TA BOY - 15001333301520160019001-(10-08-2017)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301520160019001-(10-08-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - Vulneración por la falta de motivación de acto administrativo que modificó el tributo e impuso una sanción.
En atención a que la facultad fiscalizadora del Estado es de carácter administrativo y restrictivo de derechos, resulto imperativo en el Estado Social de Derecho, quo uno de los pilares del proceso que se adelanta para la adición de impuestos y la imposición de sanciones, así como de la decisión, sea el derecho al debido proceso consagrado en al artículo 29 de la Constitución Política, que implica la garantía de ciertos principios para la vigencia del ordenamiento jurídico justo: (…)Según lo ha establecido la Sección Cuarta del Consejo de Estado el debido proceso es una garantía que se compone por tres ejes fundamentales: i) la defensa y contradicción que implica la posibilidad del contribuyente de conocer las decisiones adoptadas en el trámite administrativo, así como las razones por las cuates se modifica un impuesto o se impone una sanción, la facultad de pedir pruebas, y que éstas y las decretadas de oficio, sean objeto de examen en los actos definitivos, ii) el impulso y tramite de los procesos de conformidad con las formas establecidas en cada procedimiento: y iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA en concordancia con el 137 del mismo ordenamiento procesal, se configura causal de nulidad de los actos administrativos, cuando son expedidos con
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. No obstante, se ha considerado que no todo desconocimiento de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico afecta ésta garantía, es necesario determinar si este ha tenido consecuencias negativas para los intereses del administrado. En el sub lite el demandante asevera que en el requerimiento especial y en la Liquidación Oficial de Revisión N° 005 de 5 de noviembre de 2014, el municipio omitió exponer las razones de adición del impuesto de industria y Comercio del periodo gravable 2011.En el Requerimiento especial No 013 de 5 de febrero de 2014, la Oficina de impuestos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tunja, propuso fa modificación de la declaración privada, con fundamento en lo siguiente:(…)El municipio, pues, expuso que el motivo de la propuesta de modificación de la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio, era que el contribuyente no tenía como actividad principal la financiera y por lo tanto, la tarifa no era la prevista para el código 402, sino para el sector de servicios. De manera que de conformidad con el artículo 336 del Decreto 339 de 2009 la Administración Tributaría fue clara en relación con los puntos que pretendía modificar y expuso las razones de las mismas. Ahora bien, lo mismo no es predicable de la Liquidación Oficial de Revisión N° 05 de noviembre 5 de 2014, pues allí se lee: (…) Del examen de la cita anterior, es posible inferir que el Municipio de Tunjo omitió motivar la Liquidación Oficial de Revisión, pues no bastaba con citar los artículos 336 y 405 del Decreto 389 do 2006 relacionados con la sanción de inexactitud y manifestar que se fundamentaba en las pruebas recaudadas, sin
Municipio de Tunjo omitió motivar la Liquidación Oficial de Revisión, pues no bastaba con citar los artículos 336 y 405 del Decreto 389 do 2006 relacionados con la sanción de inexactitud y manifestar que se fundamentaba en las pruebas recaudadas, sin exponer de cuáles se trataba. Era indispensable que informara de forma diáfana las razones por las cuales la tarifa aplicada al impuesto de industria y Comercio no era correcta, y analizara cada uno de los medios demostrativos que se aducían en contra del contribuyente. Del acto administrativo, solo es posible concluir que el tributo fue liquidado erróneamente, pero no se adujo cual era la normatividad aplicable, su interpretación y las razones del error que merecía adicionar el impuesto e imponer la sanción. Si bien, la Administración Tributaria, había expuesto algunas razones en el Requerimiento Previo, lo cierto es que ello no la excusaba de motivar el acto administrativo que modificó el tributo e impuso la sanción, pues el examen de los hechos y juicios que fundamenta fe decisión, garantiza que el contribuyente pueda ejercer, de manera efectiva el derecho de defensa y contradicción. Por ello, el requisito contenido en el literal g) del artículo 395 del Decreto 389 de 2006, según el cual, fe liquidación oficial de revisión debe contener una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, no tiene un carácter formal sino sustancial que impacta la legalidad del acto administrativo. Recuérdese que el derecho al debido proceso no solo se garantiza otorgándole la posibilidad al administrado de presentar los recursos que contempla laley, sino haciendo expresas las razones de su decisión, con el objeto que pueda presentar de forma concreta tos reparos, o ponerle de presente a la administración que
otorgándole la posibilidad al administrado de presentar los recursos que contempla laley, sino haciendo expresas las razones de su decisión, con el objeto que pueda presentar de forma concreta tos reparos, o ponerle de presente a la administración que su interpretación no se compadece con el ordenamiento jurídico. Al expedir la Liquidación Oficial de Revisión sin fundamento, lo único que le queda al contribuyente es interponer el recurso de reconsideración para que se supere este yerro, pero ya no podrá recurrir de nuevo el auto que decide el recurso, que en últimas, daría el derecho a discutir el motivo de la adición del impuesto. Y es que resulta indispensable, tenar certeza acerca de las causas de las reformas realizadas por el Estado a la declaración, para oponerse a ellas y para exigir que ésta no se modifique. En síntesis, el deber de motivación de los actos administrativos te otorga al contribuyente elementos de juicios suficientes para ejercer su derecho de contradicción ante la administración tributaría y la jurisdicción de to contencioso administrativo, con el fin de contratar los abusos de poder. Es criterio jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que la Liquidación Oficial de Revisión, debe contener explicaciones, aunque breves , claras y completas que le permitan determinar al sujeto pasivo de la obligación , los motivos de la diferencia entre lo declarado y lo determinado por el Estado: (…)Además de lo expuesto, encuentra la Sala que al resolver el Recurso de Reconsideración contra liquidación oficial de revisión por falta de motivación, el Municipio confirmó la decisión
con fundamento entre otras razones, en que la tarifa del impuesto de Industria y Comercio, se impone de acuerdo con la entidad que ejerce la inspección y vigilancia del contribuyente; argumento que no había sido expuesto de manera previa.(…)Es diferente que la tarifa del impuesto de industria y Comercio se determine por la actividad principal del contribuyente a que ésta se fije por la entidad que ejerza la inspección y vigilancia, tal como lo expuso el demandante, fa falta de claridad por parte de la Administración Tributaria Municipal sobre los motivos de modificación de la declaración privada, impidió que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción de forma adecuada.