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TA BOY - 1500133330820140022501-(16-09-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 1500133330820140022501-(16-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Se estructura cuanto se ejecuta una sentencia en la que se ordenó el pago de una suma de dinero sin establecer su cuantía pero que fijó los parámetros para que la entidad en el momento de cumplirla, la calcule a través de un acto administrativo.

En efecto, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, el juez deberá analizar si el documento allegado constituye un título ejecutivo contra el deudor, y si goza de la potencialidad necesaria para derivar las consecuencias del mandamiento de pago. No cabe duda que estamos en presencia de un título ejecutivo complejo cuando se ejecuta una sentencia en la que se ordenó el pago de una suma de dinero sin establecer su cuantía pero que fijó los parámetros para que la entidad en el momento de cumplirla, la calcule a través de un acto administrativo. En este estado de las cosas, es pertinente destacar que ese acto administrativo que cumple la sentencia, a su vez, puede contener órdenes dirigidas a materializarla, verbigracia, la liquidación del crédito por nómina, caso en el cual, ésta integra el pronunciamiento de la administración y, en efecto, es necesaria para conformar el título ejecutivo, sin que se desconozca que en ocasiones, en la respectiva resolución se realiza la liquidación y en este evento, carece de lógica exigir el documento mediante el cual, aquella -la liquidaciónse realiza.

TÍTULO EJECUTIVO - Forma como deben aportarse los documentos que lo constituyen / ACTO ADMINISTRATIVO DE CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL - No es necesario que sea allegado en copia auténtica con constancia de ejecutoria, en tanto, éste requisito sólo fue instituido para las ejecuciones de decisiones de la administración y no para las providencias judiciales, según la

JUDICIAL - No es necesario que sea allegado en copia auténtica con constancia de ejecutoria, en tanto, éste requisito sólo fue instituido para las ejecuciones de decisiones de la administración y no para las providencias judiciales, según la regla contenida en el numeral 4o del artículo 297 del CPACA.

Sobre los títulos ejecutivos, el artículo 297 del CP ACA, contempla: (…)Esta disposición, establece una enumeración que en modo alguno es taxativa y debe interpretarse, en concordancia con las disposiciones del CGP en esta materia. Así las cosas, dirá la Sala que cuando el título ejecutivo es una sentencia, ésta deberá allegarse con la constancia de ejecutoría sin que sea necesario exigir la copia auténtica, al tenor del numeral 2o del artículo 114 del CGP. Sobre este asunto, el doctrinante Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en el libro denominado "La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa ", dilucidó:"(...) Entonces el beneficiario de una sentencia judicial, en vigencia de las nuevas disposiciones del CP ACA, deberá integrar el título ejecutivo judicial adjuntando con su demanda la sentencia judicial de condena y de acuerdo con el artículo 115 del CPC, la sentencia deberá adjuntarse en copia auténtica con la constancia de fecha de su ejecutoria y que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo. Por su parte, conforme al numeral 2 del artículo 114 del nuevo CGP, este solo exige que las copias que se pretendan integrar con un título ejecutivo contengan la constancia de su ejecutaría, por lo que de un lado, en el nuevo Estatuto procesal se eliminó la necesidad

de las copias auténticas y que se certificara la primera copia que presta mérito ejecutivo y por otro lado, que en la nueva regulación procesal, salo prestarán mérito ejecutivo aquellas copias que tengan la constancia de su ejecutoria con la indicación que se expiden para utilizarse canto título ejecutivo . (...) " (Resaltado fuera de texto original). Ahora bien, como se vio, tratándose de ejecución de sentencias judiciales por su incumplimiento defectuoso por parte de la administración, es necesario allegar el correspondiente acto administrativo, para conformar el título de recaudo de forma adecuada. Sobre el particular, destacará la Sala que no es necesario que ese acto administrativo sea allegado en copia auténtica con constancia de ejecutoria, en tanto, éste requisito sólo fue instituido para las ejecuciones de decisiones de la administración y no para las providencias judiciales, según la regla contenida en el numeral 4o del artículo 297 del CPACA. Extender la exigencia a otros asuntos que no son análogos desconoce las reglas de la hermenéutica y los principios constitucionales, al hacer más gravosa la situación de quien se ve conminado a acudir a la jurisdicción para que sea cumplida una orden judicial, máxime cuando se trata de una prestación social, como el de la pensión de vejez, que por regla general, está dirigida a sujetos deespecial protección, como las personas de la tercera edad, es decir, aquellas que cuentan con 60 años de edad o más, que naturalmente sufren una disminución considerable en su capacidad laboral. En efecto, una de las funciones de los jueces, es

contribuir en la realización de los fines del Estado y materializar las disposiciones legales establecidas para la protección de aquellos sujetos que sufren limitaciones físicas o mentales que impactan de forma negativa su calidad de vida, y de ésta forma, hacer prevalecer los derechos humanos clasificados como sociales.(…)Esta lógica interpretativa, según la cual, no es posible exigir los requisitos establecidos para la sentencia al acto administrativo de su cumplimiento, para que se pueda constituir de forma idónea el instrumento de recaudo judicial, ha sido sostenida por el máximo órgano de cierre en materia de lo Contencioso Administrativo de tiempo atrás; en sentencia proferida por la Sección Quinta, el 24 de octubre de 2002 con ponencia del doctor Roberto Medina López dentro del proceso radicado bajo el número 11001 - 00-00-0001999-01807-01, promovido por la Superintendencia de Sociedades contra Ocean Voice Industrial Ltda., expuso:"(...) La constancia que debe figurar en la copia para que la providencia judicial tenga mérito ejecutivo, es una formalidad que hace idóneo el documento como título ejecutivo, porque ella garantiza que no se ha cobrado antes la obligación que se pretende. Pero la multa exigida en el mandamiento de pago la fija una resolución emanada de la Superintendencia de Sociedades, cuyo cobro lo hace la misma entidad, revestida de jurisdicción coactiva por el artículo 112 de la Ley 6" de 1992.En efecto, el título ejecutivo es la Resolución número 230-499 del 7 de abril de 1998, ejecutoriada el 27 de abril de 1998, por la cual se impusieron multas a diferentes

inversionistas extranjeros, entre ellos a la sociedad ejecutada, por valor de $57.802.628.oo (folios 1 a 5).De manera que, como el título ejecutivo en este caso es un acto administrativo, es decir, no proviene de autoridad judicial, sino de la entidad ejecutante y se halla ejecutoriada, no es aplicable a ella la exigencia del artículo transcrito. " (…) El señor Ramiro Heladio Naranjo Pérez, a través de apoderado, busca el cumplimiento de la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, en la que se ordenó reliquidar su pensión de vejez (fl. 24). Como título ejecutivo, aportó copia auténtica de la respectiva providencia con constancia de su ejecutoría (fl. 9 a 27) y la copia auténtica de la Resolución N° 35631/2004 de 21 de febrero de 2011, por medio de la cual, se reliquida la pensión de jubilación gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja (fl. 28 a 31). En el mencionado acto administrativo, se realizó la liquidación del crédito (fl. 29) y se ordenó a nómina realizar las operaciones pertinentes respecto del artículo 177 del CCA, es decir, de los intereses. Sin embargo, tal como lo afirma el actor en la demanda (hecho 5 fl. 5), a pesar

de ser solicitados estos dineros, la entidad no se ha pronunciado de fondo sobre el asunto, y en tal razón, resulta inane exigir la liquidación de los intereses moratorios realizada por la entidad para la conformación del título ejecutivo. También dirá la Sala, que el título de recaudo en este proceso, es complejo, porque, según la demanda la UGPP, cumplió de forma defectuosa la orden judicial; y está conformado por una sentencia y su acto administrativo de cumplimiento. Esa providencia judicial cobró ejecutoría el 8 de julio de 2009 (fl. 27 vto.). No es de recibo para la Sala, por decir lo menos, que el a-quo niegue la calidad de título ejecutivo a la sentencia proferida el 11 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja y al acto administrativo de cumplimiento, cuando, fueron aportados en legal forma y habían trascurrido más de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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