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TA BOY - 15001333301420220031901-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301420220031901-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Marco normativo.

El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para demandar, los siguientes: (…). Por su parte, la Ley 2220 de 2022, Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones establece en su artículo 92: (…) A su vez el artículo 94 de la citada norma establece que la conciliación se entiende surtida en los siguientes eventos: (…). El objeto de este requisito es que en el trámite de conciliación prejudicial se discutan los hechos y las pretensiones de la futura demanda, para que las partes procuren un arreglo directo del conflicto. Siendo así, solamente se puede acudir ante la Autoridad Judicial cuando se declare fallida dicha etapa procesal y por tanto se requiera de la intervención judicial para que dirima el litigio previo agotamiento de las etapas procesales dispuestas por el legislador. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Rechazo de demanda de reparación directa por ausencia de este requisito en el caso concreto por no tratarse de un asunto de naturaleza laboral. Se tiene que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja rechazó la Demanda al considerar que a pesar de ser un asunto que es conciliable, el demandante no allegó con la subsanación prueba de haber agotado el trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Por su parte el recurrente

considera que el asunto sometido a consideración de la Administración de justicia es de naturaleza laboral, pues las omisiones de la Entidad demandada determinan que el demandante no haya podido vincularse laboralmente para con una Entidad pública o privada. Razón por la cual estima que no era obligatorio agotar el trámite de conciliación prejudicial. En virtud de lo establecido en el parágrafo número 1 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 se tiene que la Conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad, razón por la cual y conforme a los argumentos del recurso de apelación procede la Sala a determinar si el conflicto jurídico que dio origen a la radicación de la demanda del asunto de la referencia, al interior del medio de control de reparación directa lo es de naturaleza laboral o no; para así poder determinar el grado de obligatoriedad de dicho trámite prejudicial. Examinadas las pretensiones y los hechos de la demanda se tiene que resultan ser confusos, no se encuentran debidamente individualizados ni organizados cronológicamente. No obstante, la Sala infiere que el objeto del proceso es la reparación de los daños causados como consecuencia de la omisión de las Entidades demandadas de reevaluar los resultados obtenidos por el demandante en la prueba de Estado Saber pro y/o ECAES. Luego se advierte que el daño que se pretende sea resarcido y/o indemnizado en la presente demanda no proviene de hechos ocurridos como consecuencia de una relación laboral entre el demandante y las entidades demandadas. Pues en los hechos de la demanda, nada se señala respecto de la existencia de subordinación, contraprestación y/o remuneración alguna entre los extremos procesales. El presente conflicto jurídico no surge de una controversia entre empleador y trabajador sino de la presunta omisión de la

respecto de la existencia de subordinación, contraprestación y/o remuneración alguna entre los extremos procesales. El presente conflicto jurídico no surge de una controversia entre empleador y trabajador sino de la presunta omisión de la Entidades demandas en el ejercicio de sus competencias de supervisión, de fomento de la educación, y/o de evaluación de la educación en el nivel universitario. El hecho de que el daño alegado consista en la imposibilidad de iniciar una vida laboral como abogado no quiere decir que el litigio y/o problema jurídico sometido a consideración de la Administración de Justicia tenga como origen y/o causa una relación laboral. En razón a lo anterior la Sala concluye que le asiste razón al Juzgado de instancia al considerar que en atención al medio de control seleccionado por el demandante y al no ser un asunto de naturaleza laboral, la conciliación perjudicial resulta ser un requisito de procedibilidad obligatorio. Esto de conformidad con los extremos del artículo 161 del CPACA, por tanto, al no haberse acreditado2

con la subsanación de la demanda el trámite prejudicial de la conciliación, la consecuencia jurídica es el rechazo de la Demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333 30 14202200319011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS

Tunja, 27 de julio de 2023

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HERNÁN HARVEY DURAN PÁEZ

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE

LA EDUCACIÓN SUPERIOR – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICACIÓN: 15001333301420220031901

LINK: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330

14202200319011500123

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte Demandante, contra el Auto de fecha 23 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES3

1.1.- LA DEMANDA1

proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES3

1.1.- LA DEMANDA1

El señor Hernán Harvey Durán Páez, presentó demanda al interior de medio de control de reparación directa en contra del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES-; solicitando que se declare su responsabilidad por los perjuicios materiales y morales causados por la falla de servicio que se produjo al no calificar adecuadamente sus pruebas ICFES y al no “referirse ni solucionar la graduación que la Universidad de Sangil (UniSangil), sede Chiquinquirá, graduación la cual es factible y es legal sin más requisitos” (sic)

A su vez solicita se condene a las Entidades demandadas a cancelar la suma de “ocho mil millones de pesos, dada su negativa a evaluar efectivamente no solamente este caso, sino los que se presentaron en 1999, a su vez a haber incurrido en silencio administrativo positivo por el caso en mención” (sic)

Solicita se condene al ICFES a cancelar la suma de “Veintidós mil millones de pesos (mil millones por cada año de pérdida económica directa, lucro cesante y daño moral), dada su negativa a reevaluar efectivamente las pruebas para darme la calificación alta merecida, sin probar que existió falencia alguna por parte del demandante, a su vez a haber incurrido en silencio administrativo positivo por el caso en mención en el año 1999 y en el año 2020 y siguientes afectando gravemente la moral, el derecho a la educación, a la dignidad humana” (sic).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló que el día 11 de noviembre

afectando gravemente la moral, el derecho a la educación, a la dignidad humana” (sic).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló que el día 11 de noviembre de 1999 fue acusado de fraude en la realización de las pruebas ICFES; que desde el año 2010 retomó sus estudios realizando varios cursos en el SENA; que en el año 2015 inició a cursar derecho en la Universidad UNISANGIL en donde no avalaron su curso de inglés ni han devuelto los importes pagados por ICETEX por ese concepto; indica que ha tenido muchos inconvenientes, que ha sido víctima de bullying, que las iniciales de su nombre le han traído barreras profesionales y laborales; que en el año 2019 presentó las pruebas Saber pro en donde recibió una muy baja calificación en el examen escrito, razón por la que solicitó información y corrección, no obstante su escrito no fue revisado; indica que es una falla flagrante y grosera en el servicio que un escrito de una sola hoja, pese

1 Índice 2 de SAMAI. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523833330012022002 940015238334

lo mismo (o más) que materias de ochenta y cien preguntas y que no tenga derecho a segunda calificación (sic); señala que por capricho de la Universidad se le exige la presentación y aprobación de preparatorios lo que está en contra de lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU783 de 2003;

indica que un programador puede ganar más de cien mil dólares y pudo haber estado haciendo esto desde hace más de veinte años, no obstante el Estado le negó el derecho; y que la perdida de oportunidades laborales lo ha llevado a un alto nivel de desmotivación y aislamiento social. Por todo lo anterior, considera que procede la indemnización o reparación de los perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante y daños morales.

1.2.- AUTO INADMITE DEMANDA

Mediante Auto de fecha 01 de diciembre de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja encontró que la demanda no reúne los requisitos legales previstos en los artículos 161 a 167 del CPACA para su admisión.

Indicó como defectos de la demanda los siguientes:

  • Ausencia de poder otorgado a un Abogado inscrito para que represente sus intereses y de esta forma continuar con el trámite del medio de control. - Ausencia de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. - Que se adecue el escrito relacionando de manera clara los hechos y pretensiones de la Demanda.

1.2PROVIDENCIA APELADA2

Se trata del auto proferido el día 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual, se rechazó la demanda promovida por el señor HERNAN JHARVEY DURAN PAEZ en contra

de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

En cuanto al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, el juzgado manifestó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es una justicia rogada, y el juez no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda.

2 Índice número 13 en SAMAI5

Indica que contrario a lo señalado en el escrito de subsanación, el objeto del proceso no es considerado como un asunto de carácter laboral, pues en los hechos y pretensiones no se discute, ni se advierte una relación laboral surgida entre el demandante y el demandado. Considera que el asunto tiene relación con la omisión en que pudo haber incurrido el Ministerio de Educación en el ejercicio de sus competencias de supervisión respecto de las actuaciones de la UNISANGIL, al negar el derecho solicitado por el demandante de ser exonerado de los preparatorios debido a su desempeño académico o por el resultado en las pruebas Saber pro y de esa forma obtener su grado de abogado.

Agrega que, respetando el medio de control que escogió para someter el caso a estudio, es evidente que lo solicitado no se trata de un asunto que no pueda ser conciliable o transigible, por lo cual, si está sometido al requisito de procedibilidad señalado en el art 161 del CAPACA.

Al no haberse subsanado dicho requisito de procedibilidad el juzgado de instancia rechazó la demanda.

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN – PARTE ACTORA3

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el Auto de

fecha 23 de febrero de 2023, manifestando que el Ministerio de Educación Nacional al omitir brindar respuesta a petición formulada por el demandante y por tanto el que no se l e haya otorgado su título como profesional del Derecho ha generado el que no pueda ser vinculado laboralmente en una Entidad pública o privada para ejercer su profesión, por lo que señala que el presente asunto no es conciliable, pues se debaten derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, viéndose así en la necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso Administrativo sin agotar previamente la conciliación.

A su vez, en adición al recurso señala que no es requisito de procedibilidad la conciliación si hay derechos inalienables vinculados, por lo que no es conciliable la vulneración al debido proceso, al acceso a la justicia, por solo nombrar algunos, que se han presentado en su caso particular, sino la violación a la dignidad humana, toda vez que, de manera reiterada y probada, el estado ha hecho oídos sordos hasta ahora, a todas sus solicitudes (sic).

II. CONSIDERACIONES

3 Índice número 16 SAMAI6

2.1.- COMPETENCIA De conformidad con las prescripciones del Art. 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 20214 apelable el auto que rechace la demanda y tal apelación en este caso debe ser resuelta por la Sala de Decisión, de conformidad con las previsiones del literal g del Art. 125 del CPAPCA modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 20215.

2.2.- PROBLEMA JURÍDICO

El debate se contrae a determinar si en el caso bajo estudio es obligatoria la

modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 20215.

2.2.- PROBLEMA JURÍDICO

El debate se contrae a determinar si en el caso bajo estudio es obligatoria la conciliación como requisito de procedibilidad tratándose, del trámite del medio de control de reparación Directa.

Para resolver el problema planteado se abordarán los siguientes temas: conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; y posteriormente se descenderá al estudio del caso en concreto.

2.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.3.1.- CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO

DE PROCEDIBILIDAD.

El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para demandar, los siguientes:

(…) ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio

4 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo

pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio

4 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.7

de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: …g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…)

Por su parte, la Ley 2220 de 2022, Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones establece en su artículo 92:

ARTÍCULO 92. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley.

La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el trámite de conciliación extrajudicial contencioso administrativa se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas.

A su vez el artículo 94 de la citada norma establece que la conciliación se entiende surtida en los siguientes eventos:

(...)8

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente en la constancia las excusas presentadas por la inasistencia, si las hubiere.

3. Cuando vencido el término de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial o su prórroga, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

4. Cuando por virtud de la aprobación ante el juez contencioso administrativo competente el acuerdo conciliatorio total o parcial no sea aprobado.

PARÁGRAFO. Para los eventos indicados en los numerales 1 y 2 del presente artículo el requisito de procedibilidad deberá acreditarse mediante la constancia de que trata la presente ley.

El objeto de este requisito es que en el trámite de conciliación prejudicial se discutan los hechos y las pretensiones de la futura demanda, para que las partes procuren un arreglo directo del conflicto.

Siendo así, solamente se puede acudir ante la Autoridad Judicial cuando se declare fallida dicha etapa procesal y por tanto se requiera de la intervención judicial para que dirima el litigio previo agotamiento de las etapas procesales dispuestas por el legislador.

2.3.2. CASO EN CONCRETO

Se tiene que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja

rechazó la Demanda al considerar que a pesar de ser un asunto que es conciliable, el demandante no allegó con la subsanación prueba de haber agotado el trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Por su parte el recurrente considera que el asunto sometido a consideración de la Administración de justicia es de naturaleza laboral, pues las omisiones de la Entidad demandada determinan que el demandante no haya podido vincularse laboralmente para con una Entidad pública o privada. Razón por la cual estima que no era obligatorio agotar el trámite de conciliación prejudicial.

En virtud de lo establecido en el parágrafo número 1 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 se tiene que la Conciliación en asuntos laborales no constituye9

requisito de procedibilidad, razón por la cual y conforme a los argumentos del recurso de apelación procede la Sala a determinar si el conflicto jurídico que dio origen a la radicación de la demanda del asunto de la referencia, al interior del medio de control de reparación directa lo es de naturaleza laboral o no; para así poder determinar el grado de obligatoriedad de dicho trámite prejudicial.

Examinadas las pretensiones y los hechos de la demanda se tiene que resultan ser confusos, no se encuentran debidamente individualizados ni organizados cronológicamente. No obstante, la Sala infiere que el objeto del proceso es la reparación de los daños causados como consecuencia de la omisión de las Entidades demandadas de reevaluar los resultados obtenidos por el demandante en la prueba de Estado Saber pro y/o ECAES.

Luego se advierte que el daño que se pretende sea resarcido y/o indemnizado en la presente demanda no proviene de hechos ocurridos como consecuencia de

en la prueba de Estado Saber pro y/o ECAES.

Luego se advierte que el daño que se pretende sea resarcido y/o indemnizado en la presente demanda no proviene de hechos ocurridos como consecuencia de una relación laboral entre el demandante y las entidades demandadas. Pues en los hechos de la demanda, nada se señala respecto de la existencia de subordinación, contraprestación y/o remuneración alguna entre los extremos procesales.

El presente conflicto jurídico no surge de una controversia entre empleador y trabajador sino de la presunta omisión de la Entidades demandas en el ejercicio de sus competencias de supervisión, de fomento de la educación, y/o de evaluación de la educación en el nivel universitario.

El hecho de que el daño alegado consista en la imposibilidad de iniciar una vida laboral como abogado no quiere decir que el litigio y/o problema jurídico sometido a consideración de la Administración de Justicia tenga como origen y/o causa una relación laboral.

En razón a lo anterior la Sala concluye que le asiste razón al Juzgado de instancia al considerar que en atención al medio de control seleccionado por el demandante y al no ser un asunto de naturaleza laboral, la conciliación perjudicial resulta ser un requisito de procedibilidad obligatorio. Esto de conformidad con los extremos del artículo 161 del CPACA, por tanto, al no haberse acreditado con la subsanación de la demanda el trámite prejudicial de la conciliación, la consecuencia jurídica es el rechazo de la Demanda.10

IV. DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ,

V. FALLA

IV. DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ,

V. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja el día 23 de febrero de 2023, en el que se rechazó la demanda de la referencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado electrónicamenteSAMAI

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

Firmado electrónicamenteSAMAI

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

Firma electrónica en SAMAI

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado11

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERNÁN HARVEY DURAN PÁEZ DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN: 15001333301420220031901

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