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TA BOY - 1500133330520140001601-(08-05-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 1500133330520140001601-(08-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS DOCENTES - El momento de vinculación al servicio determina el régimen pensional aplicable / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS DOCENTES - Factores de liquidación de la prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS DOCENTES - Para determinar los factores salariales para su liquidación no resulta procedente acudir a la Ley 33 de 1985 que contienen previsiones propias de la pensión de jubilación, y tampoco a la Ley 100 de 1993, a menos que sea un docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el

Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Y, en cuanto al monto de la referida prestación, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar; que la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios. Finalmente, debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, por salario debía entenderse "no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios" lo que resulta concordante con lo expuesto por la Subsección "B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 18 de junio de 2009, expediente con Radicación 0179-2008 Consejera Ponente Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, según la cual la enunciación de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser

entendida en ningún caso como taxativa. Bajo estos supuestos, la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en Id Ley 65 de 1946, Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se determinará si la demandante, en su condición de docente oficial, tenía derecho a la reliquidación de la prestación pensional por invalidez que viene percibiendo desde el 28 de diciembre de 2005, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados efectivamente en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez. Tal como queda expuesto, en casos como el presente, no resulta procedente acudir a las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 que contienen previsiones propias de la pensión de jubilación, y tampoco a la Ley 100 de 1993, a menos que se trate de un docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Por consecuencia, tampoco cabe en materia de pensión por invalidez, acudir al criterio de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 que sólo se contrajo a interpretar los factores pensiónales

aplicables a los casos de pensión de jubilación que se regulan por la Ley 33 de 1985. La pensión por invalidez se rige por normas diferentes, que son las indicadas en acápites anteriores. (…) En el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, ResoluciónNo. 613 de 28 de mayo de 2010 (fls. 12 y s.s.J expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, al establecer el ingreso base de liquidación de la prestación pensional reconocida, sólo tuvo en cuenta la asignación básica que venía devengando como docente oficial, sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a su retiro por invalidez, entre ellos, las primas de alimentación, grado y navidad, y el sobresueldo del 20% tal como aparece certificado a folios 25 y 26 del expediente. De acuerdo con lo expuesto, al establecerse el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de la actora, se desconoció el régimen pensional aplicable, establecido en el Decreto 1848 de 1964, la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 conforme a los cuales, el monto de una prestación pensional, como la que hoy ocupa la atención de la Sala, está determinado por el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicio dependiendo, del porcentaje de diminución de la capacidad laboral de titular del derecho prestacional, que para el caso concreto superaba el 95%. Ello porque la demandante ingresó al servicio docente el 4 de junio de 1972, tal como se

observa en el certificado que obra a folios 22 y s.s. En ese orden de ideas, la omisión en que incurrió la entidad demandada al negar la revisión de la pensión mediante el acto demandado - Resolución No. 004831 de 20 de agosto de 2013 - desconoció el régimen prestacional aplicable a la actora y, en consecuencia, vulneró el derecho que a asistía de disfrutar de una prestación pensional cuyo ingreso base de liquidación tuviera en cuenta la totalidad de los factores efectivamente devengados en el año anterior a su retiro del servicio por invalidez.

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