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TA BOY - 15001333301520160007603-(30-08-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301520160007603-(30-08-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

JURAMENTO ESTIMATORIO - Noción.

El juramento estimatorio, se encuentra regulado como medio de prueba en el artículo 206 del Código General del Proceso y es aplicable al caso por remisión del artículo 306 del CPACA. (…)A su turno, la Sección Tercera, Subsección “C” de esa Corporación, mediante la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, en el proceso con radicación número 11001-03-26-000-2016-00073-00 (56949) y ponencia del Consejero Doctor Guillermo Sánchez Luque, definió el juramento estimatorio así: “12. Mediante el juramento estimatorio se pretende que el demandante valore, bajo la gravedad de juramento, el monto al cual ascienden los perjuicios que reclaman en el proceso. Es un mecanismo dirigido a des incentivar las pretensiones desbordadas, pues los principios de trasparencia y lealtad procesales exigen que las parles hayan sufrido los perjuicios en las cantidades respectivas y que estén en disposición de probarlos en el trámite del proceso, so pena de la imposición de multas en su contra. El juramento estimatorio fue establecido en el ordenamiento jurídico colombiano, en las anteriores Códigos Judicial y de Procedimiento Civil, que facultaron al demandante para estimar en dinero el valor del perjuicio reclamado, en procesos como los de ejecución por perjuicios compensatorios y de rendición de cuentas. La Ley 1395 del 2010 amplió su campo de aplicación a todos los procesos en los cuales se pretendiera el reconocimiento, pago o

compensación de una indemnización, en los cuales la parte demandante debía estimar razonadamente y bajo juramento el monto al cual ascendían sus reclamaciones. Actualmente, el artículo 206 del Código General del Proceso establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos, el cual fungirá de prueba si su cuantía no es objetada. Dicha norma establece, como regla general, que el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo que: (i) se trate de perjuicios ocurridos con posterioridad a la demanda o (ii) cuando la parte contraria lo objete.” JURAMENTO ESTIMATORIO - No puede admitirse como prueba y a su vez como un requisito formal de la demanda / JURAMENTO ESTIMATORIO - Aplicación en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / JURAMENTO ESTIMATORIO - Como medio de prueba no debe confundirse con la estimación razonada de la cuantía. La jueza a quo al resolver sobre las pruebas dijo que atenderla el juramento estimatorio como el requisito de estimación de la cuantía, si bien no lo negó expresamente, como correspondía a la decisión que ocupaba ese momento de la audiencia, así lo entendió la actora al apelar y la jueza al conceder el recurso. Ello impone atender que, en efecto fue desestimado y por ello cabe examinar de fondo el asunto. (…) Como se precisó ,

sostuvo la a-quo que tendría en cuenta el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del C.G.P y 162 del CPACA. Sea lo primero señalar que no puede admitirse el juramento estimatorio como prueba y a su vez como un requisito formal de la demanda, pues ello implicaría transpolar el fin de la norma en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, obsérvese, que el artículo 82 del CGP, prevé que el juramento estimatorio constituye como un requisito de la demanda, cuando éste sea necesario; requisito que no fue previsto en el artículo 162 del CPACA que regula, taxativamente, los requisitos de la demanda que se presenta ante esta jurisdicción, sin que allí se contemple como exigencia el juramento estimatorio; es decir, para efecto determinar los requisitos formales de la demanda, no puede el juez acudir a la aplicación del artículo 306 del CPACA a fin de llenar un vacío regulatorio que, como queda explicado, no existe. Así entonces, mientras el artículo 206 del CGP determina que el juramento estimatorio tiene fines probatorios; por su parte, el artículo 162 del CPACA acude a la cuantía pero sólo a efecto de fijar la competencia funcional. Por ello resulta anti técnico señalar, como lo hace el a-quo, que atenderá el juramento estimatorio paralos efectos de competencia por cuantía. Ahora bien, el artículo 211 del CPACA, es categórico al establecer que, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria, las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Si bien el CPACA contiene un capítulo que se ocupa de las pruebas, este avanza únicamente a aspectos como la oportunidad para pedirlas, la prueba de oficio, el valor probatorio de las copias simples, la declaración de representantes de entidades públicas, el peritaje y la experticia de parte, por tanto, la norma del procedimiento civil es aplicable en lo concerniente a los medios de prueba. Ahora, el carácter probatorio del juramento estimatorio en el proceso contencioso administrativo, no tiene un carácter absoluto de aplicación, si bien es cierto que debe darse un procedimiento especial a este medio de prueba, no lo es menos que, en caso de no objetarse, el juez debe acudir a otros medios de prueba para determinar el monto real de la indemnización. Aunado a lo anterior, el juramento estimatorio como medio de prueba en el campo del derecho administrativo, no puede analizarse de forma aislada, pues el patrimonio público, como derecho colectivo, se integra al interés general, y no puede dejarse de lado a la hora de colocarlo en la balanza ante la omisión de la entidad pública demandada en objetar la prueba, tanto como sucede al valorar la prueba pericial; ello reafirma la necesidad de valorarlo en conjunto con la realidad probatoria que reporte el plenario, sin que se pierda de vista que es esta una de las circunstancias que impone el ejercicio de la facultad probatoria de oficio. (…) Ahora, al revisar la demanda se

observa a folios 19 y siguientes el acápite denominado “PRUEBAS” en su lectura no se encuentra que el demandante haya acudido a solicitar que se tuvieran como tal el juramento estimatorio; por el contrario, solicitó documentales, declaraciones y la prueba pericial, antes examinada, lo cual por si solo desestima el juramento estimatorio con carácter probatorio. Luego, en el acápite 6. “ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTÍA" (fl 22 y s.s.), precisó los perjuicios materiales (6.1.1) e inmateriales (6.1.2.) y en como parte del mismo acápite tituló señaló “6.2. ESTIMACIÓN RAZONADA Y JURAMENTADA DE LA CUANTIA: De conformidad con lo establecido en el Art. 206 del C.G.P. Bajo la gravedad del Juramento, se estima la cuantió en...” (Subrayado fuera de texto)Conforme lo dispone el artículo 162 del CPACA la demanda debe contener como requisitos “5. La petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer (...) 6. La estimación razonada de la cuantía...” En estas condiciones, si el demandante pretendía hacer uso del juramento estimatorio como prueba, era su deber indicarlo así con toda precisión, con mayor razón cuando de acudir a ello, la parte contraria tenía el derecho a objetarla; pero incluir tal valor en el acápite de estimación razonada de la cuantía, no sólo pudo generar desorientación a la parte contraria, lo cual ponía en riesgo su derecho de defensa, sino que, además, el juez no podría decretarlo en tal condición, en tanto, se

reitera, no fue pedida con la formalidad que se exige, es decir, enunciada como aquella que pretendía hacer valer en el proceso, por el contrario lo que dijo en su demanda fue que así estimaba la cuantía, sin que el hacerlo bajo juramento pueda cambiar lo que expresamente señaló en el libelo. La trasparencia y la lealtad procesal imponen a la parte indicar con exactitud cuáles pruebas pretende oponer a la parte demandada para sacar avante sus pretensiones, de forma que ésta pueda ejercer el derecho de contradicción, en los términos legales. En las anteriores condiciones, es claro que el demandante no solicitó tener como prueba juramento estimatorio, y no puede ahora aprovecharse de ello en un momento procesal inoportuno. Así entonces, se confirmará el auto apelado.

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