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TA BOY - 15001333301520170019601-(22-04-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301520170019601-(22-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE LESIVIDAD - Es una facultad - deber. No es un médico de control autónomo y especial. 2.3 La «acción de lesividad» como facultad-deber que tiene la administración para demandar sus propios actos - La «acción de lesividad» se define actualmente como la posibilidad legal que tiene el Estado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar sus propias decisiones cuando se presentan las causales previamente establecidas en la Constitución o la ley. Esta facultad tiene sustento en la Carta Política por cuanto establece que las autoridades públicas deben salvaguardar el ordenamiento constitucional y el principio de legalidad en todas sus actuaciones (arts. 2.º, 4.º, 6.º, 121, 122, 123 inc. 2.º y 209). También se fundamenta en las normas procesales que habilitan a las entidades y órganos del Estado para comparecer en los procesos como demandantes (artículos 97, 104 y 159 de la Ley 1437 y artículos 53, 28.10 y 613 inc. 22 del CGP). La jurisprudencia del Consejo de Estado ha caracterizado la acción de lesividad de la siguiente forma: (…) Específicamente, el artículo 97 del CPACA permite extraer los dos sentidos en que gira este concepto jurídico, porque: a. Reconoce a las entidades públicas la facultad o autorización para que puedan acudir al juez y este revise la legalidad del reconocimiento hecho en un acto administrativo propio, deje sin efectos o modifique el derecho sustancial y, además, ordene las restituciones a que haya lugar y, b. Les impone el deber de demandar sus actos administrativos de carácter particular y concreto al prohibirles que los revoquen directamente sin el consentimiento del titular del derecho reconocido. Es decir, limita al actuar de la entidad estatal, porque

impone el deber de demandar sus actos administrativos de carácter particular y concreto al prohibirles que los revoquen directamente sin el consentimiento del titular del derecho reconocido. Es decir, limita al actuar de la entidad estatal, porque tendrá que obtener decisión judicial que declare la ilegalidad de lo reconocido en el acto administrativo. Actualmente, es una facultad-deber no un medio de control específico regulado expresamente en la Ley 1437 de 2011 y para su ejercicio la entidad u órgano estatal deberá acudir a los mecanismos procesales que regula el respectivo estatuto procedimental. En efecto, el ejercicio de la misma debe encausarse por vía de uno de los medios de control típicos de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, considerando que a través de aquella la administración tiene la posibilidad de demandar sus propios actos, por considerarlos ilegales o contrarios al ordenamiento jurídico vigente, lo que de suyo comporta un juicio de legalidad a la correspondiente decisión administrativa. (…).En ese orden de ideas, es dable concluir que en el nuevo estatuto de lo contencioso administrativo no se contempló la “acción de lesividad” como un medio de control autónomo y especial, por cuanto el trámite de los medios de control no depende del sujeto que los interpone, sino de los móviles y finalidades que persigue el acto acusado; en consecuencia, será necesario que en cada caso concreto se efectúe un análisis riguroso del acto administrativo demandado, con miras a determinar si el medio de control para cuestionar su legalidad es la simple nulidad o sí, por el contrario, le corresponde el procedimiento establecido para la nulidad con restablecimiento del derecho. ACCIÓN DE LESIVIDAD - Si se instaura a través del medio de control de

control para cuestionar su legalidad es la simple nulidad o sí, por el contrario, le corresponde el procedimiento establecido para la nulidad con restablecimiento del derecho. ACCIÓN DE LESIVIDAD - Si se instaura a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está sometida al término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA.En consecuencia, y como se advirtió, al haberse encausado la presente demanda, por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma quedó sometida al término de caducidad, de cuatro (4) meses, establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA. En tal razón, y debido a que los actos acusados fueron notificados a la aquí demandada el 05 y el 19 de noviembre de 2015, folio 72-75, y la demanda se presentó hasta el 03 de noviembre de 2017, folio 31, es claro que el medio de control se formuló de manera extemporánea. De conformidad con los argumentos planteados anteriormente, la regla general es que los actos administrativos de contenido particular y concreto deban ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en esta oportunidad lo hizo la demandante. Ello sin perjuicio de las excepciones previstas por el artículo 137 del CPACA, de acuerdo con el cual, los actos particulares podrán ser demandados en ejercicio del medio de control de nulidad: i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere

no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público, iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y, iv) cuando la ley lo consagre expresamente. Ahora bien, frente al argumento expuesto por la demandante, en el que se indica que el término de caducidad de la acción de lesividad, conforme a la jurisprudencia es de 2 años; se advierte que, si bien el CCA establecía en el artículo 136 que, si en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante es una entidad pública, la caducidad era de dos años. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el término de caducidad de dos (2) años, que se venía aplicando cuando la administración demandaba sus propios actos, desapareció, toda vez que, no se advierte en la normatividad vigente una regulación especial para dicha facultad. En razón a ello, debe entenderse que, a partir de la vigencia de la norma citada, en las demandas en las que las entidades públicas promuevan la nulidad de sus propios actos administrativos, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se aplica la regla general de caducidad de cuatro (4) meses, establecida para dicho medio de control en su artículo 164,

numeral 2, literal d). Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha señalado: (…) La anterior posición fue reiterada en recientes pronunciamientos, en los que se precisó que cuando la misma autoridad que profirió el acto demandado es quien pretende su nulidad, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual está sometido al término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA.

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