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TA BOY - 15001333301520160006601-(10-10-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301520160006601-(10-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUXILIO DE TRANSPORTE - Los empleados públicos del orden territorial no tienen derecho a este beneficio. Revisado el sub examine se constata que la señora María Sagrario Barrera, en su calidad de empleada pública del municipio de Chinativa, pide el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, creado a favor de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional dispuesta en el Decreto 1042 de 1978, y cuyas efectos fueron extendidos, según su dicho, a los empleados del orden territorial, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto 1919 de 2012. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento normativo y jurisprudencial y acogió su decisión apoyándose en lo dispuesto en la sentencia C-402 del 03 de julio de 2013, la cual señaló que no es procedente el reconocimiento de factores salariales previstos en el Decreto 1042 de 1978, toda vez que los empleados del orden nacional y territorial ostentan regímenes diferente, conclusión a la que igualmente arriba la Sala, pues en efecto, como se dijo, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Ejecutiva se presenta de manera concurrente, esto es, entre el Congreso y el Gobierno, el primero fijando los parámetros de acción del segundo en la determinación de los mismos; sin embargo, en esta tarea no concurren las Corporaciones Territoriales, pues a ellas solamente les está permitido, la fijación de los escalas de remuneración y los emolumentos correspondientes. Conforme a lo anteriormente señalado, se advierte que

de manera exclusiva el Congreso y el Gobierno se encuentran habilitados para la creación de salarios y prestaciones para los empleados de la rama ejecutiva; es claro que mediante el Decreto 1042 de 1978 se estableció para los empleados públicos del ORDEN NACIONAL el pago de un auxilio de transporte de lo cual ÚNICAMENTE son destinatarios éstos últimos y por ende, no puede extender sus efectos a los empleados territoriales. Precisamente como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C402 de 2013, postura que fue acogida por la primera instancia, se señaló que no es posible equiparar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nocional, con los de orden territorial, pues entre ellos no se dan las condiciones para realizar un juicio de igualdad. En efecto, dice el Tribunal Constitucional que en virtud de la autonomía que le es reconocida a cada entidad territorial de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, le está vedado al Gobierno, extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. En tal medida, no puede aceptarse el argumento consistente en que con la expedición del Decreto 1919 de 2002, se extendió a favor de los empleados del orden territorial el régimen salarial de los empleados del orden nacional establecido en el Decreto 1042 de 1978, como quiera que la aludida “extensión de sus efectos” se

dio únicamente en lo relativo al régimen prestacional, de lo cual se excluye el pretendido auxilio de transporte, pues la misma no tiene naturaleza prestacional, sino salarial. Posición esta que fue asumida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencias de 15 de mayo de 2008, en la que tuvo la oportunidad de referirse al tema de debate, siguiendo el criterio de esta Sala desde el año de 2005expediente 4382-2004 dijo: (…) Esta Corporación, en sentencia del 22 de marzo de 2017, Sala No. 5. M.P. Oscar Alfonso Granados Naranjo, en un caso de similares contornos al aquí debatido, se pronunció señalando que: “contrario de señalado por las recurrentes , en el caso no se presenta la discriminación salarial y prestacional a que aluden, pues la presunta vulneración al derecho a la igualdad no es tal en la medida que para poder hacer esa equiparación , - entre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional con los del orden territoriales menester la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial pero como se expuso, la Carta Política no lo establece , por lo que dicho juicio o comparación no puede hacerse . Así las cosas , al advertir la improsperidad de los argumentos de la alzada, la providencia que en primera instancia denegó las pretensiones de la demandaamerita ser confirmada . Razón per la cual, acogiendo las posturas antes señaladas,

concluye este Órgano Colegiado que contrario de señalado por la recurrente, en el presente caso no hay lugar al reconocimiento deprecado por la parte accionante, como quiera que de acuerdo al pronunciamiento en materia constitucional sobre la ausencia de vulneración al derecho a la igualdad, tesis que ha sido acogida por esta Jurisdicción, en aras de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas jurídicas bajo la salvaguardia de la vigencia constitucional, no queda duda de la imposibilidad de reconocer el derecho a auxilio de transporte a empleados del orden territorial resulta ilegal, argumentos suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.

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