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TA BOY - 1500133330152016 0012101-(27-01-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 1500133330152016 0012101-(27-01-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COSA JUZGADA EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Caso en el cual no se configura ante la existencia de un hecho nuevo.

En el proceso que ahora se estudia, solicitó nuevamente la nulidad parcial del mismo acto administrativo -Resolución No. 28250 del 19 de septiembre de 2005y a título de restablecimiento, la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales. Es decir que ese acto administrativo no puede ser objeto de nueva demanda en cuanto se refiere a los factores que allí se incluyeron pues, en efecto, existe ya un pronunciamiento judicial que decidió sobre su legalidad en ese aspecto, así en materia de esta pretensión, no cabe duda que existe cosa juzgada. Sin embargo, atendiendo a la imprescriptibilidad del derecho pensional, el 29 de mayo de 2015 la actora ante la existencia de un hecho nuevo, como fue la sentencia proferida por la justicia laboral que ordenó restablecer el pago del sobresueldo del 20% a partir del año 2004 solicitó a la ahora demandada la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con la inclusión tal factor devengado en el año de consolidación del derecho pensional, que lo fue del 23 de abril de 2003 al 22 de abril de 2004. La petición fue resuelta negativamente por la entidad demanda mediante la Resolución No. RDP 041357 de fecha 7 de octubre de 2015 (fl. 18), contra la anterior resolución, la actora presentó recurso de apelación bajo el argumento de que debía ser reliquidada la pensión con la inclusión del sobresueldo del

20%, atendiendo al proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, sin embargo, a través de la Resolución RDP 054330 de 17 de diciembre de 2015 la entidad accionada confirmó en su totalidad la anterior. (fl.24). Así entonces, no solamente se presentó un hecho nuevo, sino que, además, existen actos administrativos que, en esta específica pretensión gozan de presunción de legalidad que puede ser debatida judicialmente. Es decir, no sólo existe un nuevo objeto de examen, sino también una nueva causa para la demanda. Ahora, una vez leída de manera integral la demanda presentada en este proceso, en síntesis, es claro que tiene como finalidad, que se reliquide la pensión de jubilación gracia reconocida a la señora María Isabel Ramírez Niño, pero para que se incluya como factor salarial –sobresueldo del 20% devengado del 1º al 22 de abril de 2004, aspecto que no abarcó la sentencia anterior por la potísima razón que consistió en que para la fecha de la demanda presentada el 20 de enero de 2006 (fl. 11 vto. Exp. 2006-0303), el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja no había proferido la sentencia, que lo fue el 7 de febrero de 2012 (fl . 28). Y, claro resulta entonces concluir, que el valor correspondiente a ese pago del año 2004, tampoco se había efectuado para el momento en que, se repite, la demanda del proceso anterior fue presentada; es decir, la sentencia proferida el 4 de agosto de 2009, no pudo definir su

inclusión aunque, dicho sea, en sana lógica si esa decisión ordenó reconocer el factor sobresueldo del 20%, era razonable que el criterio judicial debiera seguir el mismo curso una vez acaecido el hecho nuevo, sin embargo, como la entidad, ante la petición de la demandante optó por negar la inclusión de lo correspondiente a los mencionados meses del año 2004, procede examinar judicialmente esta situación. La reliquidación de la pensión gracia ordenada en el proceso 2006-0303 tuvo como fundamento lo certificado por la entidad empleadora como devengado del 22 de abril de 2003 al 22 de abril de 2004, periodo correspondiente al año anterior a la adquisición del estatus; en tal certificado, obsérvese, se reporta el factor salarial de sobresueldo 20% devengado en el año 2003 pero no el devengado en el año 2004: (…)Lo anterior basta para concluir que el 20% por concepto de sobresueldo devengado en el año 2004 no fue objeto de discusión o pronunciamiento alguno dentro del proceso 2006 – 0303, como quiera que no se encontraba certificado a la fecha de la sentencia. (…) Atendiendo a lo expuesto ut supra, para que se configure la identidad de causa, la demanda presentada dentro de este proceso y la que dio origen a la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben soportarse o sustentarse sobre los mismos hechos. Estudiada la demanda presentada el 27 de enero de 2006, como la presentada el 19 de febrero de 2016, se observa que

existen hechos y elementos nuevos que fundamentan la pretensión actual, así: ( ..) Entonces, se concluye que el proceso tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el que se ordenó el pago del mentado sobresueldo, constituye un hecho nuevo que permite la solicitud de reliquidación de la pensión gracia.Enconsecuencia no se configura identidad de causa. (…) Sobre este punto se observa que tanto en el sub lite y el proceso 2006-0303, funge como demandante María Isabel Ramírez Niño, y como demandado la Caja Nacional de Previsión Social ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, como ha quedado expuesto, en tanto no existe identidad de objeto, ni identidad de causa, no puede predicarse la configuración de cosa juzgada.

AUDIENCIA INICIAL - Es un instrumento para sanear el proceso. Ante la situación que plantea este caso, dirá la Sala que la audiencia inicial es un instrumento que el nuevo esquema oral da al juez para que las decisiones en los proceso alcancen decisiones de fondo, para sanear los procesos, antes que terminarlos poniendo en riesgo el derecho de acceso a la administración de justicia. Al efecto, caben las siguientes precisiones. 5.1 Saneamiento: Resulta relevante señalar que el momento procesal previsto en el numeral 5º del artículo 180 del CPACA, constituye la oportunidad para que las partes y el juez traigan al proceso todas las situaciones que puedan

sanearse. 5.2 Decisión de excepciones previas – naturaleza y finalidad. Las excepciones previas tienen como finalidad de saneamiento del proceso, ello con el objetivo que el proceso y, se insiste, obtenga una decisión de fondo que ponga fin a la controversia. (..) Es decir, que las excepciones previas no tienen como finalidad acelerar la terminación del proceso, sino, en primer lugar, mejorarlo, enderezarlo, sanearlo o encaminar el trámite del proceso, la terminación es excepcional superadas todas las posibilidades que permitan su continuación para lograr sentencia de fondo. Pero, además, debe el juez establecer con toda precisión si ella fue formulada como previa o mixta, a fin de tener claridad sobre el momento en que debe abordar su estudio. Ahora el juez no puede perder de vista la necesidad de prodigar justicia resolviendo de fondo el asunto, nada más contrario a la tutela judicial efectiva que admitir una demanda, se presume, porque reúne los requisitos formales, para luego, omitir el posible saneamiento y recorrer el camino de la terminación del proceso, precisamente, para evitar una sentencia de fondo. La excepción, no tiene sello de finalización del proceso, el efecto deseado por el legislador es el de “enderezar” hacia la sentencia de fondo, no busca, indefectiblemente, terminarlo sin ningún esfuerzo del juzgador por dirigirlo a una sentencia que defina la controversia, bajo el argumento que continuarlo impondría una sentencia inhibitoria, pues este entendimiento se daría mayor importancia a la forma que a la materialización

del derecho de acceso a la administración de justicia. La finalidad del proceso contencioso administrativo, no puede dejarse de lado, es la tutela judicial efectiva como manifestación del derecho al acceso a la administración de justicia, derecho que ha sido ampliamente tratado por la Corte. (…) Se llega así entonces a sostener constitucional y jurisprudencialmente el deber del juez de examinar e interpretar integralmente la demanda a fin de dar vía libre al derecho de acceso a la administración de justicia y a la realización material del mismo, mediante la tutela judicial efectiva. 5.3 Fijación del litigio: Ahora, teniendo en cuenta, como ya se ha dicho, que el fin del proceso es lograr una sentencia de fondo, ante la eventualidad de una demanda deficiente en materia de las pretensiones, el juez cuenta también con una nueva oportunidad para precisar el litigio, entre ello, lo relativo a las pretensiones. (…)Entonces, en la fijación del litigio también puede enderezarse el proceso hacia la anhelada decisión de fondo, conforme a las finalidades anotadas a lo largo de este proveído, atendiendo la actividad que debe regir el proceso contencioso y los retos que impone la nueva norma procesal en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De lo expuesto es necesario entonces resaltar que antes que terminar el proceso, la jueza a-quo tenía la posibilidad de excluir del debate uno de los actos demandados, la resolución proferida en 2005, y continuarlo respecto de los demás, como se hará a través de esta providencia.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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