TA BOY - 15001333301520170002501-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301520170002501-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
[1]
ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN
PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Debe ser motivado.
Con la expedición de la Ley 909 de 2004, el legislador impuso el deber legal a las autoridades públicas de motivar los actos de remoción de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. El artículo 41 ibídem contempla las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. Por otro lado, en relación con el retiro del personal nombrado en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, el parágrafo 2 del referido artículo 41 exige que el acto que así lo disponga deba estar motivado. Igualmente, el Consejo de Estado ha manifestado que los actos que separan a un empleado nombrado en provisionalidad deben ser motivados, esto es, debe atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario, teniendo en cuenta sus responsabilidades, así: (..)
ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN
PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVAAspectos y circunstancias mínimas que deben tenerse en cuenta en su motivación. De lo anterior se desprende que los motivos que soporten el retiro de un empleado vinculado en provisionalidad en un cargo escalafonado, no pueden responder a argumentos superficiales o vanos que carezcan de comprobación. Debe tratarse de razones viables y posibles de constatarse o
verificarse, es decir, que estén precedidas de soporte fáctico, para determinarse con ello que contienen motivos reales y válidos que ameriten la decisión de la administración de separar el funcionario nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera administrativa. En la materia, la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación SU-054 de 2015, que reiteró la obligación inexcusable del nominador de motivar el acto que disponga el retiro del cargo de un funcionario que lo ocupe de manera provisional. Recalcó que “… el acto debe cumplir un mínimo de exigencias respecto de su contenido material, deben constar en él las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide prescindir de los servicios de un determinado funcionario, sin que se admitan razones indefinidas, generales y abstractas (…)”. En consecuencia, la motivación que use la entidad estatal nominadora para soportar la decisión de terminación o retiro de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera también debe ser clara, cierta y precisa, luego se prohíbe exponer razones genéricas o abstractas que impidan al afectado conocer su verdadero fundamento. ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADA NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Debida motivación consistente en darle cumplimiento a sentencia judicial que ordenó reintegro de otro empleado en provisionalidad / ORDEN JUDICIAL DE REINTEGRO DE EMPLEADO REMOVIDO - Usualmente debe cumplirse primero en el mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro; y solo en casoFallo de 2ª Instancia Radicación: 2017-00025-01
Demandante: Hilda Victoria Monroy Olmos
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mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro; y solo en casoFallo de 2ª Instancia Radicación: 2017-00025-01
Demandante: Hilda Victoria Monroy Olmos
[2] de que sea imposible aquella opción podrá hacerse en uno equivalente o de superior jerarquía. Según la demandante-apelante, el a quo no verificó la orden judicial dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Diego Malagón Jiménez, en tanto, no solo debía ser revisada la existencia de un cargo de Asistente Administrativo Grado 8 para disponer su reintegro, sino que era necesario cotejar uno igual o de superior jerarquía. A su juicio, no acatar en debida forma aquel fallo conllevó a que fuera removida de su cargo, y que en su reemplazo se nombrara también en provisionalidad al señor Diego Eduardo Malagón, sacrificando sus derechos a la estabilidad laboral relativa. Al respecto, la Sala encuentra que las razones esgrimidas en la Resolución No. 002885 de 15 de septiembre de 2016 -acto acusado, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja se centran en lo siguiente: (…) Acorde con lo anterior, la Sala aprecia que la razón que sustentó la insubsistencia de la demandante obedeció al cumplimiento de una decisión judicial que dispuso el reintegro del señor Diego Eduardo Malagón Jiménez al cargo de Asistente Administrativo grado 8 en provisionalidad o a otro de igual o superior jerarquía. Pese a que no se
aportó al proceso de la referencia los fallos emitidos dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Malagón Jiménez, los sujetos procesales en este proceso no cuestionaron la existencia de dichas decisiones. La parte demandante solo se supedita a indicar que no se verificó las otras opciones, esto es, si existía un cargo igual o superior jerarquía para proceder con su reintegro, por lo que, a su juicio, no se acató en debida forma el referido fallo. Sobre el particular, el artículo 189 del CPACA contempla acerca de los efectos de la sentencia, “Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” A su vez, en cuanto al acatamiento de decisiones judiciales, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con concepto radicado con el No. 1302 de 12 de octubre de 2000, precisó lo siguiente: (…) Por consiguiente, aquellas sentencias judiciales que estén debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, en los términos y condiciones que estrictamente dispongan. En ese sentido, usualmente las órdenes que se dan a título de restablecimiento del derecho en relación con el reintegro de un empleado removido, es que se haga primero en el mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro, y solo en caso de que sea imposible aquella opción podrá hacerse en uno equivalente o de superior jerarquía. De esa manera, para la Sala, la decisión que declaró insubsistente
el nombramiento de la demandante se ajusta en estricto sentido a los términos y condiciones del fallo judicial en el que se soportó. Pues solo bastaba con agotar la primera forma del reintegro, es decir, al mismo cargo que ejercía el señor Malagón Jiménez para la época en que se desvinculó y no era necesario que se acudiera paralelamente a corroborar si había cargos de igual o superior categoría.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providenciaFallo de 2ª Instancia Radicación: 2017-00025-01
Demandante: Hilda Victoria Monroy Olmos
[3] los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333015201700025011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HILDA VICTORIA MONROY OLMOS
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 150013333015201700025-01
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DEMANDANTE: HILDA VICTORIA MONROY OLMOS
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 150013333015201700025-01
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La Sala decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia 9 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda. La Sala ratificará la providencia apelada.
I. ANTECEDENTES
I. 1.- LA DEMANDA. (fls. 3-12)Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2017-00025-01
Demandante: Hilda Victoria Monroy Olmos
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1.1. Hilda Victoria Monroy Olmos, por medio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial, a propósito de que se declare la nulidad de la Resolución No. 002885 de 15 de septiembre de 2016, proferido Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Tunja-Boyacá, por el cual se le declaró insubsistencia de su nombramiento.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se reintegre a un cargo equivalente, igual o de superior categoría a que ocupaba. Así
mismo, pidió que se ordene a la demandada a reconocerle y pagarle todos los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar desde el momento en que se produjo su retiro y hasta cuando se haga efectivo su reincorporación.
1.2. Fundamentos fácticos. La demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se relatan:
Fue nombrada mediante Resolución No. 126 de 1° de septiembre de 1990, en el cargo de Auxiliar Administrativo Clase II Grado 3, en la Oficina Seccional de la Carrera Judicial Tunja. Luego fue designada provisionalmente en el cargo de Asistente Administrativo Grado 8 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
El 16 de septiembre de 2016, le fue notificado por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial de Tunja que por medio de Resolución No. 002885 de 15 de septiembre de 2016 había sido declarado insubsistente su nombramiento en el empleo de Asistente Administrativo Grado 8.
I.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 157-169)
El Juzgado Once Administrativo de Tunja, con fallo de primera instancia de 9 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que la legalidad que reviste el acto atacado no fue desvirtuada por la parte accionante, en cambio, quedó demostradoFallo de 2ª Instancia Radicación: 2017-00025-01
Demandante: Hilda Victoria Monroy Olmos
[5] que la declaratoria de insubsistencia de la señora Monroy Olmos obedeció a una justa causa o razón suficiente, como lo era el
Radicación: 2017-00025-01
Demandante: Hilda Victoria Monroy Olmos
[5] que la declaratoria de insubsistencia de la señora Monroy Olmos obedeció a una justa causa o razón suficiente, como lo era el cumplimiento de una orden judicial que dispuso el reintegro del señor Diego Eduardo Malagón Jiménez. Conforme lo previsto en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015 de la Corte Constitucional, el reintegro procede siempre y cuando, “el cargo que venía ocupando antes de su vinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso ” y no se debió a motivos de discriminación del género femenino. Finalmente, acotó que la accionante no acreditó que ostentara la condición de madre cabeza de familia o que diera a conocer tal situación a la entidad demandada a efectos de considerar su decisión antes de removerla.
I.3. FORMULACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El demandante apeló la decisión de primer grado y solicitó se accedan las súplicas de la demanda.
Manifestó que el a quo dejó de analizar que no se acató en debida forma el fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Malagón Jiménez, como quiera que la orden dada no solo exigía la verificación de la existencia de un cargo Asistente Administrativo
grado 8 sino uno igual o de superior jerarquía para disponer su reintegro. Sin embargo, solo se supeditó a solicitar a Talento Humano información sobre la disponibilidad en la planta de personal de aquel empleo, lo cual ocasionó su retiro del cargo para nombrar al señor Diego Eduardo quien también paso a ocupar el cargo de manera provisional. Precisó que con la vinculación de una persona que ocuparía su cargo en las mismas condiciones de provisionalidad, se sacrificó sus derechos a la estabilidad laboral relativa.
I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA
INSTANCIA.
4.1. Oportunidad. Mediante auto de 29 de agosto de 2018, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito alegatos de conclusión (Fol. 188). La parte demandante radicó su escrito de alegatos el 11 de septiembre de 2018, es decir, en tiempo.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2017-00025-01
Demandante: Hilda Victoria Monroy Olmos
[6] 4.2. Parte demandante (Fls. 190-194) . Reiteró los argumentos aludidos en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. lo que se debate en segunda instancia y formulación del problema jurídico, ii. la relación de los hechos probados, y, finalmente iii. el estudio y solución del caso concreto.
II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
JURÍDICO.
de los hechos probados, y, finalmente iii. el estudio y solución del caso concreto.
II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis de la parte apelante (demandante).
En desacuerdo con la negación de sus pretensiones, sostuvo que el a quo no analizó la orden judicial dada dentro del proceso incoado por el señor Diego Malagón Jiménez, por cuanto, no solo se debía revisar la existencia de un cargo de Asistente Administrativo Grado 8 para disponer su reintegro, sino que era necesario verificar uno igual o de superior jerarquía. No obstante, el no acatarlo en debida forma conllevó la remoción de su cargo, y que en su reemplazo se nombrara también en provisionalidad al señor Malagón Jiménez, sacrificando sus derechos a la estabilidad laboral relativa.
1.2. Tesis del a quo.
Grosso modo, para denegar las súplicas de la demanda, estimó que el acto acusado fue debidamente motivado, responde a una causa justa y razonada como es el obedecimiento de una orden judicial que dispuso el reintegro del señor Malagón Jiménez, el cual se podía hacer en un cargo igual (Asistente Administrativo Grado 8) siempre y cuando no estuviera provisto mediante concurso, suprimido o el servidor que lo ocupara no hubiese llegado a la edad de retiro forzoso según las reglas previstas en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015. Y agregó que la condición de madre cabeza de hogar no fue acreditada por la demandante.
1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.Fallo de 2ª Instancia
y SU-054 de 2015. Y agregó que la condición de madre cabeza de hogar no fue acreditada por la demandante.
1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2017-00025-01
Demandante: Hilda Victoria Monroy Olmos
[7] De acuerdo con las posturas esgrimidas, la Sala de Decisión propone el siguiente interrogante:
¿La Resolución No. 002885 de 15 de septiembre de 2016-acto acusadoque declaró insubsistente el nombramiento de la señora Hilda Victoria Monroy Olmos está debidamente motivado?
Para la Sala, las razones esgrimidas en el acto demandado satisfacen el requisito de una debida motivación, por cuanto, responde a verdaderos fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la remoción de la demandante.
II.2. LOS HECHOS PROBADOS.
En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos: 2.1. La demandante fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo Clase II Grado 4, de la Oficina Seccional de la Carrera Judicial de Tunja según Resolución No. 126 de 1° de septiembre de 1990, expedida por el Jefe de la Oficina Seccional de la Carrera Judicial de Tunja (Fol. 13).
2.2. El 15 de septiembre de 2016 se declaró insubsistente el
nombramiento en provisionalidad de la señora Monroy Olmos en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 8 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja con efectos fiscales a partir del día 20 del mismo mes y año conforme Resolución 002885 de 2016 emitida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial (Fls. 15-16).
II.3. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
3.1. Motivación de los actos administrativos de retiro de empleado nombrado en provisionalidad.
Con la expedición de la Ley 909 de 2004 1, el legislador impuso el deber legal a las autoridades públicas de motivar los actos de remoción de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos
1 Norma aplicable de manera supletoria a los empleados de la Rama Judicial acorde con el artículo 3 numeral 2 de la Ley 909 de 2004: “Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige , a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público (…)”.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2017-00025-01
Demandante: Hilda Victoria Monroy Olmos
[8] de carrera administrativa. El artículo 41 ibídem contempla las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera
administrativa. Por otro lado, en relación con el retiro del personal nombrado en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, el parágrafo 22 del referido artículo 41 exige que el acto que así lo disponga deba estar motivado.
Igualmente, el Consejo de Estado3 ha manifestado que los actos que separan a un empleado nombrado en provisionalidad deben ser motivados, esto es, debe atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario, teniendo en cuenta sus responsabilidades, así:
“…Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente, puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto.
La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más amplia al contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010.
En dicha providencia de indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto. Dijo la Corte:
“(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivos, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.4
En ese punto, debe hacerse claridad, que la propia Corte
sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.4
En ese punto, debe hacerse claridad, que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios
2 “(…) Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” 3 Sección Segunda-Subsección A; C.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Exp. 20120037800 (AC) y (2012-00610-00 (AC). 4 Sentencia SU 917 de 2010.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2017-00025-01
Demandante: Hilda Victoria Monroy Olmos
[9] provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política, por ello, la motivación en caso de retiros de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional).
De manera ilustrativa la Corte, en el pronunciamiento unificatorio aludido indicó:
“Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, debe ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados.”
En conclusión, dejó sentado el máximo Tribunal Constitucional que las referencias genéricas acerca del nombramiento provisional, el hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación de la facultad discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no se relacionen directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones validad para la desvinculación de un funcionario provisional…”.
De lo anterior se desprende que los motivos que soporten el retiro de un empleado vinculado en provisionalidad en un cargo escalafonado, no pueden responder a argumentos superficiales o vanos que carezcan de comprobación. Debe tratarse de razones viables y posibles de constatarse o verificarse, es decir, que estén precedidas de soporte fáctico, para determinarse con ello que contienen motivos reales y válidos que ameriten la decisión de la administración de separar el funcionario nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera administrativa.
En la materia, la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación SU-054 de 2015, que reiteró la obligación inexcusable
administración de separar el funcionario nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera administrativa.
En la materia, la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación SU-054 de 2015, que reiteró la obligación inexcusable del nominador de motivar el acto que disponga el retiro del cargo de un funcionario que lo ocupe de manera provisional. Recalcó que “… el acto debe cumplir un mínimo de exigencias respecto de su contenido material, deben constar en él las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide prescindir de los serviciosFallo de 2ª Instancia Radicación: 2017-00025-01
Demandante: Hilda Victoria Monroy Olmos
[10] de un determinado funcionario, sin que se admitan razones indefinidas, generales y abstractas (…)”.
En consecuencia, la motivación que use la entidad estatal nominadora para soportar la decisión de terminación o retiro de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera también debe ser clara, cierta y precisa, luego se prohíbe exponer razones genéricas o abstractas que impidan al afectado conocer su verdadero fundamento.
3.2. Análisis y solución del caso concreto.
Según la demandante-apelante, el a quo no verificó la orden judicial dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Diego Malagón Jiménez, en tanto, no solo debía ser revisada la existencia de un cargo de Asistente
Administrativo Grado 8 para disponer su reintegro, sino que era necesario cotejar uno igual o de superior jerarquía. A su juicio, no acatar en debida forma aquel fallo conllevó a que fuera removida de su cargo, y que en su reemplazo se nombrara también en provisionalidad al señor Diego Eduardo Malagón, sacrificando sus derechos a la estabilidad laboral relativa.
Al respecto, la Sala encuentra que las razones esgrimidas en la Resolución No. 002885 de 15 de septiembre de 2016 -acto acusado, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja se centran en lo siguiente:
“Que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo de fecha Seis (6) de mayo de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, declarando la nulidad de la Resolución No. 00282 del 31 de marzo de 2009 y a título de restablecimiento del Derecho, entre otros, ordena el reintegro del señor DIEGO EDUARDO MALAGON JIMENEZ al cargo de Asistente Administrativo grado 8 en provisionalidad o a uno de igual o superior categoría al que venía desempeñando.
(…) Que es deber de la entidad, en atención a lo ordenado en la sentencia judicial de segunda instancia, proceder al reintegro del señor DIEGO EDUARDO MALAGON JIMENEZ, en la planta de personal en provisionalidad de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en el cargoFallo de 2ª Instancia Radicación: 2017-00025-01
Demandante: Hilda Victoria Monroy Olmos
[11] que desempeñaba o uno similar o equivalente al que venía
Seccional de Administración Judicial de Tunja, en el cargoFallo de 2ª Instancia Radicación: 2017-00025-01
Demandante: Hilda Victoria Monroy Olmos
[11] que desempeñaba o uno similar o equivalente al que venía desempeñando.
Que el señor DIEGO EDUARDO MALAGON JIMENEZ desempeñaba al momento de su desvinculación el cargo de Asistente Administrativo grado 08 en provisionalidad.
Que con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial, se solicitó a la Coordinadora del Área de Talento Humano de ésta Dirección Ejecutiva Seccional, mediante oficio DESTJ162411 del 15 de Septiembre de 2016, informara que cargos de asistente administrativo grado 8 existían actualmente en la planta de personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, clase de nombramiento, nombre del titular del cargo y fuero o situación especial informada.
Que la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante oficio DESTJ16-2446 de 15 de Septiembre de 2016, dio respuesta al oficio anteriormente mencionado.
Que conforme a lo anterior y para dar cumplimiento de lo ordenado, se hace necesario disponer del cargo de Asistente Administrativo grado 08, en provisionalidad, de la planta actual, razón por la cual y como quiera que en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en la actualidad solo existe un (1) cargo de esta denominación el cual se encuentra en provisionalidad, se concluye que el cargo en el cual se debe efectuar el reintegro del señor DIEGO EDUARDO MALAGON JIMENEZ, es en el cargo que en la actualidad se encuentra
cargo de esta denominación el cual se encuentra en provisionalidad, se concluye que el cargo en el cual se debe efectuar el reintegro del señor DIEGO EDUARDO MALAGON JIMENEZ, es en el cargo que en la actualidad se encuentra nombrada en provisionalidad la señora HILDA VICTORIA
MONROY OLMOS.”
Acorde con lo anterior, la Sala aprecia que la razón que sustentó la insubsistencia de la demandante obedeció al cumplimiento de una decisión judicial que dispuso el reintegro del señor Diego Eduardo Malagón Jiménez al cargo de Asistente Administrativo grado 8 en provisionalidad o a otro de igual o superior jerarquía. Pese a que no se aportó al proceso de la referencia los fallos emitidos dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Malagón Jiménez, los sujetos procesales en este proceso no cuestionaron la existencia de dichas decisiones. La parte demandante solo se supedita a indicar que no se verificó las otras opciones, esto es, si existía un cargo igual o superior jerarquía para proceder con su reintegro, por lo que, a su juicio, no se acató en debida forma el referido fallo.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2017-00025-01
Demandante: Hilda Victoria Monroy Olmos
[12] Sobre el particular, el artículo 189 del CPACA contempla acerca de los efectos de la sentencia, “Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” A su vez, en cuanto al acatamiento de decisiones judiciales, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil5, con concepto
obligatorias, y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” A su vez, en cuanto al acatamiento de decisiones judiciales, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil5, con concepto radicado con el No. 1302 de 12 de octubre de 2000, precisó lo siguiente:
“La Sala se ha pronunciado sobre el particular, destacando que si bien las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, cuando se ordena el reintegro a un cargo debe efectuarse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el que se desempeñaba al momento del retiro y aquél en el cual pueda hacerse efectivo. De manera que el reintegro debe cumplirse en la misma entidad, con equivalente ubicación y funciones similares a las desempeñadas por el trabajador al momento de la supresión del cargo, para que no resulte desmejorado en sus condiciones laborales.” (Subrayado fuera de texto)
Por consiguiente, aquellas sentencias judiciales que estén debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, en los términos y condiciones que estrictamente dispongan.
En ese sentido, usualmente las órdenes que se dan a título de restablecimiento del derecho en relación con el reintegro de un empleado removido, es que se haga primero en el mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro, y solo en caso de que sea imposible aquella opción podrá hacerse en uno equivalente o de superior jerarquía.
De esa manera, para la Sala, la decisión que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante se ajusta en estricto sentido a los términos y condiciones del fallo judicial en el que se soportó.
superior jerarquía.
De esa manera, para la Sala, la decisión que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante se ajusta en estricto
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