TA BOY - 150013333015 20160013604-(28-04-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333015 20160013604-(28-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTO ADMINISTRATIVO - Diferencias entre los principios de validez y eficacia / ACTA DE PROCLAMACIÓN DE PERSONERO MUNCIPAL - La falta de publicación no es causa de nulidad de la misma sino de eficacia.
El artículo 209 constitucional que regula lo concerniente a la función administrativa establece como pilar fundamental la publicidad de las actuaciones administrativas. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado justifica esta norma superior considerándola como una garantía para los administrados, en razón a que no pueden existir actuaciones oscuras y secretas por parte de las autoridades, y por tanto la publicidad de las mismas permite que los administrados las conozcan y puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa. Por su parte el artículo 65 del C.P.A.C.A. dispone que: "…".De conformidad con las normas citadas, en principio debería entenderse que los actos de nombramiento y los actos de elección distintos de los de voto popular no serían obligatorios mientras no hayan sido publicados en el diario oficial o en las gacetas territoriales. Quiere decir lo anterior que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, esto es, que goza de validez porque se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales, el mismo le es inoponible al administrado sólo cuando haya sido puesto en su conocimiento en la forma indicada por la ley, lo cual puede resumirse en que nadie puede ser obligado a dar cumplimiento a una disposición que desconoce. La jurisprudencia constitucional
refiriéndose a los actos administrativos de contenido general ha indicado que "su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad". Por lo anterior, es claro que el requisito de darle publicidad a los actos administrativos tiene como objeto darle eficacia a los mismos, es decir, que produzcan efectos jurídicos frente a terceros, y en este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado señalando que: No obstante lo anterior , como lo ha venido sosteniendo esta Corporación reiteradamente, el requisito de la publicación frente a los actos administrativos de carácter general atiende generalmente a su eficacia, es decir , a que produzcan efectos jurídicos y sean obligatorios para los particulares, sin que la carencia de dicha exigencia dé lugar a su declaratoria de nulidad' pues la misma debe sustentarse en aspectos intrínsecos del acto relativos a su validez (Negrilla fuera de texto). Así mismo, el Consejo de Estado ha establecido claramente la diferencia entre los principios de validez y eficacia de los actos administrativos. En ese sentido, señaló: "El acto administrativo nace a la vida jurídica en el momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión; es decir, el acto administrativo existe desde su expedición, pero para que sea eficaz y pueda aplicarse, la
administración está en el deber de hacerlo conocer; con el fin de que pueda ser exigible; que sus destinatarios se enteren de su contenido y lo acaten o puedan impugnarlo a través de los correspondientes recursos y acciones". (…)Como se señaló en precedencia el recurso de apelación en el presente asunto se centra en atacar la legalidad del Acta No. 004 del 10 de enero de 2016 que contiene el acto administrativo por medio de la cual se proclamó al señor CARLOS ARTURO MARTINEZ PERILLA como personero municipal de Almeida, por la falta de publicación de la misma. Por tanto, atendiendo las consideraciones normativas y jurisprudenciales puestas de presente, es claro que una cosa es la validez o legalidad del acto administrativo y otra cosa muy distinta es su eficacia, es decir, la producción de sus efectos jurídicos frente a terceros. Por tanto, para la Sala los argumentos en que la Juez A quo sustentó la decisión desestimatoria de las pretensiones que es objeto de la impugnación que se estudia en esta instancia resultan ajustados a derecho, y por tanto la sentencia impugnada será confirmada. Conviene recordar que en el presente asunto el acto inicialmente enjuiciado fue la Resolución No. 005 del 10 de enero de 2016 ( fl. 29-31) por medio de la cual se estableció la lista de elegibles para proveer el cargo de personero Municipal de Almeida - Boyacá para el periodo constitucional 2016-2020, quedando en el primer puesto el señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ PERILLA, resolución que en su artículo tercero
dispuso que la misma regía a partir de la fecha de su expedición y se publicaría en lapágina web del Municipio de Almeida y en la cartelera del Concejo Municipal. De esta resolución reposa en el expediente constancia de publicación expedida por el Alcalde Municipal de Almeida (fl. 53), en la que se certificó "que no se publicó otro acto posterior respecto del concurso público abierto de méritos realizado para proveer el cargo de personero Municipal de Almeida - Boyacá para el periodo constitucional 2016-2020" (sic), sin embargo, como bien se estableció en la providencia dictada por esta Corporación el 11 de agosto de 2016 (fl. 618-622) la Resolución No. 05 del 10 de enero de 2016 no constituye, por sí sola, un acto pasible de la acción electoral, pues es un acto de trámite o preparatorio. Pese a lo anteriormente señalado, durante todo el transcurso del proceso, la demandante KATHERINE ANNDREA LINETH CAÑAS CARRILLO informó que no conocía otro acto de elección, teniendo en cuenta que fue el propio Concejo Municipal de Almeida quien certificó mediante Oficio HCMA 20160229-017 del 29 de febrero de 2016 que el acto de elección de personero era la Resolución 05 del 10 de enero del mismo año, y por tanto, en esta medida se justifica que la demandante no hubiera demandado desde el principio el Acta No. 004 del 10 de enero de 2016 por medio de la cual se proclamó al señor MARTÍNEZ PERILLA como personero municipal
de Almeida, pues como se dispuso en la citada providencia, la declaración de voluntad de la administración se encuentra contenida en dicha acta, teniendo en cuenta que el término "proclama" según la Real Academia Española tiene - entre otras acepcionesaquella que consiste en "Conferir, por unanimidad, algún cargo", acta que la demandante desconocía. Se encuentra probado en el proceso que el Acta No. 004 del 10 de enero de 2016, obrante a folio 446 a 449 del expediente, no fue publicada pues la misma se suscribió con ocasión de una reunión del Concejo Municipal de Almeida, y no existe norma que ordene que las actas en las que constan las reuniones de los Concejos sean publicables. De la lectura de la cita Acta se encuentra que la misma dispuso textualmente lo siguiente: “Acto seguido se emite Resolución No. 005 de fecha enero 10 de 2016, Por medio del cual se establece la lista de elegibles como resultado definitivo del concurso público abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal. Acto en cual se proclama al Doctor Carlos Arturo Martínez Perilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 79-986.901, Personero del Municipio de Almeida Boyacá, vigencia 2016-2020. Y posterior publicación de la Resolución No. 005; en cartelera y página web institucional", por lo que para el Despacho es claro que la orden dada por el acto de elección del personero (Acta 004), es que se publicara la Resolución 005 de la misma
fecha, poniendo en conocimiento de la comunidad en general que quien había ocupado el primer puesto en el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal del Municipio de Almeida era el señor MARTÍNEZ PERILLA, hecho que justificó que fuera a él y no a otro aspirante a quien el Concejo Municipal proclamara en dicho cargo según consta en el acta No. 004, lo cual implicó sin lugar a dudas la expresión de la voluntad del Concejo Municipal de designar como Personero de! Municipio de Almeida al señor MARTÍNEZ PERILLA, el cual nació a la vida jurídica con el lleno de los requisitos y por tanto el mismo goza de validez. Por lo tanto, de conformidad con los argumentos expuestos, la falta de publicación del Acta No. 004 del 10 de enero de 2016, no implica la anulación de la elección del señor MARTÍNEZ PERILLA como personero municipal de Almeida, pues tal no afecta la validez del acto, entendido como la manifestación de voluntad de la administración, sino que afecta su eficacia. Sin embargo, para la Sala es claro que siendo el principio de publicidad un presupuesto que no puede ser desconocido en ninguna actuación de orden administrativa, en razón a que tiene como fin último que los "destinatarios se enteren de su contenido y lo acaten o puedan impugnarlo a través de los correspondientes recursos y acciones", en el presente asunto, para la Sala este presupuesto no fue cercenado a la demandante, teniendo en cuenta que fue esta Corporación quien mediante la providencia dictada el 10 de noviembre de 2016 (fl. 669-673), garantizando el derecho al acceso a la administración
de justicia de la actora, le dio la oportunidad de subsanar la demanda para que acusara el acto de nombramiento por proclamación del señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ PERILLA como Personero Municipal de Almeida para el periodo 2016-2020, contenido en el Acta No. 004 del 10 de enero de 2016, o de lo contrario el proceso hubiera terminado ante la prosperidad de la Excepción de Inepta demanda teniendo en cuentaque la Resolución No. 005 del 10 de enero de 2016, inicialmente demandada, no constituía por si sola un acto pasible de la acción electoral, en el sentido que éste constituía un acto de trámite o preparatorio y el medio de control de nulidad electoral señala expresamente que los actos demandables son aquellos a través de los cuales se declara la elección, se hace el nombramiento o el llamamiento a proveer vacantes, por cuanto éstos son los actos que contienen la declaración de voluntad de la administración y por tanto constituyen verdaderos actos electorales.