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TA BOY - 15001333301520170017900-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301520170017900-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

HABER DADO EL JUEZ CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO - Requisitos para que se configure esta causal de impedimento. En consecuencia, corresponde continuar con el trámite procesal y encuentra el despacho en el expediente el impedimento manifestado por la Dra. Martha Cecilia Campuzano Pacheco – Procuradora 121 Judicial II, quien fue designada como Agente Especial del Ministerio Público para actuar en este proceso. Por lo anterior, corresponde al suscrito, con base en lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, decidir sobre la aceptación o no del impedimento, con base en las siguientes consideraciones: La doctora Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Procuradora 121 Judicial II, se declaró impedida para actuar como Agente del Ministerio Público en este proceso invocando la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, argumentando que “cuando fungió como Juez Sexto Administrativo de Oralidad, conoció del asunto debatido en el proceso de la referencia dando consejo sobre el mismo”. Tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que pueda dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación

del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia y a su vez motive los hechos que originan el impedimento enmarcándolos con toda precisión, generando que las decisiones adoptadas por la jurisdicción, se profieran dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia. (…). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La doctora Martha Campuzano como agente del ministerio público ha invocado como causal de impedimento la contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, así: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso…” Para que surja la configuración de impedimentos y recusaciones debe existir un interés particular, personal, cierto y actual que afecte el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. El Consejo de Estado al referirse a esta causal ha precisado que la norma es expresa al indicar que el consejo o concepto debe darse "por fuera de actuación judicial". Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha considerado que para que se configure dicha causal de impedimento, es preciso que el aludido "concepto o consejo" se haya emitido en un escenario distinto del propio a la actividad judicial, y que el mismo se refiera de manera clara al asunto objeto de discusión. Es decir, que el consejo o concepto como causal de

que el aludido "concepto o consejo" se haya emitido en un escenario distinto del propio a la actividad judicial, y que el mismo se refiera de manera clara al asunto objeto de discusión. Es decir, que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y cuando compromete su criterio con la decisión de fondo que se deba adoptar. Ahora, es indispensable que quien manifiesta el impedimento no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que debe identificar de manera precisa, no solo la causal que se invoca, sino la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados con el fin de establecer si el funcionario debe ser o no separado del asunto que viene conociendo, pues la causa no puede deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. La representante del ministerio público aduce sin mayores explicaciones y sin prueba que lo demuestre que “cuando fungió como Juez Sexto Administrativo de Oralidad, conoció del asunto debatido en el proceso de la referencia dando consejo sobre el mismo”. Tampoco precisó si ese consejo lo dio dentro o fuera de la actuación judicial.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Andrés Vargas Castro Demandado : Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial Radicado : 15001-33-33-015-2017-00179-00 2 Entiende este despacho que no toda opinión, concepto o noticia tiene el peso

suficiente para condicionar al juez o, al menos, sembrar dudas respecto de su capacidad de decidir apegado a los hechos, a las pruebas y acorde con el ordenamiento jurídico. Es decir, que la decisión acerca de si del contenido del concepto o consejo puede derivarse una tacha para la imparcialidad del juez, debe tomarse no en el terreno de la subjetividad, sino a la luz de las circunstancias del asunto particular y buscando criterios que objetivamente permitan dilucidar el grado en que la imparcialidad se afecta o pone en tela de juicio. De manera que la sola afirmación hecha por la agente del Ministerio Público de que “conoció el asunto dando consejo” no deriva en una carga que afecte la posibilidad de un juicio imparcial, es decir, que no tiene la posibilidad real de condicionar al juez para emitir la decisión o sembrar, cuando menos, dudas sobre su capacidad de emitir una decisión centrada en la verdad del juicio. En efecto, para configurarse la causal descrita en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P., consejo o concepto hace referencia a la opinión personal del juez y no lo decidido por ese funcionario judicial en los pronunciamientos emitidos en cada caso concreto. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por la representante del Ministerio Público Martha Cecilia Campuzano Pacheco – Procuradora 121 Judicial II, en razón a que no se dan los supuestos para la configuración de la causal alegada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN Nº 2

Tunja, 21 de mayo de 2021

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Andrés Vargas Castro Demandado : Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaSALA DE DECISIÓN Nº 2

Tunja, 21 de mayo de 2021

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Andrés Vargas Castro Demandado : Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial Radicado : 15001-33-33-015-2017-00179-00

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Ingresa el expediente al despacho poniéndose en conocimiento que el impedimento manifestado por el suscrito se declaró infundado.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Andrés Vargas Castro Demandado : Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial Radicado : 15001-33-33-015-2017-00179-00

3 En consecuencia, corresponde continuar con el trámite procesal y encuentra el despacho en el expediente el impedimento manifestado por la Dra. Martha Cecilia Campuzano Pacheco – Procuradora 121 Judicial II, quien fue designada como Agente Especial del Ministerio Público para actuar en este proceso. Por lo anterior, corresponde al suscrito, con base en lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, decidir sobre la aceptación o no del impedimento, con base en las siguientes consideraciones: La doctora Martha Cecilia Campuzano Pacheco, Procuradora 121 Judicial II, se declaró impedida para actuar como Agente del Ministerio Público en este

proceso invocando la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, argumentando que “ cuando fungió como Juez Sexto Administrativo de Oralidad, conoció del asunto debatido en el proceso de la referencia dando consejo sobre el mismo”. Tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que pueda dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia y a su vez motive los hechos que originan el impedimento enmarcándolos con toda precisión,Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Andrés Vargas Castro Demandado : Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial Radicado : 15001-33-33-015-2017-00179-00 4 generando que las decisiones adoptadas por la jurisdicción, se profieran dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia1. El artículo 133 del CPACA establece: “Artículo 133. Impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción . Las causales de recusación y

de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La doctora Martha Campuzano como agente del ministerio público ha invocado como causal de impedimento la contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, así: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso…” (Se resalta). (…) Para que surja la configuración de impedimentos y recusaciones debe existir un interés particular, personal, cierto y actual que afecte el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00026-00 2 Sentencia C-600/11 del 10 de agosto de 2011 Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8384Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Andrés Vargas Castro Demandado : Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial

Demandante : Andrés Vargas Castro Demandado : Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial Radicado : 15001-33-33-015-2017-00179-00

5 El Consejo de Estado al referirse a esta causal ha precisado que la norma es expresa al indicar que el consejo o concepto debe darse "por fuera de actuación judicial". Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha considerado que para que se configure dicha causal de impedimento, es preciso que el aludido "concepto o consejo" se haya emitido en un escenario distinto del propio a la actividad judicial, y que el mismo se refiera de manera clara al asunto objeto de discusión. Es decir, que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y cuando compromete su criterio con la decisión de fondo que se deba adoptar3 Ahora, es indispensable que quien manifiesta el impedimento no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que debe identificar de manera precisa, no solo la causal que se invoca, sino la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados con el fin de establecer si el funcionario debe ser o no separado del asunto que viene conociendo, pues la causa no puede deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. La representante del ministerio público aduce sin mayores explicaciones y sin prueba que lo demuestre que “ cuando fungió como Juez Sexto Administrativo

de Oralidad, conoció del asunto debatido en el proceso de la referencia dando consejo sobre el mismo”. Tampoco precisó si ese consejo lo dio dentro o fuera de la actuación judicial. Entiende este despacho que no toda opinión, concepto o noticia tiene el peso suficiente para condicionar al juez o, al menos, sembrar dudas respecto de su

3 Consejo de Estado radicado 15574 del 25 de agosto de 2005, auto del 19 de febrero de 2008, expediente 2006-01308Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Andrés Vargas Castro Demandado : Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial Radicado : 15001-33-33-015-2017-00179-00 6 capacidad de decidir apegado a los hechos, a las pruebas y acorde con el ordenamiento jurídico. Es decir, que la decisión acerca de si del contenido del concepto o consejo puede derivarse una tacha para la imparcialidad del juez, debe tomarse no en el terreno de la subjetividad, sino a la luz de las circunstancias del asunto particular y buscando criterios que objetivamente permitan dilucidar el grado en que la imparcialidad se afecta o pone en tela de juicio. De manera que la sola afirmación hecha por la agente del Ministerio Público de que “conoció el asunto dando consejo” no deriva en una carga que afecte la posibilidad de un juicio imparcial, es decir, que no tiene la posibilidad real de condicionar al juez para emitir la decisión o sembrar, cuando menos, dudas sobre su capacidad de emitir una decisión centrada en la verdad del juicio. En efecto, para configurarse la causal descrita en el numeral 12 del artículo 141

condicionar al juez para emitir la decisión o sembrar, cuando menos, dudas sobre su capacidad de emitir una decisión centrada en la verdad del juicio. En efecto, para configurarse la causal descrita en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P., consejo o concepto hace referencia a la opinión personal del juez y no lo decidido por ese funcionario judicial en los pronunciamientos emitidos en cada caso concreto. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por la representante del Ministerio Público Martha Cecilia Campuzano Pacheco – Procuradora 121 Judicial II, en razón a que no se dan los supuestos para la configuración de la causal alegada. En mérito de lo expuesto, el Despacho Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVEMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Andrés Vargas Castro Demandado : Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial Radicado : 15001-33-33-015-2017-00179-00 7

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento que manifestó la Doctora Martha Cecilia Campuzano Pacheco en calidad de Procuradora 121 Judicial II, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: En firme esta providencia y previas las anotaciones de rigor, ingrese el proceso al despacho para que se continúe con el trámite procesal pertinente.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

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