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TA BOY - 1500133333007200902570-(26-05-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 1500133333007200902570-(26-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EDUCATIVAS POR ACCIDENTES OCURRIDOS EN SALIDAS PEDAGÓGICAS - Deriva de su posición de garante.

En relación con la responsabilidad de las entidades educativas la jurisprudencia, del Consejo de Estado ha reiterado el deber de protección y cuidado que existe respecto de sus alumnos. Ello garantiza la seguridad y vigilancia necesaria para que no se causen daños a ellos mismos ni a terceros. Sobre las Instituciones recae la responsabilidad por los daños que sufran los alumnos que estén bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas y en razón de la prestación del servicio educativo. (…) En reiterados pronunciamientos, el Consejo de Estado ha manifestado que los centros educativos asumen la posición de garante en relación con los alumnos: (…) La responsabilidad se fundamenta en el hecho de que en los establecimientos educativos escolares normalmente se forman y educan personas menores de edad, quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaciones temerarias, imprudentes, de las cuales se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros. Dicha responsabilidad se extiende a hechos que se susciten durante actividades recreativas cuando no se extreman las medidas de seguridad para aminorar los riesgos y así prevenir los daños. Resulta claro el deber de las instituciones de desplegar acciones de supervisión y control frente a actividades que se desarrollen

dentro o fuera de las instalaciones del plantel educativo, sin correr riesgos y sin comprometer su integridad física o síquica. (…) En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado que, por las especiales condiciones del servicio público de educación, tanto el establecimiento educativo, como los profesores y directivos asumen una posición de garante frente a los alumnos que han sido puestos a su cuidado. Adicionalmente, para que opere dicha responsabilidad es necesario descubrir la relación entre la actividad que originó el daño y la prestación del servicio de educación por parte de la Institución demandada. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Condiciones para que se configure. Finalmente, en relación con la culpa exclusiva de la víctima en casos donde un estudiante sufra un daño en desarrollo de una actividad vinculada a una institución educativa, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 40590, indicó que, independientemente de si se denomina hecho o culpa de la víctima, “ esa circunstancia no significa que la conducta que el menor hubiere desplegado en el acaecimiento del daño sea insignificante, puesto que fenomenológicamente hablando esta puede ser la causa material que llevó a la producción del resultado dañino… De suerte que en los casos donde se analiza el hecho de la víctima de un menor de 10 años no es determinante la calificación de su conducta, sino simplemente la verificación de que ese comportamiento fue imprevisible e irresistible, de tal manera que se convierte en la causa exclusiva y

determinante del daño causado”. (…) Para la configuración del hecho o la culpa de la víctima, tradicionalmente se ha señalado la verificación de tres requisitos: (i) suirresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado: (..)En síntesis, para que opere la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad se debe determinar en cada caso si aquella tuvo o no injerencia en la producción del daño. Es decir, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo. Que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar. Situación que generará una rebaja en el monto de la reparación en la proporción a la participación de la víctima. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EDUCATIVAS POR ACCIDENTES OCURRIDOS EN SALIDAS PEDAGÓGICAS - Condena al Departamento de Boyacá y a un docente del Colegio Antonia Santos de Puerto Boyacá, a pagar el daño moral ocasionado por el ahogamiento de un alumno en una quebrada en salida pedagógica. Conforme a lo expuesto, es claro que las directivas de la Institución y el docente omitieron las funciones que la norma les impuso en relación con la programación, vigilancia y prevención de actividades pedagógicas realizadas fuera de las

instalaciones del Colegio. La Institución omitió el deber de supervisar y controlar las actividades académicas de los docentes, permitiendo así que uno de sus funcionarios realizara una actividad vinculada a la Institución sin informar y sin contar con medidas de seguridad y prevención para los estudiantes que participaron en esta. La falta de una autorización de la Institución Educativa y del aviso a la misma por parte del docente Edgar Cuchia derivaron en una evidente falla del servicio, en razón a que se omitieron deberes contemplados en la norma. En suma, la Sala encuentra varias circunstancias relevantes para resaltar en el presente caso: 1. el ciclo paseo realizado por el docente Edgar Cuchia fue una actividad escolar de educación física que se realizó para cumplir una disposición emitida por la Secretaría de Educación de Boyacá con el fin de nivelar la intensidad horaria, debido a las horas que se habían perdido por la carencia de docentes durante el año 2007; 2. el Colegio Antonia Santos no contaba con infraestructura suficiente para lograr el cumplimiento de las horas extras, pues todas las áreas estaban ocupadas por otros cursos en las jornadas de la mañana y la tarde; 3. en consecuencia, el docente Edgar Cuchia decidió programar una actividad en contra jornada para el día lunes 1 de octubre de 2007 contando con algunos permisos de los padres de familia, permisos que, como más adelante se expondrá, consistían en autorizaciones escritas o verbales, y algunos estudiantes acudieron sin permiso; 4. sin embargo, el docente no solicitó permiso de las directivas de la Institución Educativa ni avisó a

las mismas la realización de dicha actividad, por tanto, emprendió de manera individual y voluntaria el ciclo paseo los estudiantes del grado noveno. En efecto, Edgar Cuchia incurrió en una culpa grave debido a las deficiencias con que planeó la salida pedagógica. Conociendo el conducto regular y los deberes impuestos como docente, actuó con imprudencia y negligencia grave, lo cual generó una serie de situaciones que llevaron a que el estudiante José Manuel Parra Morales, bajo laplena confianza y permiso del profesor, ingresara a la quebrada sin ningún tipo de seguridad. La Sala de Decisión encontró que Edgar Cuchia actuó de manera imprudente ignorando el conducto regular referente a las salidas pedagógicas, el deber de programación de las mismas y de información a las Directivas de la Institución. Incurrió también en una grave negligencia al programar una actividad de manera improvisada y apresurada, que no contó con la autorización del Colegio ni con las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier accidente. Así, se acreditó que luego de planear la actividad durante el mismo día 1 de octubre en la mañana, el señor Cuchia les manifestó a sus estudiantes que debían contar con el permiso por escrito de sus padres para asistir a la actividad. Situación que no era imperativa, pues como se observó, algunos estudiantes asistieron al ciclo paseo con el premiso verbal y otros sin permiso. Esta circunstancia genera sospecha respecto de los permisos escritos que fueron allegados al expediente, pues los estudiantes relataron que para lograr la asistencia de José Manuel tuvieron que convencer a los

padres, horas antes de la salida, de manera apresurada y sin contar con algún escrito, solamente con la advertencia de no ingresar a la quebrada. Si bien el señor Cuchia hizo referencia a que tomó la ruta más segura, que contó con los permisos de los padres y que, al percatarse de que sus estudiantes se encontraban dentro de la quebrada, le solicitó que salieran de manera obligatoria, las versiones de los estudiantes no coinciden con sus dichos. Ello, debido a que dentro del proceso se logró acreditar que Edgar Cuchia programó la actividad sin tener en cuenta ningún mecanismo de prevención o seguridad para los estudiantes. Así mismo, no tuvo en cuenta la existencia de un evidente peligro para aquellos, el cual consistía en la quebrada que estaba ubicada al finalizar el recorrido. Contrario a ello, siempre mantuvo viva la posibilidad de que aquel lugar podría ser visitado por el grupo. Adicionalmente, de los testimonios se constató que la quebrada en mención era un sitio conocido por los padres, los estudiantes y los docentes de la institución. Era un lugar frecuentado por muchas personas en el que se podía ingresar a bañarse. La existencia de la quebrada era un evidente peligro para los estudiantes, sin embargo, el señor Cuchia omitió cualquier medida de seguridad a fin de prevenir la concreción de un riesgo para su grupo. Más aún si se lee de uno de los testimonios, que, por la época, la corriente de la quebrada estaba crecida. La Sala reprocha el hecho consistente en que, durante toda la defensa, el docente se enfocó en resaltar el

incidente que se presentó con la falla en su bicicleta con el fin de excusarse respecto del desenlace fatal del estudiante José Manuel. Además de ello, expuso versiones diferentes a las de sus estudiantes omitiendo el hecho de participar con ellos en la actividad de la quebrada. Esta última situación, a juicio de la Sala, resulta absolutamente reprochable, debido a que el docente actuó con toda imprudencia al ingresar a la quebrada con sus alumnos, más aún si se tiene en cuenta que, a partir de los testimonios analizados, el grupo de estudiantes no se encontraba reunido en el mismo lugar, sino que estaba distribuido en varios sitios de la quebrada, lo cual empeoró la situación de riesgo de quienes estaban bajo su cuidado. Atendiendo a la calificación de la conducta desplegada por Edgar Cuchia, la Sala le impondrá la obligación de reintegrar a la entidad accionada el setenta por ciento (70%) del valor de la condena pagada por concepto de capital debidamente indexada. Lo anterior, en razón a que su conducta negligente influyó en mayor medida en la causación del daño a los accionantes. La suma que deberá reintegrar corresponderá al capitalefectivamente pagado y deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del pago efectivo. En virtud de lo anterior, se concluye que sí existe responsabilidad de las entidades accionadas y el docente Edgar Cuchia debido a la falla del servicio por omisión en relación con la falta de vigilancia y prevención, y el desconocimiento de los deberes y reglamentos de la institución respecto a los

hechos que se suscitaron el 1 de octubre de 2007 durante el ciclo paseo en el que falleció el menor José Manuel Parra. Así las cosas, se declarará la responsabilidad patrimonial plena del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y del docente Edgar Armando Cuchia por el daño sufrido por los accionantes consistente en la muerte del joven Manuel Morales. Razón por la cual se condenará a pagar los perjuicios ocasionados. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se acreditó teniendo en cuenta que su actuar obedeció al normal desarrollo de una actividad que consistía en un ciclo paseo y la posibilidad de ingresar a bañarse en la quebrada. En el presente asunto se debe analizar el comportamiento de la víctima y su incidencia como causa del daño. Como se indicó en apartes anteriores, para establecer si se configura o no dicha eximente, es necesario que concurran tres requisitos: imprevisibilidad, irresistibilidad y exteriorización del hecho. Previo a analizar los requisitos de la culpa de la víctima, la Sala debe precisar cuál fue el comportamiento o hecho que se le atribuye al joven José Manuel Parra Morales cuyo desenlace generó su muerte. A juicio del A quo, el resultado dañoso se originó como consecuencia del actuar indebido del estudiante, quien a pesar de las prohibiciones y llamados de atención del docente, desobedeció las reglas establecidas ingresando a la quebrada. En este sentido, es preciso aclarar que la conducta atribuida a la víctima consiste en la desobediencia a su docente. (…) Es

claro que, de manera general, las instituciones educativas tienen la responsabilidad de cuidar y vigilar a su población estudiantil, quienes están bajo su cuidado y protección. Sin embargo, dicha obligación de vigilancia varía en relación a la edad del menor que se encuentra bajo su cuidado, pues no se impondrá la misma exigencia frente a un estudiante de 5 años de edad que a un joven de 15 años. Claramente este último ya cuenta con una capacidad de discernimiento suficiente para que una advertencia de peligro le impida realizar una acción. Si bien, debido a la edad de José Manuel Parra se podría deducir que este contaba con la capacidad de discernir sobre el peligro que representaba desatender las órdenes de Edgar Cuchia e ingresar a la quebrada en la que lamentablemente falleció, lo cierto es que, a juicio de la Sala, dentro del proceso no se logró acreditar que el docente director de la actividad hubiera impuesto una reglas claras, precisas y obligatorias que permitieran a los estudiantes comprender la magnitud de las prohibiciones. En efecto, los relatos analizados permitieron advertir que la actividad no solo consistía en una travesía en bicicleta, sino que ello incluía la posibilidad de bañarse en una quebrada. Tal como se observó, desde el momento en que se planeó la actividad los estudiantes ya tenían presente la posibilidad de ingresar a una quebrada a bañarse. Aunado a que los jóvenes y sus padres conocían de la existencia de una quebrada en la que era probable que se fueran a bañar, razón por la cual, impusieron condiciones a los permisos a fin de que no se expusieran a algún riesgo.Los testimonios analizados controvirtieron la versión de Edgar Cuchia respecto a la

existencia de la prohibición de ingresar a la quebrada, pues claramente los estudiantes tenían el pleno conocimiento de que una vez finalizara el recorrido en bicicleta existía la posibilidad de ingresar a la quebrada. Mas aún, si se observa el comportamiento del señor Cuchia quien, al llegar al lugar donde sus estudiantes se estaban bañando y luego de hacerles un llamado de atención, procedió a ingresar a la quebrada. Situación que le restó plena eficacia a los supuestos llamados de atención que menciona en sus relatos. En este orden, resulta factible concluir que el comportamiento del joven José Manuel, así como de los demás estudiantes, resultaban predecibles si se tiene en cuenta que el ambiente dentro del grupo era el de realizar un recorrido en bicicleta hasta llegar a una quebrada donde podrían bañarse sin recibir una sanción por parte de su director. En este sentido, es dable concluir que la víctima actuó prevalida de la confianza y la tranquilidad que le suministró el ambiente generado por el mismo docente desde el momento en que se hizo la planeación de la actividad, ese mismo día en las horas de la mañana. Así las cosas, frente a las características de la culpa exclusiva de la víctima, la Sala encuentra que en el presente caso no se acreditó la irresistibilidad e imprevisibilidad de la conducta del estudiante José Manuel, teniendo en cuenta que su actuar obedeció al normal desarrollo de una actividad que consistía en un ciclo paseo y la posibilidad de ingresar a bañarse en la quebrada. Bajo estas circunstancias, la desobediencia del joven José Manuel era un hecho previsible, ya que este actuó

conforme a las posibilidades que le proporcionó el propio director de curso. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto no se configuró una culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual no existió un rompimiento del nexo de causalidad. En este sentido, procederá a realizar el juicio de imputación a los demandados.

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