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TA BOY - 15001333301420220014101-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301420220014101-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 1

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO RECURSO DE QUEJA – Rechazo por haber sido interpuesto directamente y no en subsidio del recurso de reposición.

En atención al artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021), para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, disposición según la cual DEBE ser formulado en subsidio del recurso de reposición contra el auto que deniega el recurso de apelación. En esta ocasión, la parte demandante interpuso directamente el recurso de queja contra el auto que no concedió el recurso de apelación, dictado el 30 de junio de 2022. Atendiendo a las normas en cita, el Despacho pone de presente que: i) según el artículo 353 del Código General del Proceso el recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, ii) que en el presente caso el recurso de queja se interpuso directamente sin que se formulara reposición, y iii) que luego de revisar el contenido el recurso presentado no se advierte que el a quo hubiese traído disposición distinta a la que corresponde a las acciones de cumplimiento. En cuanto a este último aspecto, La Ley 393 de 1997, como pieza normativa que desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, reguló la acción de

cumplimiento al determinar la naturaleza jurídica, objeto, características, requisitos, procedimiento y autoridad judicial que debe tramitarla. Por consiguiente, existe Ley especial que reglamenta todos los aspectos relativos a su trámite, así como los recursos pertinentes. Por consiguiente, la queja propuesta, será rechazada por no haberse interpuesto como subsidiaria del recurso de reposición, tal y como lo establece el artículo 352 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 245 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

Tunja, ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Ingresa cuaderno al despacho para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del Municipio de San Pedro, contra el auto del 30 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial

DEMANDANTE: DERLY DANELLY PEDRAZA GRANADOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN PEDRO - VALLE DEL CAUCA REFERENCIA: 150013333014-2022-00141-01

MEDIO DE

CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ASUNTO: Resuelve recurso de quejaNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333009-2019-00017-02 Resuelve recurso de queja

2 de Tunja, declaró improcedente el recurso apelación presentado en contra del auto del 9 de junio de 2022, a través del cual declaró la terminación anticipada del proceso.

Resuelve recurso de queja

2 de Tunja, declaró improcedente el recurso apelación presentado en contra del auto del 9 de junio de 2022, a través del cual declaró la terminación anticipada del proceso.

I. ANTECEDENTES El juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, mediante auto del 9 de junio de 2022, declaró la terminación anticipada del proceso, al considerar que, en el trámite de la acción de cumplimiento, la entidad accionada dio cumplimiento en el curso del proceso, del deber contenido en el parágrafo del artículo 10.º de la Ley 1335 de 21 de julio de 2009, referente a disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana, concretamente en lo relacionado con difundir la citada norma en la página web de la mencionada entidad territorial.

Así las cosas, refirió el a quo que mediante escrito presentado 06 de junio de 2022, la parte accionante solicitó se declare la terminación anticipada del proceso, por cuanto la entidad demandada dio cumplimiento a la disposición sobre la cual se declaró su incumplimiento y condenó en costas por concepto de agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal a favor de la parte demandante y a cargo de la entidad accionada.

- APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN ANTERIOR.

Inconforme, con la decisión anterior, el apoderado del Municipio de San Pedro, presentó recurso de apelación, contra la decisión anterior, en cuanto a la condena en costas impuestas por el a quo.

- DECISIÓN OBJETO DE RECURSO DE QUEJA.

Mediante auto de 30 de junio de 2022 , el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, procedió a pronunciarse frente a la procedencia del recurso de apelación, señalando que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, que sobre el particular dispone que: “Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.”; por lo que consideró que no resultaba procedente la apelación presentada por el apoderado de la parte demandada.

III. RECURSO DE QUEJA.

Inconforme con la decisión anterior, en fecha 7 de julio de 2022, la parte accionada presentó recurso de queja, en donde refirió, que no es cierto como loNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2019-00017-02 Resuelve recurso de queja

3 indica el a quo, que, por tratarse de una acción de cumplimiento, las decisiones

que se tomen no son susceptibles de recurso alguno, al considerar que las reformas sucesivas a lo contencioso administrativo, así como el nuevo código general del proceso, “modificaron tácitamente lo que expresaba la añeja ley 393 de 1997”. Que, respeto a la posibilidad del recurso de apelación, si bien es cierto, el a quo dispuso la terminación anticipada del proceso mediante auto y no por sentencia, tampoco es menos cierto que al hacerlo por auto no sea susceptible de apelación, cuando precisamente el Código General del Proceso aplicable al caso concreto, indica en su numeral 7º del artículo 322, que los autos que le ponen fin al proceso por cualquier medio son objeto de recurso, por lo que considera, que la providencia que puso fin al asunto es susceptible del recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES - Procedencia y oportunidad del recurso de queja.

En atención al artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021), para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso1, disposición según la cual DEBE ser formulado en subsidio del recurso de reposición contra el auto que deniega el recurso de apelación2. En esta ocasión, la parte demandante interpuso directamente el recurso de queja contra el auto que no concedió el recurso de apelación, dictado el 30 de junio de 2022. Atendiendo a las normas en cita, el Despacho pone de presente

que: i) según el artículo 353 del Código General del Proceso el recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, ii) que en el presente caso el recurso de queja se interpuso directamente sin que se formulara reposición, y iii) que luego de revisar el contenido el recurso presentado no se advierte que el a quo hubiese traído disposición distinta a la que corresponde a las acciones de cumplimiento. En cuanto a este último aspecto, La Ley 393 de 1997, como pieza normativa que desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, reguló la acción de

1 “Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. “(…) “Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. 2 “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación.

Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. “El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. “Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2019-00017-02 Resuelve recurso de queja

4 cumplimiento al determinar la naturaleza jurídica, objeto, características, requisitos, procedimiento y autoridad judicial que debe tramitarla. Por consiguiente, existe Ley especial que reglamenta todos los aspectos relativos a su trámite, así como los recursos pertinentes3. Por consiguiente, la queja propuesta, será rechazada por no haberse interpuesto como subsidiaria del recurso de reposición, tal y como lo establece el artículo 352 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 245 del CPACA. Por lo expuesto el suscrito Magistrado, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de Queja, interpuesto contra el auto de 30 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, al no haberse cumplido con el trámite correspondiente para su procedencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Despacho de origen y déjense las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Despacho de origen y déjense las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por el Magistrado Ponente. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad a lo reglado en el CPACA”.

3 Respecto de los recursos contra providencias dictadas dentro de la acción de cumplimiento, regulada en forma especial por la Ley 393 de 1997, a la cual se sujeta de manera prevalente y única en todo lo que atañe a su procedimiento, trámite, providencias y recursos, el artículo 16 dispone que: “(…) las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecen de recurso alguno…”

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