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TA BOY - 15001333301520170015901-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301520170015901-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE CONJUECES

PONENTE: SULMA CLEMENCIA TORRES GALLO

BONIFICACIÓN JUDICIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Marco normativo En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. El artículo primero de la ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; por su parte, el artículo segundo de la misma disposición señaló que para tal efecto se debía respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de los especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo. El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el

Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: (…). De modo que la bonificación judicial creada a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación como emolumento que se reconoce mensualmente, únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otros efectos legales. Así las cosas, es necesario entrar a analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que a respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. De forma preliminar, es necesario aclarar que, aunque no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, lo cierto es que contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables en cualquier relación laboral, independientemente de su naturaleza pública o privada. SALARIO - Concepto - Precedente jurisprudencial. Al respecto, si bien la Constitución no especifica reglas acerca de su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, la Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad Y como noción de salario, concretó: (…). Acerca de los factores que

una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad Y como noción de salario, concretó: (…). Acerca de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispuso lo siguiente: (…). El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del CódigoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333301520170015901 Sentencia de Segunda Instancia 2 Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, refirió: (…). Las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el salario y los pagos que lo integran son las siguientes: (…) Conforme lo expuesto, según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Si bien, conforme la normativa en comento, los intervinientes de una relación laboral tienen la posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación, de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se

tendrán en cuenta como factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, tales acuerdos no pueden ir en contra de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Tal fue el criterio recogido por la Corte Constitucional en sentencia T-1029 de 2012, al precisar: (…). Por su parte la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto N°. 1393 del 18 de julio de 2002, señalo: (…) Así mismo, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 7 de diciembre de 2006, integrando los conceptos de salario presentes en nuestro ordenamiento, indicó de forma general que: (…). Posteriormente, en sentencia del 1 de agosto de 2013, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, el Consejo de Estado, al resolver un caso sobre el carácter salarial de la prima de riesgo que percibían los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, dijo lo siguiente: (…) En similar sentido, al analizar la situación particular de los funcionarios de la DIAN, en sentencia del 6 de julio de 2015 hizo referencia a la importancia de no desconocer el carácter salarial de los pagos que constituyen salario, so pena de desmejorar las condiciones laborales

de los servidores que devengan algún tipo de beneficio o incentivo como parte de su salario, así: (…)Por su parte, la Corte Constitucional sobre la definición de "salario" ha dicho lo siguiente: (…) De esta manera, la Corte ha hecho referencia de forma amplia al concepto de salario, dejando claro que, sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. BONIFICACIÓN JUDICIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta además que por mandato constitucional corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual implica que el legislador tiene la facultad de determinar lo que constituye o no salario. Sin embargo, conforme lo dicho en líneas anteriores, a través de la Ley 4ª de 1992 el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para que, atendiendo criterios específicos, adelantara entre otros el proceso de nivelación salarial de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. (….) Quiere decir lo anterior que la facultad legislativa en cabeza del legislador no es absoluta, pues al definir lo que constituye o no salario en cualquiera de los regímenes aplicables a los empleados públicos, debe tener en cuenta los criterios propios del derecho laboral sobre elNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. 15001333301520170015901 Sentencia de Segunda Instancia 3 concepto del salario, en aras de salvaguardar principios de rango constitucional como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la protección al trabajador y la igualdad de oportunidades a los trabajadores. De esta manera, aunque tenga la competencia para definir e imponer el régimen salarial en determinado caso, al legislador no le está permitido desconocer arbitrariamente la naturaleza de las cosas, e imponer límites al carácter salarial de los pagos o emolumentos que constituyan realmente salario. En este orden de ideas, queda claro para la Sala que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial. Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y atentar contra principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política. BONIFICACIÓN JUDICIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Aplicación para el caso concreto de la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “constituirá

únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consignada en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 /EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - La expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consignada en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, es una exclusión irracional y violatoria de los artículos 25 y 53 constitucionales, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Según se desprende del contenido de los actos enjuiciados, la Fiscalía General de la Nación negó la reliquidación y pago de los valores solicitados por la apoderada demandante, manifestando que el Decreto 382 de 2013 fue expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual es el único órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional, de modo que la entidad ha actuado con base en las normas que gobiernan el régimen salarial y prestacional de sus servidores. Así mismo, al desatar los recursos de apelación propuesto en la vía gubernativa, arguyó que las disposiciones contenidas en el Decreto 382, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual gozan de plena validez y

eficacia jurídica. Adicionalmente, dentro del trámite procesal la entidad resaltó que el Decreto 382 de 2013, al ser fruto de la negociación con los gremios sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, no puede ser considerado un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo y que, por el contrario, se ajusta al ordenamiento constitucional y legal. Al respecto, es necesario reiterar que los acuerdos efectuados en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación no pueden desconocer derechos mínimos fundamentales de los trabajadores, así como que la libertad de configuración legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno están limitadas por el respetoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333301520170015901 Sentencia de Segunda Instancia 4 de los principios laborales del artículo 53 superior, debiendo en todos casos consultar el espíritu de la norma y la jurisprudencia sobre la materia, para no exceder el marco del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que impone una nivelación salarial bajo criterios de equidad. Así las cosas, la Sala estima acertada la decisión del a quo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4 de la Constitución Política, en relación con el aparte pertinente del artículo primero del Decreto 382 de 2013 que restringe el alcance de la bonificación judicial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto que tal

condición contraría cánones superiores y como quiera que no se ha producido un pronunciamiento con autoridad acerca de su constitucionalidad. De modo que la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consignada en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, constituye una exclusión irracional y violatoria de los artículos 25 y 53 constitucionales, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación y la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues no es la calificación que hace el legislador lo que determina si un factor es salario, sino la naturaleza habitual y remuneratoria del mismo. Por lo anterior, la Sala encuentra desvirtuada la presunción legal de los actos enjuiciados, razón por la que procederá a confirmar la decisión de primera instancia. Tunja, 29/06/2021 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. LA DEMANDA La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitando aplicar, de conformidad con

NE GUILLERMO ISMAEL RODRÍGUEZ FÚQUENE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: 15001333301520170015901

MEDIO DE

CONTROL:

NE GUILLERMO ISMAEL RODRÍGUEZ FÚQUENE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: 15001333301520170015901

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333301520170015901 Sentencia de Segunda Instancia 5 el artículo 4º de la Constitución Política, la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, en lo que sustrae a la bonificación judicial su naturaleza salarial. Así mismo, pidió declarar la nulidad del acto administrativo DS-25-12-4-2592, notificado en 11 de enero de 2017, mediante el cual la se le negó a los demandantes el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la base liquidatoria de las prestaciones sociales a partir de 2013, y la nulidad de las resoluciones 21853, 21854, 21851, 21849, 21848, 21850 y 21852, notificadas el 27 de junio de 2017, por medio de las cuales la entidad demandada confirmó en todas sus partes la decisión contenida en el Oficio DS25-12-4-2592. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a entidad demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales de los demandantes, debidamente indexadas, como lo ordena el artículo187 de la Ley 1437 de 2011;

el pago de intereses corrientes y/o moratorios desde que se hizo exigible el derecho; que se ordene a la entidad demandada que en adelante incluya la bonificación judicial creada con el Decreto 382 de 2013 como parte integral del salario para todos los efectos jurídicos; y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1. Fundamentos fácticos (fls. 9-10) Manifestó la apoderada que sus representados se han desempeñado como servidores de la Fiscalía General de la Nación en diferentes cargos, teniendo como lugar de prestación del servicio la ciudad de Tunja, y que a los mismos se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993. Refirió que mediante Decreto 382 de 2013 el Gobierno Nacional creó una bonificación judicial a favor de los servidores públicos, la cual fue reconocida a partir del 1 de enero de 2013 y cancelada mensualmente a los actores, aclarando que mediante Ley 1654 de 2013 se modificó la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hizo necesario modificar el Decreto 382 de 2013 para ajustarlo a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos de la Fiscalía. Indicó que al momento de liquidar y cancelar el valor de las prestaciones sociales y demás emolumentos la entidad demandada no tuvo en cuenta dicho concepto como factor salarial y prestacional, y que mediante derecho de petición radicado el 7 de diciembre de 2016 solicitó a la entidad inaplicar el artículo 1º del Decreto

382 de 2013 y que como consecuencia se reconociera para todos los efectos legales la bonificación judicial como factor salarial, petición que fue ne gada mediante Oficio DS-25-12-4-2592, notificado el 11 de enero de 2017, a su vez confirmado mediante las resoluciones 21853, 21854, 21851, 21849, 21848, 21850 y 21852, notificadas el 20 de junio de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333301520170015901 Sentencia de Segunda Instancia 6 1.2. Normas violadas y concepto de violación (fls. 10-16) Señaló que la actuación de la administración trasgredió los artículos 25 y 53 constitucionales, el artículo 127 del Código sustantivo del Trabajo, el principio in dubio pro operario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, aseverando que en situaciones similares donde se ha discutido el carácter salarial de un concepto devengado en demandas contra la Rama Judicial, se ha arribado a la conclusión de que se le deben dar todos los efectos jurídicos de salario, cuando se ha devengado en forma periódica y como contraprestación directa del servicio. Adujo que, al igual que la bonificación judicial, la prima especial que creó el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se percibe mensualmente en nómina como contraprestación directa del servicio, y que en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha enfatizado que la denominada prima especial que perciben

mensualmente los jueces y magistrados es salario y debe tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones, lo cual considera un antecedente en virtud del cual resulta pertinente y necesario conceder las pretensiones de sus representados. Agregó que la pretensión esgrimida se formula con base en principios constitucionales que deben regir las relaciones laborales, lo cual hace notorio que el acto demandado ha incurrido en causal de nulidad por violación a la ley.

2. LA CONTESTACIÓN (fls. 110-127) Dentro del término de traslado, la apoderada demandada se opuso a cada una de las pretensiones, aduciendo que las mismas carecían de fundamento fáctico y jurídico, en tanto que los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 382 de 2013.

Reseñó que el Decreto 382 de 2013 no tuvo origen en una iniciativa del Gobierno Nacional sino en un acuerdo de voluntades , fruto de la negociación con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las cuales aceptaron que la distribución allí realizada garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos. Agregó que la bonificación judicial es producto de un acuerdo que desarrolla los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus condiciones de

empleo. Por otra parte, aseveró que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 constituya factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud no puede ser considerado ilegal ni tampoco un indebido ejercicioNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333301520170015901 Sentencia de Segunda Instancia 7 de las competencias del Ejecutivo, así como que el artículo 2º de la misma disposición, lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajusta con rigor a los bloques de constitucionalidad y legalidad. Al sí mismo, adujo que si los demandantes consideran que los negociadores designados por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación no cumplieron con sus compromisos en materia de nivelación, no era la acción de nulidad ni la de nulidad y restablecimiento del derecho el escenario propicio para descalificarlos o para pretender desconocer los acuerdos alcanzados, sino que se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante una acción de inconstitucionalidad. Acotó que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013 son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, por lo que las mismas gozan de validez y eficacia jurídica y se encuentran amparadas por el principio de legalidad. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: ineptitud de la

demanda por falta de integración de una proposición jurídica completa, caducidad, prescripción de derechos laborales, cumplimiento de un deber legal, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido y buena fe.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en fallo de 30 de agosto de 2018 (fls. 238-248), accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego efectuar un recuento normativo acerca del régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación, de la bonificación judicial y del concepto de salario, la Juez afirmó que se constituye en factor salarial todo concepto que de manera habitual y periódica reciba el empleado o funcionario como contraprestación de sus servicios, sin importar la denominación que se le dé; de modo que, habiendo acreditado los demandantes que como retribución de sus servicios, mientras han estado vinculados a la Fiscalía General de la Nación, han devengado mensualmente la bonificación judicial, desde su creación mediante el Decreto 382 de 2013, tal emolumento cumplía con las características propias para considerarse factor salarial. En tal sentido, adujo que el Gobierno Nacional limitó de manera injustificada el alcance de factor salarial de tal haber, al establecer que lo tendría únicamente para efectos de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, circunstancia por la que se debían restablecer los derechos de quienes vieron afectadas sus condiciones salariales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. 15001333301520170015901 Sentencia de Segunda Instancia 8 Así las cosas, coligió que con la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, el Ejecutivo desbordó las facultades que le fueron otorgadas mediante la Ley 4ª de 1992, pues bajo la apariencia de una bonificación despojó de efectos salariales tal emolumento para la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la Fiscalía, lo cual afirmó desconoce el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 constitucional, así como el criterio establecido en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe desmejorar los salarios y prestaciones sociales de sus destinatarios.

4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La apoderada de la Fiscalía general de la Nación concretó el recurso de apelación

(fls. 251-261), alegando que su representada ha dado cabal cumplimiento a las normas legales y constitucionales aplicables, sin que le esté dado entrar a reconocer lo que las mismas no establecen. Adujo que el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad requiere que el operador jurídico asuma la carga argumentativa para desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara la norma sometida a revisión y que la falta total de

justificación por parte del juez de primera instancia, respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional, constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la entidad. Por otra parte, afirmó que la bonificación creada para los servidores de la Fiscalía General de la Nación es de carácter constitucional, por cuanto hace parte de las materias que son regulados por medio de la Ley 4ª de 1992 o ley marco, reglamentada por el Gobierno en ejercicio de una autorización constitucional que responde al desarrollo de las atribuciones del legislativo, razón por la que dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad. Insistió en que el Decreto 382 de 2013 no tuvo origen en una iniciativa del Gobierno Nacional sino en la negociación con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, así como en la facultad constitucional que tienen los servidores públicos para intervenir en la definición de sus condiciones de empleo.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, el mismo fue admitido en auto de 30 de octubre de 2018, ordenándose notificar personalmente al Ministerio Público (fl. 274). Por auto de 19 de noviembre de 2018 se resolvió prescindir de la audienciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333301520170015901

Sentencia de Segunda Instancia 9 de alegaciones y juzgamiento, y correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 277). 5.1. Alegatos de conclusión Surtido el respectivo traslado, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron

9 de alegaciones y juzgamiento, y correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 277). 5.1. Alegatos de conclusión Surtido el respectivo traslado, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, a través de la cual se resolvió inaplicar por inconstitucional el aparte del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 que establece que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en lo cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. SUSTENTO NORMATIVO 2.1. Da la bonificación judicial Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto, tal como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal E superior: ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de

ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ..e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Más adelante, el artículo 253 ibídem señala que la ley habrá de definir lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, el ingreso al

los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Más adelante, el artículo 253 ibídem señala que la ley habrá de definir lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, el ingreso al empleo mediante el sistema de carrera administrativa, el retiro del servicio, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la remuneración, prestaciones sociales y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333301520170015901 Sentencia de Segunda Instancia 10 En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. El artículo primero de la ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; por su parte, el artículo segundo de la misma disposición señaló que para tal efecto se debía

respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de los especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo. El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993 y que vienen rigiéndose por el Decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonif

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