TA BOY - 15001333301420220009701-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301420220009701-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IVA - No es posible inaplicarlo respecto de los productos que se venden en el interior de un establecimiento penitenciario. Se trata de una regulación legal prevista en el Estatuto Tributario. Tal como se anticipó, de acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo tutelar solicitado por el señor Neyid Fernando Parada Rojas; para lo cual, atañe determinar si contrario a lo evidenciado por el a quo, se encontró acreditada en el caso concreto, la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión la aplicación del impuesto sobre las ventas (IVA) a los productos que se comercializan en el expendio ubicado al interior de la CPAMSEB. En el caso bajo estudio, el señor Neyid Fernando Parada Rojas, actualmente privado de la libertad en la CPAMSEB, considera comprometidos sus derechos fundamentales, en razón de la aplicación y/o cobro del IVA respecto de los productos que se comercializan en el expendio ubicado al interior del penal. Asegura, además, que en tales lugares se presenta un aumento desproporcionado en el valor de los mismos (productos) que se ponen a disposición de los internos, lo cual, no se compadece con la condición de vulnerabilidad en que ellos se encuentran. Al respecto, dejará dicho desde ahora la Sala, que conforme lo advirtió la autoridad judicial de primera instancia, a partir de los fundamentos fácticos narrados en la demanda, no se observa compromiso de ninguna garantía fundamental en detrimento del aquí tutelante, lo que necesariamente conduce a la ausencia de prosperidad de sus pretensiones. En efecto, no puede pretender el actor que la dirección del centro de reclusión accionado, inaplique el IVA respecto de los productos que se venden en el expendio ubicado al interior del mismo, por cuanto, se trata de una
pretensiones. En efecto, no puede pretender el actor que la dirección del centro de reclusión accionado, inaplique el IVA respecto de los productos que se venden en el expendio ubicado al interior del mismo, por cuanto, se trata de una regulación legal prevista en el Estatuto Tributario, siendo este el régimen que contempla todo lo relacionado con dicho gravamen. Es así, que el artículo 420 de dicha codificación, precisa que el impuesto sobre las ventas (IVA), también llamado impuesto al valor agregado, se aplica sobre: (…) Pautas éstas, que se aplican sobre las transacciones de bienes y prestación de servicios gravados, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes intervinientes, salvo los casos expresamente exceptuados. Esto, quiere decir, que se trata de un gravamen de orden legal, donde se enlistan los productos gravados y sus excepciones, sin que resulte admisible interpretación alguna en ese sentido, al ser claros los parámetros que allí se establecen. En ese sentido, en el Concepto 7608 de 2019 de la DIAN, frente a la exclusión del IVA para la compra de todos los bienes adquiridos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, tomando como fundamento el contenido literal del artículo 130 de la Ley 633 de 2000, se precisó: (…). Luego, no suscita duda para la Sala, que conforme lo coligió la primera instancia, las excepciones referentes al IVA para el INPEC, en los términos del artículo 130 en comento, no comprenden los productos que se ofrecen en los expendios de los centros de reclusión, lo que implica que no tienen una exclusión del impuesto en mención y, por tanto, no está al arbitrio del penal inaplicarlo. Aunado a ello, es importante destacar que no se encontró demostrado en el caso concreto, siquiera mediante prueba
que implica que no tienen una exclusión del impuesto en mención y, por tanto, no está al arbitrio del penal inaplicarlo. Aunado a ello, es importante destacar que no se encontró demostrado en el caso concreto, siquiera mediante prueba sumaria, que en la CPAMSEB no se están siguiendo las directrices fijadas por el legislador en cuanto a la implementación del IVA respecto de los productos vendidos a la población reclusa a través de los expendios, por lo que no observa la Sala irregularidad alguna por parte de las directivas del penal, como lo quiere hacer ver el actor. Tampoco se evidencia que se estén elevando los costos de los productos sin ningún control, y comoquiera que la normatividad que regula el tema es precisa, se debe entender que mientras la ley no disponga cosa distinta, a las directivas del penal les corresponde actuar conforme los parámetros que allí se indiquen, sin perjuicio de las solicitudes que, en sede de amparo, formule el tutelante. Por otra parte, advierte la Sala que como bien lo señaló el a quo, la adquisición de productos de primera necesidad y la organización de los expendios al interior de los establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON, son temas regulados en la Resolución No. 6349Acción: Tutela Accionante: Neyid Fernando Parada Rojas Accionado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne – CPAMSEB Expediente: 15001-33-33-014-202200097-01 2 de 2016 del INPEC, en los siguientes términos: (…). Luego, observa la Sala que
todo lo relacionado con el establecimiento y funcionamiento de los expendios al interior de los centros de reclusión, la forma en que los privados de la libertad pueden adquirir los productos allí dispuestos para la venta, la manera de pago, así como el control y manejo de los precios, se encuentra plenamente regulado en el reglamento descrito, sin que, con ocasión a ello, se advierta compromiso de ningún derecho de orden superior en detrimento del accionante. Lo anterior porque, en los términos transcritos, corresponde a la dirección del respectivo establecimiento, la organización de los expendios para la venta de productos de primera necesidad al personal privado de la libertad a fin de que estos puedan adquirir por su propia cuenta, a manera de ejemplo, comestibles y/o bebidas (entre otros), adicionales a los que por ley debe suministrar el penal, por lo que, si no le es posible a la población carcelaria acceder a ellos, no es dable predicar compromiso de sus derechos fundamentales. Finalmente, en lo que concierne con la reglamentación de los precios a los diferentes productos, es pertinente indicar al tutelante, que de acuerdo con el artículo 125 ya transcrito, el valor de los mismos no puede exceder el 10% sobre el valor adquirido, cuyo control está cargo del director del centro carcelario, sin que exista elemento de prueba indicativo en el presente proceso, de que al interior de la CPAMSEB se estén vendiendo productos por encima del tope permitido. Se trata tan solo del dicho del actor, sin que, en ese sentido, obre ningún soporte probatorio. En ese orden de ideas, concluye la Sala que las pretensiones del accionante no se
encuentran de recibo, puesto que no es posible la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se impone respecto de los productos que se comercializan a los reclusos dentro del establecimiento penitenciario accionado, por la sencilla razón que se trata de un gravamen de orden legal y por ello el juez de tutela no tiene competencia para intervenir en ese tema. Tampoco, se aprecia irregularidad alguna con la entidad suficiente, para sostener un compromiso de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión de los precios que se fijan a los productos que allí expenden y mucho menos sobre el procedimiento fijado para el manejo del dinero dentro del penal, por lo que no se estima necesaria la intervención del juez constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA - La decisión del juez no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental / ACCIÓN DE TUTELA – El accionante tiene la carga de la prueba respecto de las vulneraciones alegadas. Recuérdese que, la decisión del juez no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental. Esto, por cuanto, la informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que el juez pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan las partes en el proceso. Por ello, como aquí no se cuenta con la mínima certeza en relación con los hechos aducidos por el accionante, mal podría darse por acreditada la infracción de sus garantías iusfundamentales, con ocasión de los mismos. A pesar de la informalidad de la
no se cuenta con la mínima certeza en relación con los hechos aducidos por el accionante, mal podría darse por acreditada la infracción de sus garantías iusfundamentales, con ocasión de los mismos. A pesar de la informalidad de la tutela, no puede pasarse por alto en esta instancia, que en sede de tutela es necesario allegar prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario. Ello, en atención a que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas (Sentencia T-131 de 2007).Acción: Tutela Accionante: Neyid Fernando Parada Rojas Accionado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne – CPAMSEB Expediente: 15001-33-33-014-202200097-01 3
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, mayo veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Accionante: Neyid Fernando Parada Rojas
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, mayo veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela Accionante: Neyid Fernando Parada Rojas Accionado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne –
CPAMSEB Expediente: 15001-33-33-014-2022-00097-01
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=150013333014202200097011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Neyid Fernando Parada Rojas, contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó el amparo tutelar solicitado.
I. ANTECEDENTES
Demanda (Archivo No. 1)
1. En ejercicio de la acción constitucional de la referencia, el señor Neyid Fernando Parada Rojas acudió a la jurisdicción para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales (sin especificar cuáles), presuntamente vulnerados por la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, en adelante, CPAMSEB. Como fundamentos fácticos relevantes, relató (transcripción literal con posibles
errores incluidos [Sic] para toda la cita):
“(…) Es pues el caso que nos estan cobrando iva en la venta de los productos de la pobacion vulnerable incluso en los días que an determinado dia sin iva a nivel nacional pues se estan pahango los productos asta en un 50% doble de caros.
Por lo que asta el INPEC compra productos para vendérselos a la poblacion mas vulnerable y a empresa con la licitacion y contrato asevera tambien los presos.
Favor en nombre de la poblacion de la carcel de alta seguridad Combita le agradecemos nos ejerza justicia con las sentencias que ordenan no cobrar iva a los productos vendidos a la poblacion mas vulnerable de la cárcel (…)” (Pág. 1).Acción: Tutela Accionante: Neyid Fernando Parada Rojas Accionado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne – CPAMSEB Expediente: 15001-33-33-014-202200097-01 4
2. En lo demás, adujo como fundamentos de derecho de su pedimento, los artículos 1, 13 a 15, 21, 23, 29 y 31 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , así como las sentencias T099 de 2014 y T - 603 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional.
II. TRÁMITE PROCESAL
Admisión (Archivo No. 4)
3. Mediante auto de 1° de abril de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela instaurada por el señor Neyid Fernando Parada Rojas contra la
CPAMSEB.
Intervención
Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne - CPAMSEB (Archivo No. 7)
4. El director (E) de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, solicitó no tutelar los derechos fundamentales del señor Neyid Fernando Parada Rojas, por considerar que no ha incurrido en vulneración o amenaza alguna respecto de los mismos, ni se ha sustraído del deber funcional que le asiste respecto a aquellos.
5. Explicó que, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental, es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave, la subsistencia de una persona; lo cual, no se encontró acreditado en el caso concreto.
Y, agregó:
“(…) encontramos muy difícil resolver todos los requerimientos del señor PARADA ROJAS, como quiera que es un interno con diagnósticos psiquiátricos, conflictivo, interpone acciones de tutela para cualquier tipo de requerimiento, lo que se puede evidenciar en las 48 acciones de tutela que ha instaurado en tan solo el año 2022; Lo que ha causado desgaste administrativo, estrés laboral, colapso en el sistema penitenciario y desgaste de la administración de justicia (…)”
6. En tal virtud, deprecó rechazar la presente acción de tutela, considerando su improcedencia.
Sentencia de primera instancia (Archivo No. 11)
penitenciario y desgaste de la administración de justicia (…)”
6. En tal virtud, deprecó rechazar la presente acción de tutela, considerando su improcedencia.
Sentencia de primera instancia (Archivo No. 11)
7. En sentencia de 5 de abril de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial
de Tunja, resolvió:
“(…) PRIMERO. – NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales que le pueden asistir al señor NEYID FERNANDO PARADA ROJAS, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE al accionante del contenido de esta providencia por el medio más expedito y a través del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja.
TERCERO. - Notifíquese a las demás partes, la presente decisión vía email.
CUARTO. - INFORMAR a las partes que cualquier solicitud del proceso, recursos y demás, deberá efectuarse vía correo electrónico (…)” (Pág. 11) – Negrilla del original –.
8. Contrajo el problema jurídico a determinar, de una parte, si la acción de tutela constituye la vía procedente para proteger los derechos fundamentales del señor Neyid Fernando Parada Rojas, en relación con el cobro del IVA a los productos que se expenden al interior de la CPAMSEB y, de otra, si sus derechos fundamentales (esto es, los del tutelante), presuntamente desconocidos por la accionada, merecían ser objeto de especial protección constitucional.
9. A ese efecto, se refirió en primera medida, a la naturaleza de la acción de tutela, así como al marco constitucional y legal de los derechos fundamentales de los reclusos, para a continuación,
merecían ser objeto de especial protección constitucional.
9. A ese efecto, se refirió en primera medida, a la naturaleza de la acción de tutela, así como al marco constitucional y legal de los derechos fundamentales de los reclusos, para a continuación, examinar la acreditación de los presupuestos de procedencia del mecanismo constitucional de amparo,Acción: Tutela Accionante: Neyid Fernando Parada Rojas Accionado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne – CPAMSEB Expediente: 15001-33-33-014-202200097-01 5 en el caso concreto. Al respecto, aseveró que aun cuando el extremo accionado señaló que la acción de tutela resulta improcedente, lo cierto es que ello no se encuentra acreditado en el caso concreto, por cuanto, el peticionario no dispone de otro medio para la defensa de sus derechos fundamentales, o incluso en el caso de que el mismo existiera, lo cierto es que la vía ordinaria de defensa no es eficaz al momento de efectivizar los posibles derechos conculcados.
10. A renglón seguido, descendió al análisis del caso concreto, y determinó que el artículo 69 de la Ley 65 de 1993, estableció que la dirección de cada centro de reclusión organizará por cuenta de la administración, el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados, los cuales, pueden ser administrados por las directivas del penal o por una empresa particular.
11. Por otra parte, que en la Resolución No. 6349 de 19 de diciembre de 2016 “Por la cual se expide el reglamento general de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del
particular.
11. Por otra parte, que en la Resolución No. 6349 de 19 de diciembre de 2016 “Por la cual se expide el reglamento general de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC”, se dejó establecido en lo que tiene que ver con el expendio de artículos, entre otras cosas, que:
- El director del establecimiento de reclusión podrá permitir que las personas privadas de la libertad puedan adquirir artículos autorizados a través de los expendios; ii. En todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios existirá un expendio, organizado y administrado por cuenta de las directivas del establecimiento o por una empresa particular de reconocida procedencia1; iii. El mismo facilitará la adquisición por cuenta propia, de productos alimenticios y de consumo dentro de los límites fijados en el reglamento del régimen interno del respectivo establecimiento de reclusión; iv. Los expendios deberán observar para efectos de su organización, que se trate de la venta de artículos autorizados, la liquidación de ingresos y rendición de cuentas, y la lista de cada artículo que se ofrezca para la venta, cuyo precio en ningún caso podrá exceder el 10% sobre el valor adquirido.
- En cada uno de los dos sistemas de administración que se adopte, el director del establecimiento controlará los precios de los productos y el funcionamiento del expendio. vi. Junto al expendio deberá exponerse para conocimiento de la población privada de la libertad, una lista de los precios de los artículos, la cual deberá ser actualizada con la periodicidad requerida. vii. La venta de artículos en el expendio, será siempre de contado mediante folio, y hasta por el valor diario permitido a la persona privada de la libertad.
una lista de los precios de los artículos, la cual deberá ser actualizada con la periodicidad requerida. vii. La venta de artículos en el expendio, será siempre de contado mediante folio, y hasta por el valor diario permitido a la persona privada de la libertad.
12. Por otra parte, se refirió a los hechos generadores del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario, y aseveró que en los términos del artículo 130 de la Ley 633 de 20002, quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho.
13. Puntualizó entonces, que el propósito del expendio, es poner a disposición de los internos, artículos de primera necesidad aseo, comidas y bebidas, a los que pueden
acceder por cuenta propia, tratándose de una opción que pueden o no acoger, en tanto se trata de insumos adicionales a los que el establecimiento está obligado a suministrar a la población reclusa. Asimismo, que la normatividad transcrita, prescribe que el valor de los productos disponibles en el expendio, no puede incrementarse en las de un 10% del valor de la adquisición, siendo competencia de la dirección de penal, controlar tal aspecto.
14. Destacó, igualmente, que no existe prueba en el proceso, que los cobros de los productos comercializados en los expendios, sean excesivos o abusivos y, que en todo caso, no podía el INPEC
la dirección de penal, controlar tal aspecto.
14. Destacó, igualmente, que no existe prueba en el proceso, que los cobros de los productos comercializados en los expendios, sean excesivos o abusivos y, que en todo caso, no podía el INPEC apartarse de la regulación que el Estatuto Tributario contempla en lo atinente al impuesto sobre las ventas, en el entendido que la exención se centra en los equipos, elementos e insumos destinados a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, tratándose de un beneficio que no comprende los artículos que el interesado puede adquirir o no en el expendio, como lugar autorizado para satisfacer necesidades particulares del penado.
1 Que no tenga vínculos de consanguinidad o afinidad o primero civil con las personas privadas de la libertad o los servidores públicos del INPEC. 2 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”Acción: Tutela Accionante: Neyid Fernando Parada Rojas Accionado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne – CPAMSEB Expediente: 15001-33-33-014-202200097-01 6
15. Por lo anterior, concluyó que no se evidencia afrenta alguna a los derechos fundamentales del señor Neyid Fernando Parada Rojas, con ocasión de la aplicación del gravamen por impuesto sobre las ventas en los productos que se ofrecen en el expendio de la CPAMSEB. En tal virtud, advirtió procedente negar el amparo constitucional invocado.
Impugnación (Archivo No. 15)
ventas en los productos que se ofrecen en el expendio de la CPAMSEB. En tal virtud, advirtió procedente negar el amparo constitucional invocado.
Impugnación (Archivo No. 15)
16. En la diligencia de notificación personal de la providencia de 5 de abril de 2022, el señor Neyid Fernando Parada Rojas al encontrarse inconforme con lo decidido, consignó la palabra “Apelación”.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como superior jerárquico del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia por aquel proferida el 5 de abril de 2022, dentro del proceso de la referencia.
De la naturaleza de la acción de tutela
18. La acción de tutela (prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017) es un mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, que permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Presupuestos de la acción
19. No encuentra la Sala en el sub judice, reparo alguno sobre los requisitos de procedencia de la acción
salvo cuando se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Presupuestos de la acción
19. No encuentra la Sala en el sub judice, reparo alguno sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, dado que, los presupuestos referentes a la legitimación en la causa, la inmediatez y la subsidiariedad, se encuentran acreditados. El primero, en tanto la demanda fue promovida por el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (aun cuando no se precisaron cuáles), contra la autoridad que, aparentemente, incurrió en las acciones y omisiones constitutivas de afrenta a sus referidas garantías iusfundamentales. El segundo, toda vez que la solicitud de tutela fue presentada dentro de un término razonable ante el carácter apremiante del amparo constitucional, permitiendo la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos. Y el tercero, en razón a que los derechos fundamentales del accionante, no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial eficaz y efectivo, ante la presunta ocurrencia de los hechos que estima constitutivos de afrenta, siendo objeto de protección inmediata por vía de tutela.
Asunto previo: De la sustentación de la impugnación del fallo de tutela
20. El juez al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, a fin de que su decisión responda a los problemas jurídicos
planteados en la litis. Igual exigencia, por regla general, cabe a las actuaciones desplegadas por las partes en sus peticiones, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último aspecto, pues las razones de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
21. Cuando la parte inconforme con la decisión judicial apela lo hace para que el superior revoqueAcción: Tutela Accionante: Neyid Fernando Parada Rojas Accionado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne – CPAMSEB Expediente: 15001-33-33-014-202200097-01 7 la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a ésta3, acto procesal que implica, en principio , que en la sustentación del recurso se expongan las razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse o mejor, debe revocarse. Ello, comoquiera que, en materia judicial, el principio de la doble instancia consiste en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por su superior funcional, de manera que éste adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia adoptada en primera instancia. Dicha garantía constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigida a garantizar la recta administración de justicia y el ejercicio del derecho de contradicción; aplicable en todos los trámites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley.
22. Así, por ejemplo, en virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela, según el cual, la misma no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar
consagre la ley.
22. Así, por ejemplo, en virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela, según el cual, la misma no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan 4, constituye criterio jurisprudencial pacífico que la impugnación del fallo de tutela no requiere sustentación5, pese a que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, indique que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
23. En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional en Auto de 012 de 19936, sostuvo:
“(…) La equiparación de la impugnación con los demás recursos legales contradice los postulados que dimanan de la Carta. La exigencia de una rigurosa sustentación carece de todo sustento jurídico y lesiona el derecho fundamental de acceso a la justicia . Ninguna disposición, constitucional o legal, autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito ineludible la presentación de una argumentación precisa y "técnica" al momento de impugnar. Todo lo contrario, y tal como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación,
"... ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne, sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32... debe entenderse referida al término para
impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infrigida", siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado" (Sentencia No. T-459/92. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
6. En caso de que el impugnante se limite a expresar que "impugna" o "apela" sin acompañar a esa escueta y simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente, fiel a la altísima misión que constitucionalmente se le ha confiado en aras de la defensa de los derechos constituciona
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