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TA BOY - 15001333301420200014101-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301420200014101-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES - Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que la actora nació el 16 de junio de 1957y conforme se señaló en la Resolución No. 004977 del 02 de septiembre de 2013 expedida por el FOMAG, prestó sus servicios como docente desde el 16 de febrero de 1984 hasta el 16 de junio de 2012, que adquirió el status de pensionada el 16 de junio de 2012, fecha en que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y mediante la Resolución en cita, el FNPSM le reconoció una pensión vitalicia jubilación efectiva a partir del 17 de junio de 2012 por la suma de Dos Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Pesos ($2.298.998) M/cte. Así mismo, conforme a extracto de pagos expedido por la FIDUPREVISORA S.A. el 17 de marzo de 2020, se evidencia que la demandante recibe trece (13) mesadas pensionales al año. En el presente caso, la recurrente se opone a la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reconocimiento y pago la prima de junio, establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues adujo que continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a

pues adujo que continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989, y que la prima de mitad de año establecida en esta ley no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en tanto, la prima tiene su propia naturaleza, fuente normativa y temporalidad y, por ende, no puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. En ese orden de ideas, memora la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995 con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, -una prima de medio año equivalente a una mesada pensional-, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, así: (…) De esta manera, se tiene que la prima de medio año establecida en el artículo 15 Ley 91 de 1989 y la mesada adicional contemplada en el artículo 142 Ley 100 de 1993, son asimilables, ambas corresponden a una mesada pensional adicional encaminada a compensar el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones. Así mismo, conforme lo

estableció la Corte Constitucional en la sentencia previamente mencionada, no hay lugar a que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, como si sucede con los docentes que no son acreedores de la pensión de gracia vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, situación que no es aplicable a la demandante, toda vez que se vinculó como docente el 16 de febrero de 1984. Así las cosas, a las pretensiones de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año o mesada adicional de junio, establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , le son aplicables las disposiciones previstas en el inciso octavo y el parágrafo transitorio sexto del artículo 1º del el Acto Legislativo 01 de 2005, según las cuales, para que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, debió haber adquirido el status de pensionada antes del 25 de julio de 2005, o cuando menos antes del 31 de julio de 2011, pero sólo si su mesada pensional no superaba los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsiones que no se cumplen en el caso en estudio, toda vez que la demandante adquirió su status de pensionada el 16 de junio de 2012, hecho que de entrada implica que no puede recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Ahora, en lo concerniente a la sentencia de

unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 SUJ-014-CE-S32-2019, memora la Sala que en esta se sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no2 fijó algún criterio relativo a la naturaleza, reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que permita inferir que se trata de una prestación o beneficio distinto a una mesada pensional, como lo afirma la apelante. En conclusión, al no prosperar los argumentos formulados en el recurso de apelación, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333014202000141011500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GRACIELA SABOYÁ GARZÓN

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICACIÓN No: 15001-33-33-014-2020-00141-01

Link de consulta https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=150013333014202000141011500123 ASUNTO A RESOLVER Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido el 24 de marzo del 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se negaron las3 pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por GRACIELA SABOYÁ GARZÓN contra

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La Demanda

1. Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Graciela Saboyá Garzón, solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 22 de septiembre

de 2019, en cuanto le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tenía derecho a que CAJANAL, actualmente, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconociera a su favor la pensión gracia.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reconociera y pagara la precitada prima de junio a partir del 16 de junio de 2012 (status), por el equivalente a una mesada pensional.

Adicionalmente, solicitó que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se aplicaran los reajustes correspondientes; se ordenara el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, junto con el ajuste al valor adquisitivo de las mesadas pensionales atrasadas y por último, que se ordenara el reconocimiento y pago de intereses moratorios, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento de la totalidad de la condena.

3. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución No.004977 del 02 de Septiembre de

2013, por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado de Boyacá, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989; indicó que en atención al artículo 15 de la precitada norma y a la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de4 abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, tiene derecho a gozar de una prima de medio año (02DemandaYAnexos.pdf - índice 13). 2.2.- La Providencia Impugnada

4. Se trata de la sentencia proferida el 24 de marzo del 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

5. Como fundamento de dicha determinación, el Juez A quo, hizo referencia al marco normativo relativo al silencio administrativo negativo, la prima de medio año y su naturaleza de mesada pensional, el criterio jurisprudencial en torno a la mesada adicional de junio y los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 en las mesadas adicionales de todos los sectores de pensionados.

6. En primer lugar, hizo alusión a la existencia del acto ficto presunto indicando que la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el literal B, numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en fecha 21 de junio de 2019, ante la entidad demandada, y que no se demostró que la entidad administrativa competente haya emitido acto a

través del cual resolviera la anterior petición, habiendo pasado más de los tres (3) meses de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, declaró la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo.

7. Luego, abordó el estudio de la procedencia de la mesada adicional o mesada catorce, señalando que la prima de mitad de año establecida para los docentes en el literal B, numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es asimilable a la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, dijo que lo pretendido se debe analizar a la luz de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual de acuerdo con la interpretación dada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

8. Seguidamente, revisó los requisitos excepcionales fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005, indicando que la demandante fue vinculada al servicio docente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y no se demostró que haya sido acreedora de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913; de otro lado, que no se cumplió el requisito de haber causado el derecho de pensión con anterioridad al 25 de julio de 2005, o con anterioridad al 31 de julio de 2011 -5 siempre que la mesada sea inferior a tres (3) smlmv-, pues la demandante

cumplió con los requisitos establecidos en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 para adquirir su derecho pensional solo hasta el día 16 de junio de 2012 y el valor de la mesada pensional reconocida es superior a tres (3) smlmv-.

9. También mencionó que tampoco es aceptable el argumento de la parte actora relacionado con la aplicación de la sentencia SUJ-014-CES2-2019 emitida por el Consejo de Estado en fecha 25 de abril de 2019, en razón a que con ese pronunciamiento no se varió la postura jurisprudencial en materia del derecho a la prima de medio año, y en menor sentido se relegó la aplicación de la prohibición general establecida a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a la posibilidad de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo en los casos excepcionales a que hizo alusión esa misma norma (sic).

10. Finalmente, adujo que se encontró probada la excepción de cobro de lo no debido ya que la demandante no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la norma deprecada para adquirir el derecho a ser beneficiaria de la prima de junio. Por otra parte, se abstuvo de condenar en costas (índice 27).

1.3.- El Recurso de Apelación

11. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante la impugnó oportunamente solicitando se revoque, y en su lugar, se

acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

12. Adujo que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

13. Adicionalmente, mencionó que la Corte Constitucional en la Sentencia C-143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.6

14. Respecto a la prima de medio año, señaló que es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia; que incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989,

en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibidem y que no puede equipararse a una mesada pensional adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima y el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

15. Adicionalmente sostuvo que si bien entre la prima de mitad de año, consagrada en la Ley 91 de 1989 y la mesada catorce establecida en la Ley 100 de 1993 se establecen algunas similitudes en cuanto al propósito de protección a los pensionados, su monto y forma de pago, lo cierto es que son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, por tanto, sostuvo que no puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales.

16. En ese sentido, reiteró que no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, e indicó que esta regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019.

17. Bajo este contexto, adujo que la actora cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, teniendo en cuenta que se vinculó al magisterio el 16 de febrero de 1984, cumpliendo así el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que indica que tienen derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981 (índice 30). 1.4. -Pronunciamiento frente al recurso de apelación

18. Se deja constancia que no hubo ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES7

2.1.- Problema Jurídico

19. En esta oportunidad la Sala entrará a determinar si la señora Graciela Saboyá Garzón tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989, y, en esa medida, resolver si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. 2.1.- De la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

20. La Ley 91 de 1989 determinó que los docentes nacionales y nacionalizados que se vincularan a partir del 1 de enero de 1981, y que no tuvieran derecho a

pensión gracia, tenían derecho a devengar una mesada adicional a mitad de año. Así, en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció: «ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: ( … ) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (negrilla fuera de texto).

21. Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional, conocida como mesada catorce, para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, equivalente a treinta (30) días de la pensión reconocida, y cancelada con la mesada del mes de junio de cada año. Dicha

disposición prevé: ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de

sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los8 retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.

22. A su turno, el artículo 279 ibidem, amplió los sujetos titulares de la mesada adicional o mesada catorce, en los siguientes términos: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas

de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…) PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (negrilla fuera del texto).

23. Posteriormente, el inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de la mesada catorce, así: Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:9 (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3)

efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (negrilla fuera del texto)

24. Del contenido normativo transcrito se colige que i) la mesada catorce es una prestación propia del régimen general de seguridad social en pensiones, cuyo ámbito se extendió en beneficio de regímenes pensiónales especiales, como el previsto para los docentes en garantía del principio de igualdad, ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad) las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, esto es, cuando cumplan todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se le hubiese efectuado el reconocimiento, no pueden percibir más de 13 mesadas pensiónales al año, iii) excepcionalmente tienen derecho a recibir 14 mesadas pensiónales al año, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

25. Ahora bien, es importante señalar que el concepto rendido por el Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2007 1, alude de manera exclusiva a los regímenes pensiónales docentes que quedaron vigentes luego de las

regulaciones implementadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, e igualmente, dedica uno de sus apartes a la mesada catorce, por ser este uno de los cuestionamientos planteados en la consulta elevada por el Ministerio de Educación. En efecto, parte el Consejo de Estado de estudiar las normas aplicables a los docentes, observando las razones de su promulgación, y concluye, en primer lugar, que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo

1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 1.857, 11001-03-06-000-2007-00084-00.10 de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal. Así lo expresó: “Las disposiciones legales comentadas en cuanto interesa a la consulta, permiten concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal, así: a). Si la vinculación es anterior al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 del 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y las demás normas vigentes a la fecha en mención, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o

territorial, predicable del docente en particular; b). Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 del 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. (…) De la norma transcrita se desprende que se conservan los dos regímenes pensiónales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 20032”

26. Frente al reconocimiento de la mesada catorce para los docentes y demás servidores públicos, el citado concepto de manera clara señaló que, sin importar la clase de vinculación, ni el régimen que lo cobije, a los docentes se les aplica la reforma constitucional tal como fue concebida por el legislador. Al respecto, expresó: “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en

vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el

parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención”.

27. En lo que refiere a los derechos adquiridos por los docentes, a quienes se les aplica normas de regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo

de Estado, en el concepto de marras, señaló:

2 Ibídem.11 “Interesa detenerse en la expresión “sin perjuicio de los derechos adquiridos”, para precisar que si bien en materia pensional la tradición de nuestro ordenamiento jurídico ha sido la de configurar el derecho adquirido cuando la persona reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en el régimen que le sea aplicable para adquirir el derecho a la pensión de jubilación o vejez, que en el lenguaje de la reforma se denomina como “causación del derecho”, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 es explícito en el punto, estatuyendo en el inciso tercero del artículo 1º: “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley…”

28. Bajo este contexto es claro que el Consejo de Estado, frente al reconocimiento de la mesada catorce para los docentes y demás servidores públicos, fue explícito al reconocer que el derecho correspondía únicamente a quienes adquirieran el status de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), y excepcionalmente a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional resulta igual o inferior a tres salarios mínimos legales

Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), y excepcionalmente a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional resulta igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.

29. De este modo, el Consejo de Estado en reciente sentencia, luego de referirse a los artículos 142 y 279 de La Ley 100 de 1993, así como al Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a la mesada catorce, reiteró: “En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva3”. (negrilla fuera de texto).

2.4.- Caso concreto

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación:

05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14).12

30. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que la actora nació el 16 de junio de 19574 y conforme se señaló en la Resolución No. 004977 del 02 de septiembre de 2013 expedida por el FOMAG, prestó sus servicios como docente desde el 16 de febrero de 1984 hasta el 16 de junio de 20125, que adquirió el status de pensionada el 16 de junio de 2012, fecha en que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y mediante la Resolución en cita, el FNPSM le reconoció una pensión vitalicia jubilación efectiva a partir del 17 de junio de 2012 por la suma de Dos Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Pesos ($2.298.998) M/cte. Así mismo, conforme a extracto de pagos expedido por la FIDUPREVISORA S.A. el 17 de marzo de 2020, se evidencia que la demandante recibe trece (13) mesadas pensionales al año6.

31. En el presente caso, la recurrente se opone a la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reconocimiento y pago la prima de junio, establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues adujo que continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normati

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