TA BOY - 15001333301520160005201-(31-05-2017)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301520160005201-(31-05-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COLEGIO DE BOYACÁ - Es un establecimiento público independiente del Municipio de Tunja que goza autonomía administrativa y financiera.
El parágrafo 3 o del artículo 9 o de la Ley 715 de 2001, estableció entre otros aspectos que: “Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa”. (Se subraya). Por otra parte, el Concejo Municipal de Tunja, mediante Acuerdo N° 008 del 2005 creó el establecimiento público de orden municipal denominado “Colegio Boyacá”, como entidad descentralizada vinculada a la Secretaría de Educación Municipal. En el presente caso, es preciso señalar que los artículos 300 y 313 de la Constitución Política disponen que la autorización o creación de las entidades descentralizadas del orden departamental y municipal corresponde a las asambleas y a los concejos, mediante ordenanzas y acuerdos, respectivamente. A su vez, frente a la descentralización, se tiene establecido que es una forma de organización administrativa propia de los Estados de forma unitaria (como lo es el Estado colombiano), que atenúa la centralización permitiendo la transferencia de competencias a organismos distintos del poder central, que adquieren autonomía en la gestión de las respectivas funciones. Así las cosas, en virtud de la descentralización administrativa los establecimientos públicos que gozan de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, autoridades propias y que son
objeto de control por parte del sector central, están habilitados para actuar por sí mismos. Por otra parte, el Artículo 2 o del Decreto 3176 de 2005 dispuso que “La Nación, mantendrá con recursos del presupuesto general de la Nación en cada vigencia fiscal, una transferencia con destinación específica para el funcionamiento del Establecimiento Público del orden municipal, Colegio de Boyacá, la cual será programada en el presupuesto del municipio de Tunja y el giro de los recursos se efectuará directamente a dicho establecimiento público del orden municipal”. (Subraya del despacho). De las líneas anteriores se desprende que efectivamente la autonomía administrativa y financiera se predica en el Colegio Boyacá, como un establecimiento público independiente del Municipio de Tunja, que no es coadministrado como lo pretende hacer ver el apelante, sino que por el contrario, goza del privilegio de ser autónomo en sus decisiones. Ahora, como las razones del apelante no se fundan en argumentos que desvirtúen la autonomía administrativa y financiera que goza el establecimiento educativo demandado, considera el despacho que el asiste razón al a quo para declarar la excepción probada.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configuración respecto del Municipio de Tunja frente al reconocimiento y pago de la bonificación creada por el decreto 1566 de 2014 solicitada por una docente del Colegio de Boyacá.
Así mismo, frente al argumento esgrimido por el apoderado quien sostiene que sí debe
ser demandado el municipio de Tunja, como quiera que fue quien provisionó los cargos que ocupa la actora, para el despacho no son de recibo por cuanto se evidenció que los actos de posesión y nombramiento de la docente fueron expedidos por la Directora del Colegio Boyacá, y así lo dejó ver al descorrer el recurso la apoderada del municipio de Tunja cuando manifestó que la participación del municipio en la selección de los cargos obedeció a la certificación del municipio en educación. Como quiera que lo que se debate es el reconocimiento y pago del retroactivo creado por el decreto 1566 de 2014, y no la provisión del cargo que ocupa la demandante, el argumento en este aspecto tampoco tiene vocación de prosperar. Visto lo anterior, considera la Sala que es acertada la decisión del juez de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva, propuesta por el Municipio de Tunja y como quiera que de los argumentos presentados en el recurso de apelación no se encuentra justificación que permitan revocar la decisión de primera instancia, se confirmará la misma. Por último, conviene recordar que según constante jurisprudencia de este Tribunal, nada obsta para que en casos como el presente cuando es ostensible la ausencia de legitimación material en lacausa, el juez o magistrado pueda declararla aún de oficio, en la audiencia inicial, pues de esta forma se honran los principios de economía y eficiencia procesal.