TA BOY - 15001333301520160015402-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301520160015402-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Incumplimiento y omisión de deberes de protección y vigilancia. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la ocurrencia de actos violentos a manos de terceros ha recibido un tratamiento jurisprudencial variado, tal como se condensó en sentencias de 2013 y de unificación de 2017, proferidas por el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esta última, reiterada recientemente por la Corte Constitucional en sentencia SU-353 de 2020. Según los antecedentes jurisprudenciales, de acuerdo a las particularidades de cada caso y en observancia del principio iura novit curia, en estos asuntos se ha aplicado el régimen subjetivo general de falla del servicio y los objetivos de daño especial y riesgo excepcional. El primero, cuando se endilga incumplimiento u omisión de los deberes de protección y vigilancia, por tratarse de una vulneración al contenido obligacional a cargo del Estado “(…) Así las cosas, como lo refirió la Sala Plena de la Sección Tercera, en tratándose de actos violentos de terceros, se estructura la falla del servicio cuando: (…)También se ha decantado que, cuando se trata de actos indiscriminados, dirigidos en contra de la población civil y no de instituciones o bienes estatales “(…) la responsabilidad del Estado sólo podría estructurarse desde la perspectiva del régimen de falla del servicio”. De otro lado, procederá la aplicación del régimen objetivo si, i) con la actuación legítima del Estado se imponen cargas excesivas y/o adicionales a las que normalmente deben soportar los ciudadanos, generando un desequilibrio anormal y grave -daño especialy, ii) por la realización de
actuación legítima del Estado se imponen cargas excesivas y/o adicionales a las que normalmente deben soportar los ciudadanos, generando un desequilibrio anormal y grave -daño especialy, ii) por la realización de actividades peligrosas que conllevan a la concreción de un riesgo excesivo creado por el Estado, como en aquellos eventos en que se encuentra latente una situación de conflicto armado interno, o el ataque se dirige contra funcionarios, instituciones o bienes representativos del Estado. Lo que, por razones de justicia, impone al Estado el deber de reparar -riesgo excepcional-. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – El régimen aplicable es el subjetivo de falla probada del servicio. Se impone a la parte actora acreditar todos los elementos del juicio de responsabilidad.
Conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, en asuntos donde se controvierte la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio de salud, el régimen aplicable es el subjetivo de falla probada del servicio. Es un título de imputación pluricomprensivo que, además de las consecuencias derivadas de la ejecución del acto médico conforme a la lex artis, también cobija circunstancias de índole administrativo, prestacional y de servicios intrahospitalarios. Según esto, y en aplicación del principio de carga de la prueba, se impone a la parte actora acreditar todos los elementos del juicio de responsabilidad. Esto es Esto es, el daño, la falla en la prestación del servicio de salud y el nexo de causalidad entre aquellos. Así lo ha reiterado la jurisprudencia al sostener que: “(…) existe consenso en cuanto a que la
de responsabilidad. Esto es Esto es, el daño, la falla en la prestación del servicio de salud y el nexo de causalidad entre aquellos. Así lo ha reiterado la jurisprudencia al sostener que: “(…) existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisiónde la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue la causa eficienteFALLO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Rad. 2016-00154-02 [2] del daño”. En ese contexto, la Sala destaca que, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prestación del servicio de salud es una actividad de carácter complejo que, además del acto médico propiamente dicho que tiene lugar dentro de la relación médico – paciente, se encuentra determinada por otra serie de actores y procedimientos, incluso de índole administrativo, que conllevan al resultado final y que tienen lugar en distintos momentos durante la prestación del servicio, tales como: (…). La misma jurisprudencia ha establecido que, por tener incidencia sobre el daño alegado, todas estas actuaciones deben hacer parte de la causa petendi “(…) porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No probada en caso de muerte de ciudadana, a consecuencia de la activación de un artefacto explosivo, en el marco de las celebraciones del Festival Campesino Paunense del año de 2013. En suma, la Sala concluye que, conforme a lo acreditado, no se estructura responsabilidad atribuible a las demandadas por la alegada omisión e
artefacto explosivo, en el marco de las celebraciones del Festival Campesino Paunense del año de 2013. En suma, la Sala concluye que, conforme a lo acreditado, no se estructura responsabilidad atribuible a las demandadas por la alegada omisión e incumplimiento de ciertos deberes de protección y seguridad, así como por la prestación del servicio de salud. Los medios de prueba incorporados, decretados y practicados en curso de ambas instancias no conllevan a concluir lo contrario. En tal sentido, la sentencia de primera instancia se confirmará en su integridad.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)FALLO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Rad. 2016-00154-02 [3]
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
REPARACIÓN DIRECTA
Rad. 2016-00154-02 [3]
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JULIETH CAMILA CAÑÓN RAMÍREZ Y OTROS.
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL – MUNICIPIO DE PAUNA –
ESE CENTRO DE SALUD DE PAUNA – ESE
HOSPITAL REGIONAL DE CHIQUINQUIRÁ.
RADICACION: 15001 33 33 015 2016 00154 02
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Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 12 de enero de 2017, mediante la cual, el Juzgado Quince Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA.
Kenly Johana Barrera Ramírez (en nombre propio y en representación de María José García Barrera), Julieth Camila y Pedro Andrés Cañón Ramírez demandaron en reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, municipio de Pauna, ESE Centro de Salud de Pauna y ESE Hospital Regional de Chiquinquirá. Solicitaron se les declare extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales 1 e inmateriales2 causados con el fallecimiento de su madre y abuela Blanca Herlinda Ramírez Murcia, atribuido a la falla del servicio
configurada por i) omisión de los deberes de protección y seguridad, e indebida aplicación del Plan Integral de Convivencia y Seguridad Ciudadana en el marco del XXII Festival Campesino Paunense celebrado el 9 de noviembre de 2013, donde se produjo un atentado terrorista -explosión de granada-, que lesionó a varias personas, y ii) deficiencia en la prestación del servicio de salud en las ESE de Pauna y Chiquinquirá.
En sustento, narraron como hechos relevantes que:
1 . Daño emergente - Estimado en $10.632.642. 2 . Estimados en 350 SMLMV para cada los accionantes.FALLO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Rad. 2016-00154-02 [4]
- Aproximadamente a las 06:30 pm del 9 de noviembre de 2013, Blanca Herlinda Ramírez Murcia participaba de las actividades del Festival Campesino Paunense, cuando tres personas desconocidas arrojaron un arma hechiza -granadaque generó una explosión y varios heridos y fallecidos.
- A consecuencia de las graves lesiones, la señora Ramírez Murcia fue trasladada a la ESE Puesto de Salud municipal. Entidad que carecía de elementos y personal necesarios para brindar la atención médica que requería. Por lo que fue remitida como paciente de atención prioritaria a la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, donde alrededor de las 08:00 pm ingresó “inconsciente, (…) con equimosis bipalpebral, heridas múltiples, politraumatismos, fracturas múltiples, entre otras”. Posteriormente le fue practicado “un lavado” y fue intubada. Sufrió estado de descompensación, le practicaron maniobras de reanimación
politraumatismos, fracturas múltiples, entre otras”. Posteriormente le fue practicado “un lavado” y fue intubada. Sufrió estado de descompensación, le practicaron maniobras de reanimación cardiopulmonar durante 23 minutos sin respuesta y falleció a las 9:25 pm, según consta en certificado de defunción.
En criterio de los demandantes, fueron sometidos a una carga social que excedía aquellas que normalmente debían soportar. Calificaron como deficiente el actuar de la Policía Nacional y la ejecución del Plan de Seguridad Ciudadana para la festividad, en tanto, se permitió la ocurrencia del atentado terrorista. Además, anotaron que la atención médica brindada a la señora Ramírez Murcia en los municipios de Pauna y Chiquinquirá fue ineficaz.
I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante la sentencia apelada, el a quo declaró no prósperas las excepciones de fondo y negó las pretensiones. Adujo que, el daño consistente en el fallecimiento de Blanca Herlinda Ramírez Murcia no era imputable a las demandadas. Previo a la realización del Festival Campesino Paunense, la Policía Nacional y el ente municipal adoptaron medidas para brindar protección y seguridad a la población. Así lo demuestran las acciones desplegadas en virtud de la ejecución de las siguientes normas y documentos:
- Decreto municipal 020 de 26 de abril de 2013 - por el cual se
implementó el Plan Integral de Convivencia y Seguridad Ciudadana 2012-2015-, ii) Acuerdo 012 de 31 de mayo de 2021 - por el cual se crea el Consejo Municipal de Paz -, iii) Oficio AMPE-DA-0118 de 5 de junio de 2013 - mediante el cual el Alcalde solicitó alFALLO 2ª INSTANCIA
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Rad. 2016-00154-02 [5] Comandante de la Primera Brigada del Ejército Nacional restricción de porte de armas de fuego, municiones y explosivos con y sin salvoconducto-, iv) Resolución 021 de 6 de junio de 2013 -a través de la cual el Ejército Nacional suspende el uso de armas y explosivos en el municipio de Pauna por el término de 6 meses hasta 31 de diciembre de 2013 -, v) Consejos ordinarios y extraordinarios de Seguridad y Convivencia Ciudadana realizados los días 18 de septiembre, 15 de octubre y 7 de noviembre, según actas 09, 010 y 011 de 2013, que dan cuenta de la asistencia y participación de personal de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Gobernación de Boyacá, Alcaldía Municipal, entre otros. Así como de la coordinación con CTI, SIJIN y la solicitud de refuerzos y presencia de 30 policiales y 30 militares adicionales durante los días del Festival, y vi) Orden de servicios No. 016/DEBOY-DCHI-38-16 de 7 de noviembre, en la que, la Policía Nacional dispuso activar mecanismos de seguridad,
ejecutar planes de registro e identificación de personas y vehículos, patrullaje, acompañamiento, entre otras, para brindar el servicio durante el evento. Al no acreditarse la inadecuada prestación del servicio de protección y vigilancia, no se estructuró el título subjetivo de imputación.
Tampoco se configuraron los títulos objetivos de daño especial y riesgo excepcional. El atentado no estaba dirigido contra una institución o persona representativa del Estado, las víctimas no habían requerido protección especial, ni habían sido objeto de amenazas contra su integridad. Según actas de consejos de Seguridad, personal encubierto meses atrás no había detectado irregularidad alguna. El porte de armas y explosivos se encontraba restringido hasta el 31 de diciembre de 2013. Se trató de un acto no catalogado como terrorista o en el marco de conflicto armado interno, sino aislado e indiscriminado - imprevisible e irresistibleque ocurrió en un lugar de libre acceso para la comunidad y alteró el orden público. Así se corroboró con las actuaciones surtidas al interior de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Pese a la adopción de las medidas pertinentes, se presentó la explosión de un artefacto tipo granada a manos de terceros en medio de los asistentes al Festival. Acotó que, conforme al criterio de relatividad de la falla del servicio, no era exigible a las demandadas “(…) de manera absoluta (…) prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico”. No tenían la capacidad institucional de “(…) brindar una protección personalizada a cada individuo (…)”.FALLO 2ª INSTANCIA
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Rad. 2016-00154-02 [6] Conforme a las documentales incorporadas y testimonios de los
“(…) brindar una protección personalizada a cada individuo (…)”.FALLO 2ª INSTANCIA
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Rad. 2016-00154-02 [6] Conforme a las documentales incorporadas y testimonios de los galenos3 que brindaron atención médica a la fallecida, la prestación del servicio de salud por parte de las ESE demandadas tuvo lugar en condiciones adecuadas, dado su nivel de complejidad (I y II) y las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
La ESE de Pauna contaba con Plan Hospitalario de Emergencias socializado en octubre de 2013, con ocasión de las festividades campesinas. Por virtud del mismo, amplió la cobertura del servicio con el apoyo de médicos de centros asistenciales cercanos, disponibilidad de personal auxiliar, entre otros. El historial clínico acreditó ingreso al puesto de salud en condiciones graves, posterior estabilización - reanimación y traslado oportuno, prioritario frente a otros heridos y diligente a la ESE de Chiquinquirá, pese a las amenazas de muerte a que fue sometido el personal asistencial, y acorde con los planes de referencia y contrarreferencia para traslado de pacientes en ambulancia.
En la ESE de Chiquinquirá también se prestó atención inmediata, adecuada y acorde con las patologías, politraumatismos, alto grado de gravedad de las lesiones y escaza probabilidad de vida. Acorde con los protocolos médicos de atención e identificación de color (triage) para clasificación de pacientes en servicio de urgencias, la
paciente fue recibida, canalizada para estabilizar signos vitales y sometida a maniobras de reanimación a las que, por la severidad del caso, no sobrevivió. Concluyó que no se configuraba la causal eximente de hecho de un tercero en la medida que, la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación “(…) se encuentra en curso determinar si la ocurrencia fue producto de un tercero determinado o indeterminado, (…)”.
I.3.- RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme, la parte demandante apeló la decisión. Alegó que, el a quo omitió verificar la aplicación del Decreto 3888 de 2007, “Por el cual se adopta el Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público y se conforma la Comisión Nacional Asesora de Programas Masivos (…)”, cuyos artículos 4.2, 7 y 9 imponían a la Policía Nacional y al municipio de Pauna i) solicitar concepto para la aplicación de un plan de contingencia, ii) organizar un Puesto de Mando Unificado -PMUcon presencia de autoridades
3 . Diego Rodríguez: Médico Rural y Martha Cecilia Murcia: Auxiliar de Enfermería - ESE de Pauna. Pedro Ramón Reina: Coordinador de servicio de Urgencias y Jorge Andrés Russi: Especialista en Medicina Interna: ESE de Chiquinquirá.FALLO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Rad. 2016-00154-02 [7] como el Cuerpo de Bomberos y la Gobernación de Boyacá, como también lo establece la Ley 62 de 1993, “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad
[7] como el Cuerpo de Bomberos y la Gobernación de Boyacá, como también lo establece la Ley 62 de 1993, “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República" , y iii) evitar la realización del evento ante el riesgo que generaba, por tratarse de una festividad de carácter nacional con afluencia masiva de público. Añadió que el a quo concluyó que no se trataba de un acto terrorista, sin tener en cuenta que, como lo manifestaron el personero y alcalde municipal en informes de 11 y 14 de noviembre de 2013, respectivamente, se trataba de “(…) una acción terrorista por parte de desconocidos” y “(…) se presentó un acto terrorista en la esquina del polideportivo municipal”. Sin embargo, expuso que será la Fiscalía General quien así lo concluya en su investigación. En punto al estudio de la responsabilidad médica endilgada a la ESE Puesto de Salud de Pauna anotó que, la contratación de sólo un profesional médico de apoyo resultaba “(…) insuficiente para el evento de semejante magnitud de nivel nacional” y que, se echa de menos la presencia del personal médico restante de la planta. Pese a la magnitud del suceso y el número de heridos, sólo el galeno de apoyo - quien fuera amenazado de muertey una auxiliar de enfermería se encontraban prestando atención.
I.4.- TRÁMITE Y ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de 27 de julio de 2017, el Despacho sustanciador resolvió
prestando atención.
I.4.- TRÁMITE Y ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de 27 de julio de 2017, el Despacho sustanciador resolvió un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión mediante la cual el a quo negó la práctica de unas pruebas. Como quiera que ya se había proferido sentencia de primer grado, se decretó la práctica de las declaraciones de parte de Kenly Johana Barrera Ramírez, Julieth Camila y Pedro Andrés Cañón Ramírez, así como los testimonios de Javier Alirio Murcia y María Alejandra Salazar, para que los primeros cuatro depusieran sobre las condiciones en que ocurrieron los hechos el 9 de noviembre de 2013, y la última sobre la prestación del servicio de salud. Así, en diligencia de 15 de agosto siguiente se practicaron las pruebas, se tuvo por desistido el testimonio de María Alejandra Salazar y se corrió traslado para alegaciones finales, que fueron sustentadas dentro de la oportunidad legal, así:
La parte demandante transcribió múltiples apartes de los escritos de alegaciones finales expuestas en primera instancia y los argumentos invocados en la alzada. Como novedad, arguyó que i) la ESE de Pauna no ejecutó el Centro Regulador de Urgencias,FALLO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Rad. 2016-00154-02 [8] Emergencias y Desastres -CRUEcomo lo exige el artículo 54 de la
Ley 715 de 2001, ii) resulta inexplicable que pese a la prohibición de porte de explosivos y a la aparente diligencia y requisas desplegadas por la Policía Nacional, ocurriera la detonación de la granada, iii) el día anterior al inicio de las festividades el Comandante de Policía desconociera la cantidad de unidades que prestarían apoyo, y iv) según el relato de los testimonios practicados en curso de la segunda instancia, el día del suceso las condiciones de seguridad fueron deficientes. La ESE Puesto de Salud de Pauna incumplió los protocolos de atención porque no realizó seguimiento a la paciente, quien presentó inestabilidad hemodinámica y shock hipovolémico que se hubieran podido manejar “(…) de haber ido el paciente en la ambulancia con un médico a cargo de su traslado”, y dentro de los 20 minutos siguientes, según proceso de referencia y contrarreferencia.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que no se configuraba responsabilidad extracontractual, por tratarse de un ataque indiscriminado causado por un tercero, imprevisible e irresistible, no relacionado con la prestación del servicio de policía. Frente al cual, no le corresponde responder de manera absoluta, tal como lo sustenta la teoría de la relatividad de la falla del servicio. No se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales requeridos para tal declaratoria. Se opuso a las declaraciones rendidas por los testigos en segunda instancia, calificadas como “incoherentes e infundados” en tanto, contrario a lo sostenido por aquellos, al
momento de la explosión, la Policía Nacional y la Policía Judicial realizaban continuas labores de vigilancia. Además, sus relatos no guardan relación alguna con lo acreditado con otros medios de prueba como el historial clínico, salvo en punto a lo que calificó como “acuerdo previo de los testigos”, quienes coincidieron de manera uniforme en sostener “(…) que se les hizo raro que ese día no hubiese un retén del ejército y que no había policiales ni antes ni después de los hechos”.
La ESE Centro de Salud de Pauna reiteró que, la señora Ramírez Murcia ingresó a la institución en pésimas condiciones de salud y múltiples lesiones imposibles de corregir en la ESE, y que comprometían gravemente su integridad. Por tratarse de una ESE clasificada en Nivel I de atención y de acuerdo con los recursos disponibles, solo contaba con médicos generales. Su misión no era otra que estabilizar a la paciente y remitirla a la mayor brevedad a una institución de referencia -ESE de Chiquinquirá que se encuentra a una hora de camino -. Lo cual fue cumplido como lo advirtió el a quo y lo demostraron el historial clínico y las pruebas testimoniales.FALLO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Rad. 2016-00154-02 [9] Ante la urgencia, previo aviso al CRUE, la paciente fue remitida en la ambulancia disponible y con prioridad frente a otros heridos. Contrario a lo alegado por la parte actora, para el momento del suceso, contaba con tres médicos generales, una enfermera jefe y una auxiliar de enfermería. Uno de los galenos prestaba turno, mientras los otros dos se encontraban de disponibilidad en caso de presentarse alguna emergencia como aconteció. Dicho personal se
suceso, contaba con tres médicos generales, una enfermera jefe y una auxiliar de enfermería. Uno de los galenos prestaba turno, mientras los otros dos se encontraban de disponibilidad en caso de presentarse alguna emergencia como aconteció. Dicho personal se encargó de atender a los demás lesionados y remitirlos a la ESE de Chiquinquirá, puesto que el médico de turno se trasladó en la misma ambulancia con la lesionada. Fueron amenazados para mantener con vida a ciertos heridos. Se trató de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que desbordó la capacidad institucional.
La ESE Hospital Regional de Chiquinquirá insistió que la atención y procedimientos practicados a la lesionada correspondieron con su precario estado neurológico y afectación de signos vitales, así como con el Nivel II de atención de la ESE. Desde su ingreso hasta su deceso fue atendida sin pausa por dos médicos generales y un especialista en medicina interna. Pese a la pronta atención y remisión desde Pauna y a las labores de canalización por línea venosa, estabilización, intubación orotraqueal, lavado, reanimación cardio pulmonar y toma de exámenes -que se llevaron a cabo durante 72 minutos - como lo ordenan los protocolos del caso, fue imposible evitar el deceso. Así se corrobora en la historia clínica y lo ratificaron las pruebas testimoniales. Luego, no se configura falla del servicio ni pérdida de oportunidad.
El Ministerio Público rindió concepto en el que sostuvo que no se configuraba responsabilidad de las demandadas en cuanto a las condiciones en que tuvo lugar la explosión de la granada que causó las lesiones y fallecimiento a la señora Ramírez Murcia. Sin embargo, la ESE Puesto de Salud de Pauna incumplió con la obligación de seguridad al permitir el ingreso de un sujeto desconocido que amenazó de muerte al personal asistencial e impidió la intubación de la paciente. En su criterio, esto se tradujo en la pérdida de oportunidad de recibir atención primaria y, por ende, en falla del servicio. Por lo que solicitó revocar la sentencia y reconocer los perjuicios reclamados por los demandantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debateFALLO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Rad. 2016-00154-02 [10] en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
II.1. CUESTIÓN PREVIA: Caducidad del medio de control.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACAconsagra como término de caducidad de este medio de control dos (2) años, contados i) a partir del día siguiente
al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que acredite la imposibilidad de conocerlo antes de su acaecimiento.
En el caso de marras, el acontecimiento que dio lugar a los hechos ocurrió el 9 de noviembre de 2013. Según constancia expedida por la Procuraduría 122 Judicial II de Tunja4, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 22 de octubre de 2015 - cuando faltaban aproximadamente 13 días para el vencimiento del término de caducidady la constancia de no acuerdo fue expedida el 14 de diciembre siguiente. Como la demanda se radicó el 18 de diciembre del mismo año5, lo fue dentro del término legal.
II.2. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
JURÍDICO.
Antes de concretar y delimitar la controversia en segunda instancia, conviene precisar el marco competencial del Ad quem y, luego sí plantear el problema jurídico a resolver.
Para tal efecto, la Sala destaca que la apelación permite la materialización de la garantía constitucional y convencional a la doble instancia prevista en los artículos 31 de la Carta Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Según los artículos 320 y 322.3 del CGP, su objeto no es otro “(…) que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior
revoque o reforme la decisión”, y que, para la sustentación del recurso es deber de quien lo interpone manifestar las razones de inconformidad o reparos concretos frente a la decisión apelada. Tan es así que, si el apelante no precisa los reparos concretos, el Juez de primera instancia podrá declararlo desierto. La sustentación
4 . Según Constancia de 14 de diciembre de 2015 (fl. 18-190). 5 . Fl. 17 vto C-Ppal.FALLO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Rad. 2016-00154-02 [11] exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada.
Por lo anterior, en observancia del principio de congruencia 6, el examen que realice el Ad quem deberá circunscribirse a los reparos concretos o razones de inconformidad planteadas por el recurrente. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda instancia. Como se deriva de lo consignado en el artículo 3287 del CGP, es deber del A d quem pronunciarse sólo en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, tal como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad.
Una vez precisada la competencia del Superior, conviene delimitar en concreto lo debatido en segunda instancia y formular los problemas jurídicos que examinará la Sala.
2.1.- Tesis del juez de primera instancia.
Negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, la muerte de Blanca Herlinda Ramírez Murcia no era imputable a las accionadas,
2.1.- Tesis del juez de primera instancia.
Negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, la muerte de Blanca Herlinda Ramírez Murcia no era imputable a las accionadas, sino a la explosión de la granada ocurrida en el marco de las festividades del campesino paunense el 9 de noviembre de 2013. Las autoridades de policía prestaron adecuadamente el servicio de protección y vigilancia conforme al marco de funciones y competencias exigible, dado que se trataba de un evento abierto al público. Las víctimas no solicitaron medidas previas de protección ni reportaron amenazas contra su integridad. El atentado no estaba dirigido a alguna institución representativa del Estado. Las entidades de salud brindaron atención prioritaria y oportuna a la paciente, conforme a los protocolos y normativa que rigen la atención y traslado de urgencia.
6 . En cuanto a la observancia de dicho principio en materia del recurso de apelación, en providencia del 1º de abril de 2009 – Exp: 32.800 – C.P. Ruth Stella Correa Palacio se dijo que: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en
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