TA BOY - 15001333301520160003301-(22-07-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301520160003301-(22-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Suspensión del término de caducidad como consecuencia del proceso de liquidación de CAJANAL.
En primer lugar, el fuero de atracción en los casos de liquidación de entidades públicas, a la luz de la sentencia C-382 de 2005 -traída en cita por el ejecutante-, tiene como objetivo garantizar que la totalidad de acreedores, en igualdad de condiciones, accedan a las autoridades encargadas de la mentada liquidación en aras de proteger su derecho o acreencia. El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A ” en auto de 16 de junio de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, dentro del Expediente: 25000-23-42-000-2013-06593-01 Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Actor: Hernando Torres Carreño, precisó que:“1.- Es evidente que las obligaciones derivadas de un derecho pensional respecto del sistema administrado por CAJANAL EICE proveniente de una sentencia judicial, no podían ingresar ni hacer parte de su masa liquidatoria , dado que dichas acreencias, por relacionarse con ese tipo de recursos y no de aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de (…) Por lo cual, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro (4) años. Levantada la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal el 12 de junio de 2013 con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los
términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal el 12 de junio de 2013 con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba el actor para formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condenatoria... ” Es decir que, a la luz de las consideraciones efectuadas por el Consejo de Estado, durante el término de liquidación de CAJANAL se suspendió el término de caducidad de la acción ejecutiva, pero siempre que el interesado hubiese efectuado petición de pago a la mencionada entidad y ella hubiese sido negada o iniciado proceso ejecutivo estos se hubiesen suspendido para remitirlos a la masa de liquidación de la mencionada entidad. Obsérvese que la transición de funciones que se generaba con el proceso liquidatorio , implicaba distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP, tal como se hizo en el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011. Fue así como se dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensiónales y prestaciones económicas se realizara concomitantemente por ambas entidades atendiendo la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) A cargo de la UGPP, las radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. ii) A cargo de CAJANAL EICE en Liquidación, las radicadas con anterioridad a esa fecha. Así las cosas, toda petición relacionada con el cumplimiento de sentencia, radicada antes del 8 de noviembre de 2011 debía ser atendida y la sentencia tenía que ser cumplida por CAJANAL en Liquidación, en tanto que las presentadas con posterioridad correspondieron a la UGPP.
noviembre de 2011 debía ser atendida y la sentencia tenía que ser cumplida por CAJANAL en Liquidación, en tanto que las presentadas con posterioridad correspondieron a la UGPP.