGITAL_15001333 301420200009100A(.zip) NroActu a 3 – 150013333014 202000091 00 A - Documento 012ReposicionYApelacion, expediente electrónico plataforma Samai. 10 Archivo 4ED_EXPEDIENTEDIGITAL_15001333 301420200009100A(.zip) NroActu a 3 – 150013333014 202000091 00 A - Documento 14ConcedeApelacion, expediente electrónico plataforma Samai.15001-33-33-014-2020-00091-01 7 base de recaudo sean actos administrativos en cuento correspondan a originados en la actividad contractual de la administración pública.
10. Mientras que, a la jurisdicción ordinaria en su Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social, le corresponde la ejecución de obligaciones que surjan en virtud de la relación laboral y que se encuentren contenidas en documentos que presten mérito ejecutivo. Ello para resaltar que, dado el carácter especializado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , su intervención tiene lugar cuando existe debate y controversia en relación con los derechos de los servidores públicos, más no cuando
éstos ya se encuentran reconocidos, evento en el cual es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de su ejecución.
11. Sin embargo, es de advertir que mediante proveído de 5 de diciembre de 201811, para ese momento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CS de la J., dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa asignándole a esta última el conocimiento del presente asunto. En tal sentido se procederá a tomar decisión de fondo.
2. Marco normativo aplicable
12. Sobre la competencia del superior al resolver el recurso, el artículo 320 del CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación consiste en que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia, pueda solicitar al superior que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas de inconformidad. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión”. (se destaca)
13. En el mismo sentido, el artículo 328 ibidem establece las limitantes a las que se encuentra sujeto el superior al momento de resolver el recurso de apelación, señalando que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante. “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia
deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (se destaca)
11 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplina. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, providencia de 5 de diciembre de 2018. Expediente NUR. 11001010200020170294800.15001-33-33-014-2020-00091-01 8
14. La jurisprudencia del Consejo de Estado 12 ha desarrollado lo dispuesto en las citadas normas, enfatizando en que la sustentación del recurso de apelación debe proponer las razones puntuales por las cuales las consideraciones de la providencia apelada son erradas, de lo contrario, el recurso en realidad no estaría sustentado por falta de ejercicio dialéctico. “En el sub lite la Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, (…).
En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento . Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada (…)”13. (se destaca) “En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie
contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada (…)”13. (se destaca) “En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte la consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos”.14 (se destaca)
15. Respecto de la posibilidad de reformar la demanda en el proceso ejecutivo, en virtud de inciso final del artículo 299, y de los artículos 104, 152 -7, y 155-7 de la Ley 1437 de 2011 (normatividad vigente al momento de la presentación de la demanda, esto es 23 de junio de 2017), se asigna la competencia de procesos ejecutivos -distintos de los derivados de ejecución de providencias judiciales - a los tribunales administrativos cuando su cuantía exceda de 1500 SMLMV y a los juzgados administrativos cuando su cuantía no supere dicho monto.
16. Sin embargo, la Ley 1437 de 2011 no previó un procedimiento especial para el
12 “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia”12. (se destaca)
expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia”12. (se destaca) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-0109301(31297). 13 Consejo de Estado Sección Primera Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-25-000-2012-90514-01 14 Consejo De Estado Sección Primera Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25001-23-24-000-2007-90029-0115001-33-33-014-2020-00091-01 9 proceso ejecutivo, por lo que, en virtud del artículo 299 15 ibidem vigente, se deben aplicar las reglas establecidas en el Código General del Proceso, respecto de los procesos ejecutivos de mayor cuantía.
17. Para los procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo, se encuentra establecidas las siguientes etapas
procesales: - Presentada la demanda, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez deberá librar el mandamiento de pago que ordene al demandado el cumplimiento de la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal16, lo que habilita al ejecutado a que formule las excepciones que considere pertinentes o las que establezca la ley en el caso de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por el juez17. - Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. - Si el ejecutado propone excepciones procedentes, surtido el traslado correspondiente, se llevará a cabo la audiencia inicial y el juez proferirá la sentencia, en los términos del artículo 443 del Código General del Proceso, respecto de la cual procede el recurso de apelación. - Seguidamente del auto que ordena continuar la ejecución en los términos del artículo 440 ibidem, liquidación del crédito -artículo 446-, y finalmente el remate en pública subasta de los bienes -si hubiere lugar a ello artículo 452 del CGP-.
3. Caso concreto
18. En el sub examine, el a quo rechazó la reforma a la demanda bajo argumentaciones netamente procesales, entendió que de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 392 del C.G.P., no había lugar para la
15 Texto original de la Ley 1437 de 2011:
argumentaciones netamente procesales, entendió que de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 392 del C.G.P., no había lugar para la
15 Texto original de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. 16 Artículo 430 del Código General del Proceso 17 Artículo 442 ibidem15001-33-33-014-2020-00091-01 10 reforma de la demanda en los procesos ejecutivos de menor y mínima cuantía.
19. Por su parte, en el escrito de apelación se presentaron argumentaciones del orden sustancial, atinentes a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo, indicando que existía diferencia con el concepto de título valor del Código de Comercio.
20. De manera que, el Despacho no encuentra que se haya formulado reparo concreto en contra de las motivaciones que llevaron al juez de instancia a rechazar la reforma a la demanda.
21. Tal como ha indicado la citada jurisprudencia, es imperioso que el apelante exponga puntalmente las razones por las cuales no comparte las consideraciones de
la providencia que recurre en apelación y la determinación misma, de manera que el ad quem pueda estudiar la corrección de lo resuelto por el juez de instancia en función de sus fundamentos.
22. De lo contrario, si no existe relación entre los argumentos de apelación frente a las consideraciones expuestas por el a quo, es como si no se hubiese sustentado el recurso de apelación, y un panorama así impone el rechazo de del recurso de apelación por falta de sustentación.
23. En el caso particular, si el apelante hubiera presentado argumentaciones de orden procesal que controvirtieran lo argüido y lo resuelto por el juez de instancia, en punto de exponer las razones por las cuales, en su consideración, en el proceso ejecutivo sí era posible presentar reforma a la demanda, se hubiera abierto la competencia superior para resolver de fondo.
24. En gracia de discusión, para efectos de claridad y en garantía del principio de acceso a la justicia, el Despacho encuentra que, de conformidad con el marco normativo expuesto, la reforma de la demanda no fue incorporada como una de las etapas previstas para el proceso ejecutivo independientemente de que se tramite como un ejecutivo de mayor cuantía (previo a la reforma incorporada por la Ley 2080 de 2020) o, que debido a la reforma del C.P.A.C.A., se tramite como un ejecutivo de mínima cuantía.
25. Tal instituto se encuentra previsto para los procesos ordinarios, salvo aquellos que
la excluyen expresamente, y no es posible trasladar dicha institución a los procesos ejecutivos en atención a su propia naturaleza.
26. La pretensión ejecutiva procede ante la existencia de un derecho - obligación, en los términos del artículo 442 del C.G.P., - clara, expresa y actualmente exigible-15001-33-33-014-2020-00091-01 11 que, de cara a su cumplimiento compulsivo - excepcional – en contraposición al voluntario – regla -, impone un procedimiento ágil y eficiente, el que se vería afectado si se le incorporan figuras que no fueron consideradas por el legislador con el consecuente im
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