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TA BOY - 15001333375220150022201-(12-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333375220150022201-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad y requisitos / RECURSO DE APELACIÓN - Necesidad de debida sustentación como carga procesal del impugnante. Los estatutos procesales civil y contencioso administrativo -aplicables al sub examineestablecieron como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros, que: deben ser ejercidos por la parte interesada, resulten procedentes, se interpongan oportunamente y sean sustentados en debida forma. El artículo 212 del CCA señalaba que “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.”. De cumplir con tales requisitos, el recurso sería admitido por el ad quem. A su turno, los artículos 350 y 357 del Decreto 1400 de 1970 -en adelante CPCadvertían que, el objeto de la apelación no es otro “(…) que el superior examine la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.” y que “(…) el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”. En el mismo sentido, los artículos 247 del CPACA, 320 y 322.3 del CGP reiteraron las exigencias anotadas. De las normas en cita se extrae que, el recurso de apelación, como forma de

impugnación de las decisiones judiciales, persigue que, el Juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Por ello, en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el ad quem deberá circunscribirse a las inconformidades planteadas por el recurrente. Tan es así que, si el apelante no cumple con la debida sustentación, el Juez de primera instancia podrá declararlo desierto. RECURSO DE APELACIÓN – La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada y reviste una doble connotación.

La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada y reviste una doble connotación. Se trata de un deber y una carga procesal asignada a quien apela una decisión. En virtud de ella deben señalarse las razones de derecho o de hecho de inconformidad frente a la decisión tomada en la providencia cuestionada. Así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional. De tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo-, pues, “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a

obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”.De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que la sustentación de la apelación “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.”. La Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, porFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 752-2015-00222-01 José Raimundo Barón Arias Vs. CREMIL [2]

ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.”. Por su parte, en anteriores ocasiones el Despacho del Ponente se ha referido al deber de sustentación del recurso de apelación considerando que, una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris. En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión. RECURSO DE APELACIÓN - Límites y competencia para resolverla.

En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formulación de unos reparos concretos frente la

RECURSO DE APELACIÓN - Límites y competencia para resolverla.

En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formulación de unos reparos concretos frente la decisión recurrida, implica que sea sobre ello mismo que haya de pronunciarse el Juez de segunda instancia a la hora de absolver la apelación. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda instancia. Como se deriva de lo consignado en el artículo 357 del CPC, es deber del ad quem pronunciarse sólo en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por ello, no podrá modificar la sentencia en aquellos puntos que no fueran objeto de controversia, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad. Lo anterior garantiza el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia. En virtud de estos, se impone al ad quem no agravar la situación del apelante único, salvo en aquellos aspectos íntimamente relacionados y que se deriven de la modificación de la providencia. Es así que, mientras no se desfavorezca al apelante único, el juez de segunda instancia se encontrará habilitado para analizar de oficio aspectos que no fueron tema de apelación, siempre que tengan una relación inescindible con el objeto principal de la pretensión impugnativa. Así, la decisión del ad quem debe circunscribirse a las

argumentaciones esgrimidas por el apelante. En suma, como la competencia del Juez de segunda instancia está determinada por el conjunto de argumentos concretos aducidos por el recurrente para debatir la sentencia de primera instancia, deviene como consecuencia lógica que, ante la ausencia de aquellos el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado al considerar que, cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. RECURSO DE APELACIÓN - Ante la no sustentación en debida forma se impone confirmar el fallo de primera instancia. En suma, dado que CREMIL no formuló reparos concretos contra las determinaciones tomadas por el a-quo en materia de reliquidación salarial del 20%, la debida liquidación de la asignación de retiro con la prima de antigüedad y las costas y agencias en derecho, resulta forzoso colegir que no sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto, y se confirmará el fallo de primera instancia. En suma, dado que CREMIL no formuló reparos concretos contra las determinaciones tomadas por el a-quo en materia deFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 752-2015-00222-01 José Raimundo Barón Arias Vs. CREMIL [3]

reliquidación salarial del 20%, la debida liquidación de la asignación de retiro

con la prima de antigüedad y las costas y agencias en derecho, resulta forzoso colegir que no sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto, y se confirmará el fallo de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: JOSÉ RAIMUNDO BARON ARIAS ACCIONADO: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – en adelante CREMILRADICACIÓN: 150013333-752-2015-00222-01

====================================

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por CREMIL contra la sentencia del 18 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1 DEMANDA. (fls. 14-39)FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 752-2015-00222-01

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1 DEMANDA. (fls. 14-39)FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 752-2015-00222-01 José Raimundo Barón Arias Vs. CREMIL [4]

José Raimundo Barón Arias incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, en aras de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficios Nos. 2014-66366 del 2 de septiembre de 2014 y 201467264 del 3 de septiembre de ese año, mediante los cuales, negó la liquidación de su asignación de retiro, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% del mínimo conforme con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, y, el debido cómputo de la prima de antigüedad conforme con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que establece que el 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de esa prima, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a CREMIL a reliquidar su asignación de retiro: i) tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, y, ii) dando correcta

aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, bajo el entendido que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad. Así mismo, pidió que se ordene el reajuste de tal asignación de retiro año por año, a partir de su reconoc imiento, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitadas, y que se dé cumplimiento a la sentencia acorde con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Por último, que se condene en costas y agencias en derecho a la Caja demandada.

Para efectos de lo anterior, la parte actora relató como HECHOS RELEVANTES, los siguientes:

José Raimundo Barón Arias prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional; una vez terminó el período reglamentario respectivo, fue incorporado como soldado voluntario, y, a partir del 1 de noviembre de 2003, fue promovido como soldado profesional por disposición administrativa del Comando del Ejército, condición que mantuvo hasta su retiro.

Mediante Resolución No. 3304 del 30 de mayo de 2012, CREMIL reconoció al señor Barón Arias asignación de retiro, al cumplir los requisitos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la liquidó teniendo como base el salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo, y tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad y al valor resultante le aplicó el 70%.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 752-2015-00222-01 José Raimundo Barón Arias Vs. CREMIL [5]

resultante le aplicó el 70%.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 752-2015-00222-01 José Raimundo Barón Arias Vs. CREMIL [5]

Aseguró que, a través de petición del 12 de agosto de 2014, pidió la reliquidación de aquella asignación aplicando el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, y por medio de oficio No. 2014-66366 del 2 de septiembre de 2014, no se accedió a esa petición, y, en solicitud del 14 de agosto de 2014, solicitó a esa Caja la reliquidación de su asignación de retiro conforme con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el 70% de la asignación básica adicionado el 38.5% de la prima de antigüedad, y, mediante oficio No. 201467264 del 3 de septiembre de 2014, CREMIL tampoco accedió a tal petición.

Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó:

Constitución: preámbulo, y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58; legales: Leyes 131 de 1985, 4 de 1992, y 923 de 2004, y Decretos 1793, 1794 de 2000 y 4433 de 2004.

Los actos enjuiciados están viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación. Al efecto, adujo que el Decreto 1793 de 2000 reglamentario de la Ley 578 de 2000, creó la modalidad de soldados profesionales, entre los cuales

normas en que debían fundarse y falsa motivación. Al efecto, adujo que el Decreto 1793 de 2000 reglamentario de la Ley 578 de 2000, creó la modalidad de soldados profesionales, entre los cuales estaban aquellos soldados regulares quienes al finalizar su servicio militar obligatorio manifestaron su intención de continuar vinculados a las FF.MM., y, el Decreto 1794 de ese mismo año, estableció el régimen salarial y prestacional para ese personal, cuyo inciso 2° del artículo 1° previó un régimen de transición aplicable a los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2001 ostentaban la condición de soldados voluntarios, disponiéndose a su favor que devengarían un salario mínimo incrementado en un 60%, lo cual constituyó un derecho adquirido objeto de protección en los términos de la Ley 4 de 1992 y el artículo 38 del aludido Decreto 1793, régimen del cual es beneficiario el actor. También aseveró que la Ley 923 de 2004, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública, entre cuyas reglas estaba la prohibición de discriminación en razón de la categoría o jerarquía, y que el artículo 16 de su Decreto reglamentario 4433 de ese año, definió que esa prestación sería equivalente al 70%, del salario mensual adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad; sin embargo, CREMIL soslayó la debida

aplicación de esa norma en el caso del demandante lo que conlleva que el monto pagado a este sea inferior al que realmente corresponde; esa disminución salarial y prestacional contraríaFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 752-2015-00222-01 José Raimundo Barón Arias Vs. CREMIL [6]

principios como dignidad humana, igualdad y favorabilidad en materia laboral, y, el derecho irrenunciable a la seguridad social.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 100-118)

En sentencia emitida en audiencia inicial del 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso, accedió a las pretensiones de la demanda, así: i) declaró no probada la excepción de prescripción alegada por CREMIL, ii) declaró la nulidad de los actos enjuiciados, iii) ordenó a CREMIL, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la asignación de retiro del actor incluyendo como partida computab le el salario mensual establecido en el inciso 2° del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, y en los precisos términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, con efectos fiscales a partir del 30 de junio de 2012. Igualmente, descontar los aportes correspondientes a la partida a incluir que no se haya efectuado deducción legal debidamente indexados. Finalmente, condenó en costas a la demandada.

Al efecto, el a-quo señaló el régimen salarial de los soldados profesionales, las reglas de la sentencia de unificación

incluir que no se haya efectuado deducción legal debidamente indexados. Finalmente, condenó en costas a la demandada.

Al efecto, el a-quo señaló el régimen salarial de los soldados profesionales, las reglas de la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado en esa materia, y, la prima de antigüedad, y con base en el acervo probatorio señaló que el actor fue soldado voluntario posteriormente incorporado como soldado profesional desde noviembre de 2003, por tanto, según el inciso 2 del artículo 1 del citado Decreto 1794 de 2000, tenía derecho a que su asignación básica correspondiera a 1 SMMLV aumentada en un 60%, y debía reajustarse en un 20%, como derecho adquirido, puesto que CREMIL lo había hecho en un 40% en aplicación del inciso 1 del artículo 1 ibidem, que al verificarse que su asignación de retiro no fue debidamente liquidada respecto al porcentaje de la citada prima según el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, resultaba forzoso anular los actos censurados por infracción de las normas legales en que debía fundarse, y que no operó la prescripción cuatrienal del derecho, pues este se causó el 3 0 de junio de 2012, y, las reclamaciones del reajuste se hicieron los días 12 y 14 de agosto de 2014, y, no condenó en costas a CREMIL en aplicación del criterio objetivo – valorativo y como agencias en derecho fijó la suma de $249.554 equivalente al 5% del valor de las pretensiones.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN (fls. 134-138)FALLO 2ª INSTANCIA

objetivo – valorativo y como agencias en derecho fijó la suma de $249.554 equivalente al 5% del valor de las pretensiones.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN (fls. 134-138)FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 752-2015-00222-01

José Raimundo Barón Arias Vs. CREMIL [7]

CREMIL solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la negativa de las pretensiones de la demanda. Ello, en cuanto a: i) el reajuste salarial solicitado, ii) la reliquidación de la asignación de retiro con la prima de antigüedad, y, iii) a las costas y agencias en derecho.

En lo relativo al reajuste salarial, recordó que, para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de los soldados profesionales, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, determina un incremento del salario base en un 40%, norma que fue un mejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de aquellos, más no una disminución salarial y así lo precisó la jurisprudencia contencioso administrativa. Agregó que, esa Caja tiene como objeto el reconocimiento de las asignaciones de retiro del personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales, con base en la normatividad vigente y en la hoja de servicios expedida por el Mindefensa – EJENAL; si el actor estaba inconforme

con el incremento salarial en atención a lo previsto en el numeral 2° del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, debió elevar la petición respectiva a ese Ministerio. En lo relativo a la procedencia de la liquidación de la asignación de retiro con la prima de antigüedad reprodujo el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, argumentando que acorde con la jurisprudencia y criterio del Departamento Administrativo de la Función Pública dicha liquidación debía hacerse en el equivalente al 70% de: salario básico incrementado en el 38.5% de esa prima, y, en cuanto a las costas y agencias en derecho, señaló que “En gracia de discusión, si el señor Juez decide emitir condena en contra de la Entidad de manera atenta le solicito se tenga en cuenta que desde el inicio del proceso se planteó por parte de la Defensa la excepción de prescripción, por lo que las pretensiones del demandante repito "EN GRACIA DE DISCUSION" prosperarán parcialmente y es legalmente válido de conformidad con lo expuesto exonerar a esta entidad de la condena en costas”.

I.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Solo la parte actora se pronunció en esta etapa procesal, y reiteró los argumentos planteados en el líbelo introductorio (fls. 162-197).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debateFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 752-2015-00222-01 José Raimundo Barón Arias Vs. CREMIL [8]

de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debateFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 752-2015-00222-01 José Raimundo Barón Arias Vs. CREMIL [8]

en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1.-LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1.- Tesis del juez de primera instancia.

Es procedente la reliquidación de la asignación de retiro del actor, por un lado, conforme con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, en armonía con las reglas de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, es decir, que su partida computable d e asignación mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, al probarse que fue soldado voluntario antes del 31 de diciembre de 2000, y posteriormente fue incorporado como soldado profesional, y, por otro lado, en correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, entendiendo que a partir de un porcentaje del salario mínimo mensual se debe adicionar con el 38.5% de la prima de antigüedad. Y, no se encontró probada la excepción de prescripción cuatrienal de las mesadas, y, era plausible condenar en costas a CREMIL al encontrarlas causadas y comprobadas.

1.2.- Tesis de la apelación.

CREMIL insistió que los actos enjuiciados se ajustaban a la legalidad, al aplicar, en la partida computable de asignación salarial lo previsto

encontrarlas causadas y comprobadas.

1.2.- Tesis de la apelación.

CREMIL insistió que los actos enjuiciados se ajustaban a la legalidad, al aplicar, en la partida computable de asignación salarial lo previsto en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, para los soldados profesionales, que se aplicó debidamente el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 frente a la liquidación de la asignación de retiro con la partida de la prima de antigüedad, y, no debía condenársele en costas y agencias en derecho.

1.3.- Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.

Según el contenido del recurso de apelación, la Sala establecerá, en primer lugar, si CREMIL cumplió con la carga procesal atinente a la debida sustentación del recurso. De no encontrarse satisfecho este requisito, se confirmará la sentencia ante la ausencia de objeto sobre el cual pronunciarse en esta instancia, sin que ello implique no efectuar oficiosamente un análisis sobre el fondo del asunto.

Entonces, al analizar el escrito de alzada, se evidencia que las manifestaciones allí plasmadas son una reproducción de los fundamentos expuestos desde la contestación de la demanda; esaFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 752-2015-00222-01 José Raimundo Barón Arias Vs. CREMIL [9]

Caja no formuló reparos concretos contra las determinaciones tomadas por el a quo, por tanto, no sustentó en debida forma el recurso. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

tomadas por el a quo, por tanto, no sustentó en debida forma el recurso. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

2.1. - De los fines de la apelación – Debida sustentaciónCarga procesal del recurrente1.

Las providencias judiciales son actos procesales por medio de los cuales, el Juez, en razón a las peticiones de las partes e intervinientes, o en ejercicio de las facultades oficiosas que le otorga la Ley, profiere decisiones relacionadas con la cuestión en ellas planteada y a su vez, imprime celeridad al proceso.

A través de autos y sentencias se resuelven tanto las cuestiones planteadas por las partes, como las que, al arbitrio judicial deban ser decididas mediante providencia judicial que, una vez ejecutoriada cobrará plenos efectos jurídicos y hará tránsito a cosa juzgada. A través de la sentencia, el Juez de la causa pone fin a la instancia; se pronuncia sobre la pretensión y la réplica que sobre la misma hace el demandado a través de los medios exceptivos, con fundamento en los medios de prueba legal y oportunamente solicitados, decretados y practicados dentro de la causa.

A su turno, los recursos garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Son los instrumentos proporcionados por la Ley para someter a consideración, bien frente al mismo Juez -en sede de reposición-, o de su superior funcional -en sede de apelación- , la

decisión tomada en una providencia judicial. Su ejercicio persigue que se modifiquen o revoquen los efectos jurídicos de una providencia judicial, cuando quiera que alguna de las partes e intervinientes consideren que la decisión allí tomada no se ajusta al ordenamiento jurídico, resultando afectadas en sus intereses litigiosos. Tales recursos deberán ser ejercidos en las formas y oportunidades previstas en la Ley.

La apelación permite la materialización de la garantía constitucional y convencional a la doble instancia prevista en los artículos 31 de la Carta Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

1 Retoma criterio de esta Sala en sentencia del 22 de junio de 2022, radicación 150013333010-2015-00074-01 Dte: Javier Sánchez vs CREMIL en la que se ventiló un asunto de similares contornos al examinado.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 752-2015-00222-01 José Raimundo Barón Arias Vs. CREMIL [10]

Los estatutos procesales civil y contencioso administrativo establecen como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros que: deben ser ejercidos por la parte interesada, resulten procedentes, se interpongan oportunamente y sean sustentados en debida forma. Sobre este último tópico, en los artículos 320 y 322.3 del CGP se estableció que, el objeto de la apelación no es otro “(…) que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” y que, para la sustentación del recurso es deber de quien lo interpone, manifestar las razones de inconformidad o reparos concretos frente

únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” y que, para la sustentación del recurso es deber de quien lo interpone, manifestar las razones de inconformidad o reparos concretos frente a la decisión apelada. Tan es así que, si el apelante no precisa los reparos concretos, el Juez de primera instancia podrá declararlo desierto. La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada.

De las normas en cita se extrae que, el recurso de apelación como forma de impugnación de las decisiones judiciales persigue que, el Juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Por ello, en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el ad quem deberá circunscribirse a los reparos concretos o razones de inconformidad planteadas por el recurrente.

Conforme a lo expuesto se tiene que, la sustentación de la apelación reviste una doble connotación. Se trata de un deber y una carga procesal asignada a quien apela una decisión. En virtud de ella deben señalarse las razones de inconformidad frente a la decisión tomada en la providencia cuestionada. Así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional. De tiempo atrás la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivopues “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”2.

De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que, el artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de

2 . Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Exp. 28679. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 752-2015-00222-01 José Raimundo Barón Arias Vs. CREMIL [11]

una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.” 3. La Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.” 4 (Subraya la Sala).

Por su parte, en anteriores ocasiones el Despacho del Ponente y esta

carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.” 4 (Subraya la Sala).

Por su parte, en anteriores ocasiones el Despacho del Ponente y esta Sala de Decisión se ha referido al deber de sustentación del recurso de apelación considerando que, una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris. En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión5.

2.2.- De los límites y competencia para resolver la apelación6.

En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formul

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