TA BOY - 15001333301520150002601-(07-02-2018)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301520150002601-(07-02-2018)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS EN LA POLICÍA NACIONAL - Noción - Marco normativo.
En primer lugar ha de indicarse que la Ley 857 de 2003, “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, define el retiro del personal de la Policía Nacional, como una situación por la cual un miembro activo de la Institución, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio; en efecto el artículo primero de la norma en comento dispone lo siguiente: (…)De acuerdo con la norma en cita, la forma en que debe efectuarse el retiro de los miembros de la Policía Nacional varía según se trate de Oficiales o de Suboficiales, así: i) En cuanto al cuerpo de oficiales, su retiro debe hacerse a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional, competencia que podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel y además debe contarse con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. ii) Para el caso de los suboficiales únicamente se exige que el retiro sea efectuado mediante Resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional, sin que se requiera del concepto previo de la Junta Asesora. Ahora bien, en cuanto a las causales específicas para el retiro del servicio, el artículo segundo
ibídem, aplicables tanto a oficiales como a suboficiales, dispone lo siguiente: (…)En lo que tiene que ver de manera particular con la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, que fue la invocada en el acto administrativo aquí demandado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, “se trata de un retiro temporal con pase a la reserva”, causal que solo puede ser aplicada cuando el oficial o suboficial cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de la asignación de retiro; precisamente el artículo 3 de la Ley 857 de 2003, dispone lo siguiente: (…) De lo visto hasta éste punto, para el retiro del personal de oficiales de la Policía Nacional, por la causal de llamamiento a calificar servicios (caso del aquí demandante) se hace necesario que i) exista un el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y ii) que el uniformado cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de la asignación de retiro. Ahora bien, desde el punto de vista jurisprudencial, el retiro del servicio del personal uniformado de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios como una forma normal de retiro del servicio activo, cuando se cumple con las condiciones a que se ha hecho referencia previamente, ha tenido un amplio desarrollo tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-72 de 1996, respecto a la referida causal de retiro del servicio, indicó lo siguiente:“(...) "calificar
servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución….” A su turno, el Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la ha entendido como una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que le permite a la autoridad administrativa, retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio. En efecto, de acuerdo con la Alta Corporación, el llamamiento a calificar servicios, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo; en sentencia de 17 de noviembre
de 2011, la Sección Segunda, indicó sobre el particular lo siguiente: (…) De igual formael Consejo de Estado ha precisado que el ejercicio del llamamiento a calificar servicios, no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución; en efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales.
RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS EN LA POLICÍA NACIONAL - La motivación del acto está dada por la Ley, sin que sea necesario que en el acto se expresen motivos adicionales
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la motivación del acto administrativo a través del cual se retira al personal oficial uniformado de la Policía Nacional, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado coinciden en la tesis según la cual, aquella viene dada por la ley, de tal manera que no es necesario que, en el acto, se expresen motivos adicionales. Así, haciendo referencia en primer lugar a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este punto en particular, la Sección Segunda ha considerado que: “(. . .) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron
razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre (. .).Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público” (Destacado por la Sala) Criterio que fue recientemente reiterado por la Alta Corporación en sentencia de 02 de marzo de 2017, en la que indicó “(...) En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, ya que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio (...)”. La posición del Consejo de Estado en cuanto a la figura llamamiento a calificar servicios como casual de retiro, puede concretarse con las conclusiones que, a manera de resumen, fueron planteadas en reciente sentencia de 15 de noviembre de 2017, en sede de acción de tutela por la Sección Cuarta de la Alta Corporación, de la siguiente manera: - Que el llamamiento a calificar servicios atiende a un concepto de evolución institucional, que permite el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados. - Que el ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del personal de la Policía Nacional, pues esas condiciones no
otorgan fuero de estabilidad. - Que el retiro por llamamiento a calificar servicios responde a una manera normal de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro. - Que el ejercicio de esa potestad discrecional no precisa de motivación, esto es, no es necesario que ¡a autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio. Que, por lo tanto, le corresponde al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU091 de 2016, precisó los requisitos para el retiro por llamamiento a calificar servicios, particularmente en lo que se refiere a la motivación del acto de retiro: (…)Ahora, si bien en la referida sentencia de unificación, la Corte Constitucional concluye que el retiro por llamamiento a calificar servicios procede en tanto e cumpla con los requisitos previstos en las normas antes vistas, esto es, tiempo de servicios para ser beneficiario de la asignación de retiro, así como la concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, acto administrativo que además no requiere de una motivación adicional, en tanto se entiende que esta dada por la ley, lo cierto es que dicha decisión queda en todo caso sujeta a su eventual control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ya en sede judicial corresponderá al demandante la carga probatoria a efectos dedemostrar que el acto de retiro se expidió sin el cumplimiento de los requisitos legales, o
que incluso a pesar de cumplir con ellos, el acto se expidió con fines discriminatorios o fraudulentos; al respecto la referida sentencia SU091 de 2016, precisó lo siguiente: (…)Como corolario de lo expuesto en precedencia, se ha de indicar que la normatividad y jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, habilitan al gobierno para expedir actos administrativos de retiro invocando la causal de llamamiento a calificar servicios respecto al personal oficial de la Policía Nacional, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro y que exista recomendación de la Junta Asesora en ese sentido. Dichos actos administrativos se presumen que se encuentran dirigidos a materializar la finalidad para la cual fue creado el llamamiento a calificar servicios, que no es otro que, permitir el ascenso y la promoción de otros uniformados y garantizar la estructura jerarquizada y piramidal de la Institución; sin embargo, al ser una presunción legal, corresponderá al afectado demostrar que los mismos fueron producto de una acción discriminatoria o fraudulenta. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Y RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL - Diferencias / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Y RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONALLa motivación del acto que retira al personal uniformado de la Policía Nacional, resulta aplicable en presencia de la primera, más no de la segunda.
En primer lugar, como quiera que el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación insiste en la aplicación de la sentencia SU-172 de 2015, ha de indicar la Sala que tal precedente jurisprudencial no resulta aplicable, en tanto el asunto allí estudiado no es equiparable al aquí debatido. En efecto en la referida sentencia se estudió el caso de un subteniente que fue retirado del servicio por voluntad del gobierno, causal que resulta ser diferente a la de llamamiento a calificar servicios; a propósito de la diferenciación entre éstas dos causales de retiro del servicio de personal uniformado de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en la sentencia T107 de 2016, indicó: “(...) En síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro. A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar
por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro (...)”. En tal sentido, tal como igualmente lo ha indicado el Consejo de Estado “Aunque el retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del director de la Policía Nacional y el llamamiento a calificar servicios constituyen una separación del servicio activo, se resalta que estas dos figuras administrativas tienen requisitos y finalidades diferentes” Ahora bien, la Corte Constitucional en la ya referida sentencia SU-091 de 2016, haciendo referencia a la SU-172 de 2015, reiteró que en efecto el estándar o deber mínimo de motivación del acto de retiro resulta necesario cuando se ejerce la facultad discrecional frente a los miembros de la fuerza pública, pero cuando se ha invocado la causal de retiro denominada “por voluntad del gobierno”, más no así en tratándose de la causal por llamamiento a calificar servicios; Allí indicó la Corte: “(...) En cuanto la exigencia de ‘motivación’ frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente porla ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro. En lo
concerniente al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General (...) dichos actos deben tener un estándar mínimo de motivación, toda vez que tal poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley . De lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad. hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada”. Como se advierte la tesis contenida en la sentencia SU-172 de 2015 en cuanto a la necesidad de un mínimo de motivación del acto administrativo que retira del servicio al personal uniformado de la Policía Nacional, resulta aplicable en tanto se esté en presencia de la causal denominada “Por voluntad del gobierno", más no así frente al llamamiento a calificar servicios tal como ocurre en el presente caso, pues fue ésta última la causal invocada en el acto administrativo demandado, razón por la que, contrario a lo afirmado en la apelación, la referida sentencia SU-172, no resulta aplicable al presente asunto.