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TA BOY - 15001333301420220020901-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301420220020901-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TÍTULO EJECUTIVO – Documentos que lo constituyen. En materia contencioso administrativa el título ejecutivo se encuentra determinado en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece:(…) “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”. (negrillas fuera de texto) TÍTULO EJECUTIVO – Presupuestos formales y de fondo que debe reunir. Ahora, el artículo 422 del C.G.P. establece los presupuestos formales y de fondo que debe reunir todo título ejecutivo. Los primeros apuntan a que los documentos que lo integran conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, ya sea una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las condiciones de fondo procuran que en los documentos aducidos aparezcan consignadas obligaciones expresas, claras y exigibles a favor

del ejecutante, que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, además de que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. El Consejo de Estado ha explicado en varias oportunidades el alcance de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, así: - “La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito – deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. De otro lado, el artículo 430 del C.G.P., aplicable por remisión expresa que hace el artículo 306 del C.P.A.C.A, frente al mandamiento ejecutivo, dispone que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” TÍTULO EJECUTIVO – Actividad del juez frente al mismo. Según el Consejo de Estado, al juez que conoce del proceso ejecutivo le

corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado. Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Convenio de asociación y resolución por medio del cual se liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL - No basta con allegar copia auténtica del Acto Administrativo de liquidación de liquidación del convenio, sino que resulta indispensable que la parte actora allegue constancias de su ejecutoria y de ser el primer ejemplar.En el presente asunto se tiene que la obligación que dio origen al litigio ésta contenida en un Título Ejecutivo complejo integrado por el Convenio de Asociación No. 049 de 2019 y por la Resolución No. 0138 del 09 de diciembre de 2020 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades suscrito entre INDEPORTES BOYACÁ y la LIGA DE BEISBOL. De las documentales que obran al interior del proceso se advierte que el Demandante allegó tanto el Convenio de Asociación No. 049 de 2019 como la Resolución No. 0138 del 09 de diciembre de 2020; lo que determina que, en principio, obran al interior del proceso aquellos documentos que en su conjunto constituyen una unidad jurídica susceptible de ser exigible a través de procedimiento Ejecutivo. El artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los

Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, así: (…). 2.- “Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. A su vez el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 determina que constituyen títulos ejecutivos “las copias auténticas de los Actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad Administrativa. La autoridad que expida el Acto Administrativo tendrá el debe de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. De la normatividad anterior se concluye que no basta con allegar copia auténtica del Acto Administrativo de liquidación sino que resulta indispensable que la parte actora allegue constancia de ejecutoria del Acto Administrativo y la constancia de ser el primer ejemplar. ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO – Documentos que se deben adjuntar para que constituya un título ejecutivo complejo / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO – Negado mandamiento ejecutivo por cuanto no se evidencia constancia de ejecutoria del Acto Administrativo por medio de la cual se pruebe que el acto

de liquidación está debidamente ejecutoriado / MANDAMIENTO EJECUTIVONegado por cuanto no se evidencia constancia de ejecutoria del Acto Administrativo por medio de la cual se pruebe que el acto de liquidación está debidamente ejecutoriado. Sobre el particular la Sección Tercera del Consejo de Estado, citando al tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, señaló que cuando la obligación que se reclama está contenida en el Acta de liquidación unilateral de un contrato, para constituir un título ejecutivo complejo el ejecutante debe aportar: “a) La copia del acto administrativo que contiene el balance final de cuentas y en el que consta la obligación. b) La prueba de que el acto de liquidación está debidamente ejecutoriado. Si el acto se notificó por edicto, debe allegar la constancia de que la entidad propendió por la notificación personal al contratista. Estos documentos demuestran que la obligación contenida en el acta de liquidación es clara, pues el valor debido está discriminado y soportado en el valor total de las obras ejecutadas y la diferencia respecto al valor total pagado al contratista; expresa, ya que contiene un saldo a favor del contratista y exigible, porque puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o condición y haber sido debidamente notificada.”. En el presente asunto se advierte que el documento allegado corresponde a copia auténtica de la Resolución No. 013 del 09 de diciembre de 2020 y además el que cuenta con constancia de ser el primer ejemplar. No obstante, no se evidencia constancia de ejecutoria del Acto Administrativo por medio de la cual se pruebe que el acto de liquidación está debidamente ejecutoriado. La captura de pantalla de correo electrónico enviado el

el primer ejemplar. No obstante, no se evidencia constancia de ejecutoria del Acto Administrativo por medio de la cual se pruebe que el acto de liquidación está debidamente ejecutoriado. La captura de pantalla de correo electrónico enviado el día 25 de enero de 2021 por la Secretaría Ejecutiva de INDEPORTES BOYACÁ al correo electrónico libeisboy@hotmail.com de la LIGA DE BÉISBOL DE BOYACÁ,notificando electrónicamente el contenido de la Resolución No. 138 del 09 de diciembre de 2020, no se constituye como prueba de Ejecutoria del Acto Administrativo de Liquidación, pues en este documento no consta el que efectivamente haya quedado surtida la notificación y/o si la LIGA DE BÉISBOL interpuso o no el recurso de reposición con que contaba para que INDEPORTES revisara el contenido de la decisión. Por lo que no se tiene precisión del momento en que el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 049 de 2019 adquirió firmeza, bien sea porque la posibilidad de impugnar se agotó sin que se hiciera uso de esta, o porque la impugnación fue resuelta en contra. TÍTULO EJECUTIVO – No es obligación del juzgador requerir al ejecutante que se considera acreedor para que allegue los documentos que constituyen título ejecutivo, pues la carga de la prueba corresponde a quien concurre al proceso como acreedor Como argumento adicional de impugnación indica el Demandante que dentro de los

defectos de la Demanda señalados por el Juzgador de instancia mediante Auto de fecha 25 de agosto de 2022, por medio del cual se resolvió inadmitir la solicitud del mandamiento ejecutivo, no se indicó la carencia de la Constancia de Ejecutoria de la Resolución No. 013 de 2020. Una vez revisado el Auto de fecha 25 de agosto de 2022 por medio del cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja inadmitió la solicitud de mandamiento ejecutivo formulada por INDEPORTES BOYACÁ en contra de la LIGA DE BEISBOL DE BOYACÁ, advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente comoquiera que en dicha providencia el A quo textualmente señaló: “Conforme al numeral 3 del artículo 297 del CPACA, se requiere al apoderado para que se allegue Constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución que liquida el Contrato”A pesar del anterior requerimiento realizado por el Juzgador de instancia, el Demandante omitió allegar la Constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución No 138 del 09 de diciembre de 2019 por medio de la cual se liquida unilateralmente el convenio de Asociación No. 049 de

2019. Lo anterior implica que el Demandante a pesar de ser requerido se abstuvo de allegar al proceso uno de los documentos relevantes para determinar la exigibilidad del título ejecutivo complejo que se pretende ejecutar. A su vez se dirá que no es obligación del Juzgador requerir al Ejecutante que se considera acreedor para que allegue los documentos que constituyen título ejecutivo, pues la carga de la prueba corresponde a quien concurre al proceso como acreedor. Al respecto la Jurisprudencia del Consejo de Estado señaló: “(...) Lo anterior no obsta para que la Sala reitere su posición según la cual no puede el juez de la demanda ejecutiva, en

la prueba corresponde a quien concurre al proceso como acreedor. Al respecto la Jurisprudencia del Consejo de Estado señaló: “(...) Lo anterior no obsta para que la Sala reitere su posición según la cual no puede el juez de la demanda ejecutiva, en cualquier caso, inadmitirla con el propósito de permitir al demandante completar, adicionar o mejorar o, en general, variar el título ejecutivo presentado ab initio de modo insuficiente”. Así las cosas, procede la Sala a confirmar la providencia de fecha 22 de septiembre de 2022 proferida por el juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por medio del cual se dispuso negar el mandamiento de pago en favor de INDEPORTES BOYACÁ.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330142022002

09011500123REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 26 de enero de 2023

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

EJECUTANTE: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE DE BOYACÁ -

INDEPORTES BOYACÁ-

EJECUTADO: LIGA DE BÉISBOL DE BOYACÁ

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

EJECUTANTE: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE DE BOYACÁ -

INDEPORTES BOYACÁ-

EJECUTADO: LIGA DE BÉISBOL DE BOYACÁ RADICADO: 150013333014202200209-01

LINK EN SAMAI: SAMAI | Proceso Judicial

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que ha sido interpuesto dentro del término legal por el apoderado judicial del ejecutante en contra de la Providencia de fecha 22 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó el mandamiento de pago

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA1

El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE DE BOYACÁ - INDEPORTES BOYACÁ-, a través de apoderado judicial solicitó librar mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la LIGA DE BÉISBOL DE BOYACÁ por la suma de: (i)

1 Documento anexo índice No.2 en SAMAI.$5.206.000 por concepto de capital; (ii) $2.012.183 por concepto de intereses moratorios causados entre el 09 de diciembre de 2020 y la fecha de radicación de la Demanda. La Entidad Demandante pretende el cobro de la anterior suma con fundamento en los hechos que a continuación se reseñan: - El día 13 de noviembre de 2019 se celebró Convenio de Asociación No. 049 de 2019 entre el Instituto Departamental de Deportes de Boyacá - INDEPORTES BOYACÁ y la LIGA DE BÉISBOL DE BOYACÁ. -Que el valor del Convenio ascendió a la suma de CINCO MILLONES

2019 entre el Instituto Departamental de Deportes de Boyacá - INDEPORTES BOYACÁ y la LIGA DE BÉISBOL DE BOYACÁ. -Que el valor del Convenio ascendió a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL PESOS M/CTE ($5.206.000). -Que la LIGA DE BEISBOL DE BOYACÁ omitió ejecutar los dineros consignados por valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL PESOS M/CTE ($5.206.000). - Que el supervisor del Contrato envió requerimiento a la LIGA DE BÉISBOL DE BOYACÁ con el fin de que se reintegrara el dinero o se anexaran los soportes técnicos que dieran cuenta de su inversión. -Dicho requerimiento no fue atendido por las Directivas de la LIGA DE BÉISBOL DE BOYACÁ. - INDEPORTES BOYACÁ mediante Resolución No. 0138 del 09 de diciembre de 2020 procedió a realizar liquidación unilateral del Contrato. -Existe saldo a favor de INDEPORTES BOYACÁ por concepto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL PESOS M/CTE ($5.206.000), en razón a que fueron recursos no ejecutados ni legalizados por la LIGA DE BÉISBOL DE BOYACÁ.

2.2 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2022, resolvió NEGAR el mandamiento

2 Índice No. 9 en samaide pago a favor de la Entidad ejecutante INDEPORTES BOYACÁ y en contra de

la LIGA DE BÉISBOL DE BOYACÁ.

Lo anterior por considerar que en el caso de los títulos complejos se cumplen los

2 Índice No. 9 en samaide pago a favor de la Entidad ejecutante INDEPORTES BOYACÁ y en contra de

la LIGA DE BÉISBOL DE BOYACÁ.

Lo anterior por considerar que en el caso de los títulos complejos se cumplen los requisitos de fondo cuando los documentos allegados para el recaudo ejecutivo no dejan duda en el Juez de Instancia de la existencia de la obligación que se dice incumplida, dada su claridad, su condición expresa, y además de su exigibilidad. Así consideró que, si bien los documentos allegados por el apoderado de la parte Ejecutante consagran la existencia de una obligación clara y expresa, estos carecen de exigibilidad. En efecto, considera que a pesar de haberse aportado en copia auténtica la Resolución No. 0138 de 2020 por medio de la cual se liquida el Contrato, se echa de menos la constancia de su ejecutoria. Formalidad que a su parecer resulta indispensable para establecer a partir de qué fecha el título es actualmente exigible. Agrega que si bien se aportó copia del correo electrónico mediante el cual se notifica la Resolución al demandado, esta indica la posibilidad de ejercer recursos, así que sin aportarse la constancia de ejecutoria de dicho acto que establece la obligación a cargo del demandado, no se puede establecer el requisito de fondo de la exigibilidad. En razón a lo anterior, consideró que no es posible predicarse la idoneidad del título base del recaudo, pues no reúne las exigencias contempladas en el artículo 422 del Código General del Proceso siendo procedente negar el mandamiento de pago solicitado.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN3

El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación con el fin de

422 del Código General del Proceso siendo procedente negar el mandamiento de pago solicitado.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN3

El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se libre mandamiento de pago a su favor aduciendo: - Que en la inadmisión de la Demanda que fue subsanada en debida forma no se señaló la carencia del requisito formal de exigibilidad por el cual se niega el mandamiento de pago.

3 Índice No. 12 en SamaiQue la Resolución No 138 del 09 de diciembre de 2019 por medio de la cual se liquida unilateralmente el convenio de Asociación No. 049 de 2019 fue notificada a la parte ejecutada el día 25 de enero de 2021 a las 9:53 am, en donde se señaló que contaba con 10 días siguientes a la notificación para interponer recurso en Contra del Acto Administrativo. Razón por la cual, y conforme a los extremos del artículo 87 del CPACA el Acto queda en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos o se hubiere renunciado a ellos.

III. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Así, en atención al artículo 306 del C.P.A.C.A. nos

remitimos al C.G.P., el cual en su artículo 438 establece que el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto suspensivo. Del mismo modo, su artículo 321 prevé: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. (…)

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 322-2 del CGP prescribe: “(…) ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. (…)”. 3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.2.1 DEL TÍTULO EJECUTIVO Y SUS ELEMENTOSEn materia contencioso administrativa el título ejecutivo se encuentra determinado en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,

constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un

de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”. (negrillas fuera de texto) Ahora, el artículo 422 del C.G.P. establece los presupuestos formales y de fondo que debe reunir todo título ejecutivo. Los primeros apuntan a que los documentos que lo integran conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, ya sea una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las condiciones de fondo procuran que en los documentos aducido s aparezcan consignadas obligaciones expresas, claras y exigibles a favor del ejecutante , que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, además de que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

El Consejo de Estado 4 ha explicado en varias oportunidades el alcance de los

requisitos sustanciales del título ejecutivo, así: - “La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito – deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2007, Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, Radicación número: 0800123-31-000-2003-00982-01(26767)cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. De otro lado, el artículo 430 del C.G.P., aplicable por remisión expresa que hace el artículo 306 del C.P.A.C.A, frente al mandamiento ejecutivo, dispone que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” Según el Consejo de Estado 5, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente

integrado. Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. 3.2.3 CASO CONCRETO 3.2.3.1.- En este entendido, observa la Sala que el argumento central del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, radica en que considera que la Resolución No. 138 del 09 de diciembre de 2019 6, al ser presuntamente notificada a la parte ejecutada el día 25 de enero de 2021 y al haber informado al destinatario respecto del término para interponer recurso contra dicha decisión resulta un título ejecutivo plenamente exigible. Esto con fundamento en que el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 establece en su numeral tres que los Actos Administrativos quedan en firme desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado a ellos expresamente. En el presente asunto se tiene que la obligación que dio origen al litigio ésta contenida en un Título Ejecutivo complejo integrado por el Convenio de Asociación No. 049 de 2019 y por la Resolución No. 0138 del 09 de diciembre de 2020 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades suscrito entre INDEPORTES BOYACÁ y la LIGA DE BEISBOL.

5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de

mayo de 2013, Magistrado sustanciador: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, Ref.:Expediente N° 25000232600020090008901 6 Por medio de la cual se liquidó unilateralmente el Convenio de Asociación No. 049 de 2019De las documentales que obran al interior del proceso se advierte que el Demandante allegó tanto el Convenio de Asociación No. 049 de 2019 como la Resolución No. 0138 del 09 de diciembre de 2020; lo que determina que, en principio, obran al interior del proceso aquellos documentos que en su conjunto constituyen una unidad jurídica susceptible de ser exigible a través de procedimiento Ejecutivo. El artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, así: 1.- “ Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley” (…) 2.- “Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. A su vez el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 determina que constituyen títulos ejecutivos “las copias auténticas de los Actos administrativos con constancia de ejecutoria , en los cuales conste el reconocimiento de un

derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad Administrativa. La autoridad que expida el Acto Administrativo tendrá el debe de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” De la normatividad anterior se concluye que no basta con allegar copia auténtica del Acto Administrativo de liquidación sino que resulta indispensable que la parte actora allegue constancia de ejecutoria del Acto Administrativo y la constancia de ser el primer ejemplar. Sobre el particular la Sección Tercera del Consejo de Estado, citando al tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié 7, señaló que cuando la obligación que se reclama

7 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 9ª edición, Librería Jurídica Sánchez RLTDA, Medellín, 2017, pág. 470.está contenida en el Acta de liquidación unilateral de un contrato, para constituir un título ejecutivo complejo el ejecutante debe aportar: “a) La copia del acto administrativo que contiene el balance final de cuentas y en el que consta la obligación. b) La prueba de que el acto de liquidación está debidamente ejecutoriado. Si el acto se notificó por edicto, debe allegar la constancia de que la entidad propendió por la notificación personal al contratista. Estos documentos demuestran que la obligación contenida en el acta de liquidación es clara, pues el valor debido está discriminado y soportado en

el valor total de las obras ejecutadas y la diferencia respecto al valor total pagado al contratista; expresa, ya que contiene un saldo a favor del contratista y exigible, porque puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o condición y haber sido debidamente notificada.” En el presente asunto se advierte que el documento allegado corresponde a copia auténtica de la Resolución No. 013 del 09 de diciembre de 2020 y además el que cuenta con constancia de ser el primer ejemplar. No obstante, no se evidencia constancia de ejecutoria del Acto Administrativo por medio de la cual se pruebe que el acto de liquidación está debidamente ejecutoriado. La captura de pantalla de correo electrónico enviado el día 25 de enero de 2021 por la Secretaría Ejecutiva de INDEPORTES BOYACÁ al correo electrónico libeisboy@hotmail.com de la LIGA DE BÉISBOL DE BOYACÁ, notificando electrónicamente el contenido de la Resolución No. 138 del 09 de diciembre de 2020, no se constituye como prueba de Ejecutoria del Acto Administrativo de Liquidación, pues en este documento no consta el que efectivamente haya quedado surtida la notificación y/o si la LIGA DE BÉISBOL interpuso o no el recurso de reposición con que contaba para que INDEPORTES revisara el contenido de la decisión. Por lo que no se tiene precisión del momento en que el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 049 de 2019 adquirió firmeza, bien sea porque la posibilidad de impugnar se agotó sin que se hiciera uso de esta, o porque la impugnación fue resuelta en contra. 3.2.3.1.- Como argumento adicional de impugnación indica el Demandante que dentro de los defectos de la Demanda señalados por el Juzgador de instancia

uso de esta, o porque la impugnación fue resuelta en contra. 3.2.3.1.- Como argumento adicional de impugnación indica el Demandante que dentro de los defectos de la Demanda señalados por el Juzgador de instancia

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de fecha 8 de marzo de 2018, Radicado NO. 50001-23-31-000-2012-00304-01 (58785), CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas.mediante Auto de fecha 25 de agosto de 2022, por medio del cual se resolvió inadmitir la solicitud del mandamiento ejecutivo, no se indicó la carencia de la Constancia de Ejecutoria de la Resolución No. 013 de 2020. Una vez revisado el Auto de fecha 25 de agosto de 2022 por medio del cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja inadmitió la solicitud de mandamiento ejecutivo formulada por INDEPORTES BOYACÁ en contra de la LIGA DE BEISBOL DE BOYACÁ, advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente comoquiera que en dicha providencia el A quo te

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