TA BOY - 15001333301420210017701-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301420210017701-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
MEDIDAS CAUTELARES - Marco normativo y requisitos. Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia. Una de tales medidas cautelares es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, que se reconoce como una excepción a la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración, en los eventos de infringir las normas superiores en que deben fundarse. En efecto, la suspensión provisional, es una medida cautelar en virtud de la cual, pueden suspenderse transitoriamente los efectos de un acto administrativo. Dicha medida cautelar encuentra soporte constitucional en el artículo 238, que establece: (…). Frente a los requisitos para que proceda la suspensión del acto administrativo acusado, el artículo 231 de del C.P.A.C.A., establece: (…). En tal sentido, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, encuentra su fundamento en la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, hasta tanto se profiera una decisión definitiva. (…). En tal sentido, conforme a la
superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, encuentra su fundamento en la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, hasta tanto se profiera una decisión definitiva. (…). En tal sentido, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Naturaleza y presupuesto necesario para su configuración /SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Concepto. El artículo 84 del CPACA respecto al silencio administrativo positivo, dispone lo siguiente: (…). Así las cosas, será presupuesto necesario del silencio administrativo positivo que una ley especial de manera expresa disponga que, ante la eventualidad de inactividad de la administración en la resolución de fondo de una determinada solicitud, ésta equivale a una decisión positiva o favorable al peticionario. Entonces ha de señalarse que la figura del silencio administrativo ha sido instituida por la ley como una manera de otorgar ciertos efectos a la omisión por parte de la Administración, en relación con la resolución de las peticiones que se le hubieren elevado. Ahora, la figura de la aplicación del silencio administrativo positivo es restrictiva y se encuentra condicionada a que en el caso en concreto expresamente
el legislador haya señalado que, ante la falta de respuesta por parte de la administración, esta se entienda resuelta a favor del peticionario. De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que, si vencidos los plazos que tiene la administración para proferir respuesta de fondo respecto a una petición formulada bien sea de carácter general o particular, sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que, vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que elMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Municipio de Villa de Leyva
Demandado : Fotón Inversiones S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-014-2021-00177-01 2 administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción; y como excepción a esta regla, el legislador ha previsto eventos específicos en los cuales ante la ausencia de respuesta, se entiende resuelto a favor de quien la presentó, figura que se conoce como silencio administrativo positivo.
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No puede predicarse su configuración cuando sí ha habido alguna manifestación de la administración frente a una solicitud de licencia de construcción / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No debe existir manifestación alguna por parte de la administración para que el mismo se configure / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No procede cuando se infringen normas urbanísticas, o cuando se solicita una licencia de construcción que afecta un bien de uso público o de interés cultural / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE
de la administración para que el mismo se configure / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No procede cuando se infringen normas urbanísticas, o cuando se solicita una licencia de construcción que afecta un bien de uso público o de interés cultural / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO FICTO POSITIVO PROTOCOLIZADO MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA - Procedencia en el caso concreto. Revisado el escrito de la medida cautelar, encuentra la Sala que el demandante expone como argumento que el acto administrativo enjuiciado, producto de silencio administrativo, viola el artículo 84 de la ley 1437 de 2011, en razón de que no reúne las exigencias legales para su configuración, pues en tratándose de licencias de construcción en sus distintas modalidades existe norma especial que regula el silencio administrativo con efectos positivos, contenida en el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1203 de 2017, artículo 9º, y que el silencio administrativo positivo procede cuando no hay pronunciamiento por parte de la autoridad municipal competente, una vez se haya radicado la solicitud en legal y debida forma. Este tribunal ha señalado que el silencio administrativo positivo no procede cuando se infringen normas urbanísticas, o cuando se solicita una licencia de construcción que afecta un bien de uso público o de interés cultural, y está pendiente su trámite, no pudiéndose alegar una presunta mora de la
administración, pues la licencia en esos términos debe atender la totalidad de los procedimientos y reglamentación señalada para ese efecto. En el expediente administrativo obra que el 4 de agosto de 2020 FOTON INVERSIONES S.A.S., solicita licencia de construcción para ampliación para comercio, solicitud radicada con el numero 3424-2020 (expediente administrativo.pdf. f. 1-2), mediante acta AOC-057/2020 del 4 de septiembre de 2020, el ente territorial a través del secretario de planeación y ordenamiento territorial notifica las observaciones y correcciones a realizar al proyecto, (expediente administrativo.pdf. f. 108-109), el 22 de septiembre de 2020, el arquitecto Fernando Martínez, presentó escrito conforme a las observaciones (expediente administrativo.pdf. fl. 111). Posteriormente el municipio de Villa de Leyva el 7 de octubre de 2020 responde el oficio del 22 de septiembre solicitando ajustes y correcciones (expediente administrativo.pdf. f. 126-128), a lo cual, el solicitante radica escrito el 21 de octubre de 2020 solicitando se fije el monto del derecho a pagar cupos de estacionamiento, y se le prorrogue el periodo para dar cumplimiento a las observaciones por el termino de 60 días hábiles (expediente administrativo.pdf. f. 129-130), el 6 de noviembre de 2020 la solicitante adjuntó los planos arquitectónicos con las observaciones y archivo digital arquitectónico (expediente administrativo.pdf. f. 131), y el 1° de diciembre de 2020 formula derecho
de petición respecto del oficio que radicara el 21 de octubre de 2020 (expediente administrativo.pdf. f. 133). Entonces, de lo arrimado al proceso se advierte que tanto la administración como el peticionario han elevado diversas comunicaciones respecto de la solicitud de licencia de construcción radicada el 4 de agosto den 2020, por tanto, es dable concluir que FOTON INVERSIONES S.A fue conocedor de las obligaciones que se le imponían para poder adelantar la construcción, además que los requerimientos brindados por la administración,Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Municipio de Villa de Leyva
Demandado : Fotón Inversiones S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-014-2021-00177-01 3 fueron atendidos con el fin de que efectuara ajustes al proyecto, no solo en lo arquitectónico sino especialmente con lo referente a los parqueaderos, de ahí que la licencia no podía ser otorgada hasta tanto se cumpliera con ese requerimiento, situación que hace improcedente el silencio administrativo positivo. Ahora, al advertir la Sala sumariamente la vulneración de las normas superiores con la expedición del acto enjuiciado, en lo referente al término para su configuración se encuentra de los artículos 84 y 85 del CPACA, 99 numerales 3 y 4 de la Ley 388 de 1997, artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 9º del Decreto 1203 de 2017, el término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias, ocurre transcurridos cuarenta y cinco (45) días hábiles después de haber radicado en legal y debida forma la solicitud por
del Decreto 1203 de 2017, el término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias, ocurre transcurridos cuarenta y cinco (45) días hábiles después de haber radicado en legal y debida forma la solicitud por parte del ciudadano, que de no existir manifestación alguna por parte de la administración, se configura el acto ficto o presunto que otorga la licencia urbanística previo a la respectiva protocolización ante notaria, pero en todo caso, en este asunto el ente territorial a través de la secretaría de planeación se ha pronunciado constantemente respecto a la licencia solicitada, razón por la cual no podría configurarse el silencio administrativo positivo, ello teniendo en cuenta que no debe existir manifestación alguna por parte de la administración para que el mismo se configure. Repárese en que expresamente el legislador señaló que, ante la falta de respuesta por parte de la administración, esta se entienda resuelta a favor del peticionario, de ahí que, no puede predicarse en esta instancia la configuración del silencio positivo, fundamentalmente porque sí ha habido respuesta de la administración. Entonces, para la Sala, de las pruebas allegadas al expediente se puede observar que sí ha habido manifestación de la administración frente a la solicitud de la licencia, lo cual también descontextualiza la configuración del silencio administrativo positivo. Ahora, tal como lo encontró el A quo, si en gracia de discusión se tomara como fecha de partida para el conteo del término de 45 días, el 6 de noviembre de 2020, fecha a partir de la cual se radicaron los últimos
documentos, el término iría hasta el día 14 de enero de 2021, y su protocolización se realizó el 7 de enero de 2021, es decir, antes del vencimiento del término en mención, por lo cual no se configuraría el silencio administrativo positivo. Por otra parte, habrá de decirse que no otorgar la medida resulta gravoso para el demandante si se tiene en cuenta que la solicitud aun no cumple todos los requisitos para el licenciamiento de construcción, lo cual pondría en riesgo el derecho colectivo de la población por tratarse de un lugar de protección e interés cultural. Con base en estas consideraciones se confirmará el auto del 3 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja accedió a la suspensión provisional del acto ficto presunto positivo, protocolizado mediante Escritura Pública N° 007 del 7 de enero de 2021.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
Tunja, 23 de marzo de 2023
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Municipio de Villa de Leyva
Demandado : Foton Inversiones S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-014-2021-00177-01Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Municipio de Villa de Leyva
Demandado : Fotón Inversiones S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-014-2021-00177-01
4
Demandante : Municipio de Villa de Leyva
Demandado : Fotón Inversiones S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-014-2021-00177-01
4
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto del 3 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja suspendió provisionalmente el acto ficto positivo protocolizado mediante escritura pública Nº 007 del 7 de enero de 2021.
I. ANTECEDENTES El municipio de Villa de Leyva, a través de su apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del presunto silencio administrativo positivo, protocolizado en la Escritura Pública número 007 del 7 de enero de 2021, de la Notaría Única de Villa de Leyva, por la empresa FOTON INVERSIONES S.A.S., y, en consecuencia, se deje sin efectos el mismo.
Como sustento de las pretensiones señala que la Sociedad FOTON INVERSIONES S.A.S, como propietaria del predio con matrícula inmobiliaria número 070-15375, mediante escrito del 4 de agosto de 2020 radicado N° 34242020, solicitó licencia de construcción en la modalidad ampliación para comercio de dos pisos , y que, mediante oficio del 7 de octubre de 2020 la
secretaría de Planeación del municipio de Villa de Leyva, dio respuesta a la petición informándole que el proyecto había sido presentado en reunión ordinaria número 6 del 24 de septiembre de 2020 de la Junta Municipal de Planeación, en la que se le efectuaron observaciones al mismo, las cuales debían ser ajustadas por el solicitante. Que la empresa FOTON INVERSIONES S.A.S mediante escritura pública número 007 del 7 de enero de 2021 de la Notaría Única de Villa de Leyva, protocolizó presunto silencio administrativo positivo, registrando que a la fechaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Municipio de Villa de Leyva
Demandado : Fotón Inversiones S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-014-2021-00177-01 5 de tal escritura ni la Secretaría de Planeación, ni la Alcaldía municipal de Villa de Leyva (Boyacá) han comunicado o han informado o han dado respuesta alguna a las solicitudes y peticiones presentadas por la sociedad.
Que la escritura pública en la cual se protocoliza el presunto silencio positivo, fue comunicada al municipio el día 14 de enero de 2021, por lo que la administración municipal a través de la Secretaría de Planeación mediante documento de fecha 16 de febrero en respuesta al oficio radicado 20211100075 del 14 de enero de 2021, le informa al representante legal de la empresa que se desconoce y tiene por improcedente el silencio administrativo positivo. Que al haberse efectuado observaciones a la solicitud de licencia y no haberse
superado a la fecha en su integridad las falencias evidenciadas y comunicadas al solicitante, no se encuentran los presupuestos legales para que la referida sociedad protocolice el silencio administrativo positivo y este surta efectos. Que en acto administrativo Resolución No. 017 del 18 de diciembre de 2020 determinó desistida la solicitud de licencia urbanística de construcción, decisión previa a la protocolización del silencio positivo. Trámite procesal Mediante auto del 20 de enero de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja admitió la demanda, ordeno las notificaciones, (SAMAI índice 6), y corrió el traslado de la medida cautelar solicitada (SAMAI índice 7).
II. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 3 de marzo de 2022, el Juez Catorce Administrativo Oral de Tunja resolvió suspender provisionalmente el acto ficto presunto positivo, protocolizado mediante Escritura Pública N° 007 del 7 de enero de 2021,Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Municipio de Villa de Leyva
Demandado : Fotón Inversiones S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-014-2021-00177-01 6 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Villa de Leyva, con los siguientes argumentos: Luego de referirse al contenido y alcance de las medidas cautelares y de los requisitos exigidos para el decreto de las mismas, precisa que, el requisito atinente a existir una relación entre las pretensiones de la demanda y la medida
cautelar no es el único que se debe verificar, sino que se hace necesario establecer si el acto administrativo cuya presunción de legalidad se solicita, pugna directamente con normas de carácter jerárquico superior. Que, en este caso, el acto demandado, que corresponde al acto administrativo ficto presunto producto de silencio administrativo positivo, coincide con el acto administrativo objeto de la medida cautelar de suspensión provisional, cumpliendo el primer requisito. Que el solicitante señaló que, con la expedición del acto demandado, se violan preceptos legales entre ellos los artículos 84 y 85 del CPACA, artículo 99 numerales 3 y 4 de la Ley 388 de 1997, artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015 y adujo que el acto es ilegal porque si bien, la demandada radicó el trámite de licencia el 4 de agosto de 2020 , el municipio de Villa de Leyva al estudiar el trámite realizó observaciones, correcciones y requerimientos, los que no fueron satisfechos en su totalidad, pues no se realizó la radicación completa de los documentos, que existió un pronunciamiento del ente territorial, y que no se cumplieron totalmente las normas urbanísticas en el trámite de la licencia, que las observaciones y correcciones comunicadas a la parte demandante no fueron ni han sido superadas, que no fueron atendidos en su totalidad los requerimientos al acta de observaciones. Cita el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, el artículo 84 de la ley 1437 de 2011,y
el Decreto 1077de 2015 para señalar que si bien el silencio administrativo positivo está previsto legalmente para el trámite de licencias urbanísticas, en lasMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Municipio de Villa de Leyva
Demandado : Fotón Inversiones S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-014-2021-00177-01 7 referidas normas de manera expresa se establece que a pesar de la configuración de esta figura jurídica en el entorno del proceso administrativo, el acto ficto que de esta se desprenda, en ningún caso puede contrariar las normas urbanísticas y de edificación.
Dice que al revisar los documentos allegados con la demanda advierte que el 4 de agosto de 2020, FOTON INVERSIONES SAS, radicó tramite de licencia de construcción, que en el acto de radicación se indicaron las observaciones de documentos faltantes, que el 11 de agosto de 2020 el interesado radicó alguna documentación, y que el 4 de septiembre de 2020, según acta de observaciones y correcciones, notificada el 7 de septiembre, se hicieron unos requerimientos por parte de la Junta de Planeación municipal, que el 22 de septiembre de 2020 la demandada dio respuesta, por lo que el 7 de octubre de 2020 el municipio le indicó que mediante acta del 4 de septiembre de 2020 le efectuaron las observaciones y correcciones a la solicitud. Que el 21 de octubre de 2020 el interesado solicitó fijar monto por el cupo de estacionamientos conforme al artículo 85 del Decreto 007 de 1996, en cuanto
al parqueadero y pide prórroga del trámite, que el 6 de noviembre de 2020 Fotón Inversiones adjuntó planos, y finalmente el 1° de diciembre eleva petición sobre el estado del trámite.
Que el 18 de diciembre de 2020 el municipio emite la Resolución N° 017 en la cual se entiende desistida la solicitud urbanística resolviendo todas las solicitudes presentadas, y el 14 de enero de 2021, se envía al Municipio de Villa de Leyva, copia de la escritura Publica N°007 del 7 de enero de 2021, de la Notaria Única de Villa de Leyva, por el cual se protocoliza el silencio administrativo positivo. Sostiene la instancia que, al cotejar la actuación surtida, si bien el trámite de la licencia de construcción se radicó el 4 de agosto de 2020, se dan dos supuestos,Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Municipio de Villa de Leyva
Demandado : Fotón Inversiones S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-014-2021-00177-01 8 uno, que la parte interesada no logró acreditar la totalidad de documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia con el cumplimiento de las normas urbanísticas exigidas, por cuanto no se subsanó lo referente al tema de los parqueaderos; y dos, que al haberse aportado los últimos documentos en fecha 6 de noviembre de 2020, esta sería la fecha a partir de la cual se realizaría
el conteo del término señalado en el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 1203 de 2017. Que, en todo caso, en uno y otro supuesto, se dan consecuencias diferentes, pues al no radicar en debida y legal forma los documentos exigidos para el trámite, pues no se hizo la totalidad de los arquitectónicos, ello implica que el trámite no esté sometido al termino señalado en el Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 1203 de 2017, con la consecuencia lógica en este caso, que no puede configurarse el silencio administrativo positivo. Que pese a la expedición de la Resolución N°017 del 18 de diciembre de 2020, donde se resolvió dar por desistido el trámite de la licencia de construcción, de la cual tuvo conocimiento la sociedad, se procedió a protocolizar un silencio administrativo positivo. Que al tomar como fecha de partida el 6 de noviembre de 2020, para el conteo del término de 45 días para resolver la solicitud de la licencia, iría hasta el 14 de enero de 2021, término para que la entidad emitiera una respuesta al trámite, que la entidad expidió la Resolución N° 017 del 18 de diciembre de 2020, y logro su notificación por aviso en fecha 13 de enero de 2021, es decir, antes del vencimiento del término señalado en la ley para que se configure el silencio administrativo positivo, además de que el interesado protocolizó el silencio el día 7 de enero de 2021, es decir, antes de que el termino para ello se hubiere vencido.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Municipio de Villa de Leyva
día 7 de enero de 2021, es decir, antes de que el termino para ello se hubiere vencido.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Municipio de Villa de Leyva
Demandado : Fotón Inversiones S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-014-2021-00177-01
9 Dice que es evidente que el acto administrativo demandado pugna directamente con normas de carácter jerárquico superior, como son las relativas a la configuración del silencio administrativo positivo en licencias de construcción, pues de ninguna manera pudo haberse configurado el silencio administrativo positivo. Que además permitir que el acto surta efectos es más gravoso para el Municipio, pues la solicitud no cumple con los requisitos de las normas urbanísticas locales, ya que de manera reiterada la administración municipal indico el tema de los parqueaderos o espacios de estacionamientos conforme al Acuerdo 07 de 1996. En virtud de lo anterior, consideró que se reúnen los requisitos legales para acceder al decreto de la medida cautelar, emitiendo ordenes tendientes a que de manera provisional los efectos del acto no se materialicen.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la sociedad FOTON INVERSIONES S.A . formuló recurso de reposición en subsidio el de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Que los documentos requeridos para realizar la radicación los allegó a la Secretaría de Planeación el 4 de agosto de 2020, fecha para la cual el proyecto
fue objeto de una revisión del contenido de dichos documentos de carácter jurídico, arquitectónico y de ingeniería. Que dicha revisión implicaba la validación de documentos, planos medios magnéticos y demás requisitos básicos para someter el proyecto al estudio del mismo frente a la Junta de Planeación.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Municipio de Villa de Leyva
Demandado : Fotón Inversiones S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-014-2021-00177-01
10 Que de acuerdo al acta de observaciones AOC -057/2020 del 4 de septiembre, se indicó que el proyecto fue llevado reunión de Junta de Planeación No 005 dejando claro cuáles eran los ajustes a realizar del proyecto en especial el destino de espacio para estacionamientos, lo cual ha sido en concepto de la Secretaría de Planeación el motivo fundamental para desistir del trámite de la licencia. Que el bien inmueble en donde se quiere desarrollar el proyecto es de conservación tipológica y parcial que requiere de un cupo de estacionamiento por cada 80 m2 de comercio, lo que no se puede contemplar en el desarrollo del proyecto debido a la imposibilidad de tocar la fachada del predio, que, por la ubicación, forma parte de edificaciones con condición de interés cultural del ámbito nacional que se le atribuye al centro histórico de Villa de Leyva. Que pesa a allegar el 22 de septiembre de 2020 los documentos y los ajustes requeridos por la Secretaría de Planeación solicitados en el acta del 4 de
septiembre, puso de manifiesto la imposibilidad de incluir el cupo de parqueaderos para el proyecto, solicitando se analizara la posibilidad de compensar estos cupos como lo indica el parágrafo del artículo 85 del Acuerdo 007 de 1996. Que dicha petición no fue atendida formalmente, hasta la expedición de la Resolución 018 de 2020, dejando sin argumentos parte de la motivación del mismo acto administrativo, y que complementó la información dentro del término previsto por la norma, pues a pesar de existir términos para cumplir con los requisitos de estudio del proyecto exigidos al particular, estos términos y formalidades también son de obligatorio y estricto cumplimiento por parte de la Secretaría de Planeación, de ahí que, arguye que la única acta de observaciones de fecha 4 septiembre fue atendida por el Arquitecto encargado del proyecto dentro de los plazos establecidos.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Municipio de Villa de Leyva
Demandado : Fotón Inversiones S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-014-2021-00177-01
11 Que al revisar el expediente administrativo se puede verificar que, al ajuste de la única acta de observaciones del proyecto, se le informó que debía estudiarse por segunda vez ante la Junta de Planeación, aun cuando ya había solicitado la compensación de los parqueaderos requeridos para este tipo de proyectos, y que, surtido el trámite por segunda vez, se le reitera que debe cumplir con los
estacionamientos indicados, aun cuando ya había solicitado la compensación. Dice que la solicitud de compensación no fue tenida en cuenta en la Junta de Planeación como tampoco fue atendida o contestada en el oficio de fecha 22 de septiembre de 2020 – revisión acta AOC-057/2020 de fecha 7 de octubre de 2020; sin que haya justificación técnica del porque no se le permite acudir a la figura de la compensación, aun cuando, el ente territorial ha aprobado licencias para tipos de proyectos como el del accionante, con carta de convenio de parqueadero público que facilita la movilidad de vehículos en el sector. Refiere que debe analizarse que ha cumplido con las normas de carácter general en lo relacionado con la expedición de los actos administrativos expedidos por la secretaria de planeación, pues aun siendo la norma urbanística la que orienta el desarrollo del procedimiento para autorizar la licencia de construcción, debe ser la autoridad administrativa quien justifique técnicamente la imposibilidad de dar viabilidad al proyecto, sin justificar su propia negligencia y acomodando la norma a su parecer, ya que no se le justificó la razón de la negativa a recibir un convenio de parqueo. Refiere que si bien en la Resolución N° 017 de 2020 le informan que no es posible cuantificar o liquidar el valor por parqueadero dado que no está reglamentado, es la administración municipal desde la expedición del acuerdo 007 de 1996 la que no ha cumplido la obligación de incluir en el estatuto de rentas del municipio el valor a pagar por cada cupo del parqueadero, y que por esa omisión resulta perjudicado al negarle acogerse a un beneficio señalado enMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Municipio de Villa de Leyva
Demandado : Fotón Inversiones S.A.S.
esa omisión resulta perjudicado al negarle acogerse a un beneficio señalado enMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Municipio de Villa de Leyva
Demandado : Fotón Inversiones S.A.S.
Expediente : 15001-33-33-014-2021-00177-01 12 la norma especial que regula el licenciamiento de obras en el centro histórico de
Villa de Leyva. Finalmente, arguye que en la expedición de la Resolución N° 017 de 2020 no se pueden verificar algunas irregularidades como lo es la duda que le genera del porque la Secretaría de Planeación expide un acto de fecha 18 de diciembre de 2020, el cual se pone de manifiesto su citación mediante correo electrónico del día 29 de diciembre de 2020, esto es 15 días después de su expedición; aun cuando el representante legal de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.