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TA BOY - 150013333100220130035602-(07-04-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150013333100220130035602-(07-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN - El auto que la declare probada no es susceptible del recurso de apelación.

Conforme a lo expuesto por la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo puede declarar la falta de jurisdicción en cualquier momento procesal. No obstante, lo que se espera de la Judicatura es un pronunciamiento oportuno a fin de evitar desgastes y derroches injustificados de jurisdicción. Lo ideal es que el juez examine con prontitud este presupuesto procesal y no dejar que el proceso avance sin definirlo. En materia de recursos contra el auto que declare la falta de jurisdicción y ordene su remisión a la jurisdicción competente, tanto el anterior Código Contencioso Administrativo como el actual no previeron la procedencia de la apelación, teniendo en cuenta que el competente para dirimir cualquier controversia frente a este tema no es el superior funcional de la causa principal, sino un órgano jurisdiccional ajeno a la misma, como lo es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así lo había manifestado el H. Consejo de Estado en reiteradas ocasiones: (…) El artículo 168 del CPACA, determinó lo siguiente: (…) Igualmente, el Inciso 5 del artículo 101 del Código General del Proceso, respecto de la oportunidad y trámite de las excepciones previas, dispuso que si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. El artículo 243 del CPACA, señala

cuales son los autos susceptibles de apelación excluyendo de toda posibilidad la impugnación de una decisión que declare la falta de jurisdicción. Pero es claro que cuando se emite la decisión que resuelve una excepción, la consecuencia de ello es que sea viable su impugnación a través del recurso de apelación. Sin embargo, para el caso de autos, es evidente que la decisión que en principio resuelve de plano el tema de la jurisdicción y la que a través de la proposición y resolución de una excepción previa decide si existe o no falta de jurisdicción, representan la misma providencia de fondo. Es dable determinar entonces, que así como la decisión sobre la falta de jurisdicción declarada en principio por el juez no es un auto susceptible de apelación, tampoco lo será la que, al resolver una excepción, determine la falta de jurisdicción. Esta interpretación resulta razonable, ya que, en el evento en que se decida negar esta excepción, y el juez afirme su jurisdicción sin posibilidad de impugnación ante el superior, se garantiza la efectividad del derecho de acceso a la justicia, y en el caso en que se declare la prosperidad de la excepción, resulta lógico que se impida el mecanismo de la impugnación a través del recurso de apelación, pues lo propio es que por razones de celeridad se debe enviar el expediente a la jurisdicción competente. Y en caso de controversia, será la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con autoridad de cosa juzgada, quien decida en últimas cuál es la jurisdicción competente.

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