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TA BOY - 1501233300020150040500-(27-08-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 1501233300020150040500-(27-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Inexistencia ante discusión de la procedencia o no de la acumulación subjetiva de pretensiones.

Frente al caso, el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja planteó el conflicto negativo de competencias al considerar que no era de su competencia asumir el conocimiento del expediente asignado por la Oficina de Apoyo Judicial. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja indicó que, en virtud de la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, no le era posible conocer en un mismo proceso de las pretensiones acumuladas, por tanto, ordenó el desglose de la demanda en 16 independientes y remitió los expedientes a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos. Visto lo anterior, el Despacho concluye que no existe un verdadero conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Cuarto y el Juzgado Once, pues, no se cumple con uno de los requisitos para ello, es decir, no hay fundamento normativo que demuestre que ambas partes se encuentran en imposibilidad de conocer del asunto por la competencia. Si bien, el Juzgado Cuarto no asumió el conocimiento del proceso, no lo hizo, considerando la falta de competencia, sino, la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones. Por su parte, el Juzgado Once señaló que lo dispuesto por aquel afectaba los derechos al acceso a la administración de justicia, celeridad, eficacia del operador judicial y derecho de postulación como derecho subjetivo, sin embargo, nunca se refirió a la falta de

competencia para conocer del asunto. De igual forma, no es posible predicar la existencia de conflicto de competencia, pues, ninguno de los juzgados intervinientes desarrollaron de fondo el asunto de la competencia respecto a los criterios objetivos o subjetivos que la conforman, es decir, en cuanto a la naturaleza o materia del asunto, la calidad de las partes que intervienen en el mismo, la naturaleza de la función que desempeña la autoridad judicial, la cuantía del proceso y el lugar de prestación de servicios. En razón a ello, no se puede concluir que existe un conflicto de competencia, pues, los argumentos del Juzgado Cuarto y Juzgado Once no van dirigidos a atacar alguno de los factores de competencia, sino que, se fundaron en la improcedencia de la acumulación de pretensiones. Así las cosas, es menester aclarar que no existió el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Cuarto Administrativo y el Juzgado Once Administrativo Oral del mismo Circuito de Tunja, por lo tanto, el conocimiento del proceso seguirá correspondiendo al Juzgado Once, en virtud de la renuncia a la acumulación subjetiva de pretensiones que se desarrollará posteriormente.

ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES - Reiteración de su procedencia - Precedente jurisprudencial.

Si bien en materia contencioso administrativa no está prevista expresamente la acumulación subjetiva de pretensiones, el nuevo Código General del Proceso sí la tiene consagrada en su artículo 88, norma según la cual, pueden formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas

provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas aunque sea diferente el interés entre unos y otros. Tal como fue expuesto con anterioridad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado consideraba que, tratándose de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no era procedente la acumulación subjetiva; sin embargo, es claro que atendiendo los postulados del nuevo sistema procesal, debe darse una nueva relectura y aplicación a lo establecido en el citado artículo 88 del Código General del Proceso, desde la perspectiva de los fines del nuevo CPACA, especialmente lo referente a la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y la Ley tal como lo manda el artículo 103 ejúsdem. A juicio del Despacho, la acumulación subjetiva de pretensiones es procedente en el nuevo CPACA, pues además de ajustarse a los fines del nuevo sistema es garantista del derecho de acceso a la administración de justicia, así como de la economía y celeridad al evitar la tramitación de múltiples demandas en donde se deberesolver el mismo problema jurídico. (…) Respecto de la procedencia y el alcance de la acumulación subjetiva de pretensiones de carácter laboral, la Corte Suprema de Justicia ha adoptado la posición que a continuación se cita: (…) Brota como conclusión de lo expuesto, que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de justicia, ven en la acumulación subjetiva de pretensiones un mecanismo para agilizar y racionalizar la

administración de justicia y garantizar su fácil acceso a los particulares, claro está en cumplimiento de las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil; por tanto, limitar su aplicación dentro de los procesos tramitados en la jurisdicción contencioso administrativa implica una diferenciación injustificada y además no consagrada por el legislador expresamente, la cual tal como se ha reiterado atenta contra los principios rectores del nuestro ordenamiento jurídico. Además de lo expuesto, el CPACA en su artículo 145, también ha posibilitado, en antaño imposible, la procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo por la expedición de un acto administrativo de carácter particular que afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas. La procedencia de este medio de control contra un acto administrativo es significativa y trascendental a fin de lograr mayor acceso a la administración de justicia con economía y celeridad procesales. Nótese que la norma acepta la viabilidad de pretender la anulación del acto con efectos grupales; en la práctica, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por un grupo de personas afectado por la expedición de un mismo acto administrativo. Así las cosas, sería un contrasentido lógico advertir la procedencia del medio de control grupal contra un acto administrativo y, al mismo tiempo, restringir el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho para impedir la acumulación subjetiva de pretensiones. Teniendo en cuenta que es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones en demandas como la presente, es claro que en cada caso particular se deberá determinar si se cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 88 del CGC.

ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES - Renuncia.

subjetiva de pretensiones en demandas como la presente, es claro que en cada caso particular se deberá determinar si se cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 88 del CGC.

ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES - Renuncia.

Como bien se ha establecido, el derecho de acción se ejerce mediante el instrumento procesal de la demanda y se adelanta con la formulación de las pretensiones claras y precisas. Así mismo, la formulación clara de las pretensiones determina el marco de decisión del operador judicial, en el entendido que no puede fallar sobre objeto o causa diferente a la planteada en el libelo introductorio. En razón a que las pretensiones devienen del derecho de acción, como ya se señaló, estas se podrán presentar de manera individual o acumulada en las circunstancias previstas en el artículo 88 del CGP y 165 del CPACA. En este sentido, la acumulación de las pretensiones de manera objetiva o subjetiva, según sea el caso, es una facultad y un derecho que tiene el demandante y que puede ejercer mediante instrumentos procesales que le otorga la norma, a fin de propender por un procedimiento más ágil en beneficio suyo. En efecto, el derecho a acumular las pretensiones es procedente en las condiciones que estableció la norma, circunstancia que permite concluir, que por ser una facultad de la parte demandante, bien puede decidir hacer uso o no de dicha prerrogativa. Ahora bien, el Código Civil estableció en su artículo 15 los derechos renunciables señalando que

"podrán renunciarse los derechos conferidos por las leves, con tal que solo miren al interés individual del renunciante v que no esté prohibida la renuncia". La prerrogativa de renunciar a un derecho particular, se genera mediante declaración voluntaria expresa o tácita, en la que se determine la renuncia a un derecho que tiene naturaleza dispositiva, pues, la norma expresamente prohíbe la renuncia de derechos que son imperativos, es decir, los que han sido conferidos por la Ley no solo en interés individual sino, en interés colectivo y social y cuya renuncia prohíbe expresamente la norma. Al respecto, en Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia se dijo: "Son los derechos originales en las leves permisivas los que pueden ser materia de renuncia valida; pero no todos los derechos que confieren esta especie de normas legislativas, son solamente aquellos que afectan directamente v de manera exclusiva el interés particular y cuya renuncia no esobjeto de una prohibición legal fundada en consideraciones de orden público o de interés social o por concepto de buenas costumbres" En relación con la renuncia a los derechos provenientes de las normas procesales, la misma providencia dedujo: "Respecto de las leyes procedimentales, en cuanto regulan y gobiernan la organización judicial, determinan la jurisdicción y las formas propias de cada juicio, pertenecen al orden público y no están condicionadas, por regla general, a la voluntad de las partes: pero este principio fundamental no quiere significar que todos los tramites, formalidades, v reglas establecidas, por las leves de procedimiento civil sean absolutamente inmodificables o irrenunciables por las partes militantes de los juicios en forma que no les sea permitido separarse convencionalmente de Ia rigurosa observancia de todas las normas procesales". En efecto, son renunciables los derechos que devienen en un interés

irrenunciables por las partes militantes de los juicios en forma que no les sea permitido separarse convencionalmente de Ia rigurosa observancia de todas las normas procesales". En efecto, son renunciables los derechos que devienen en un interés particular y que gobiernan la órbita individual de una persona, contrario a lo que se considerara de los derechos colectivos y sociales; así mismo, respecto a las normas de carácter procesal que por su generalidad son de orden público, no son propensas a disposición voluntaria, sin embargo, si se trata de reglas o formas establecidas y que gobiernan la individualidad del interesado, estas son susceptibles de modificación o renuncia. (…) Ahora bien, quedó demostrado que la acumulación subjetiva de pretensiones es procedente, sin embargo, en el presente asunto se configuró la renuncia a la acumulación subjetiva de pretensiones, en el entendido que del análisis sobre las conductas desplegadas por la parte demandante, se observa que en relación con el auto que inadmitió la demanda por indebida acumulación subjetiva de pretensiones, el apoderado de los demandantes acató la orden de desglosar la demanda en 16 independientes a fin de que fueran tramitadas de manera individual. Si bien el apoderado de la parte demandante propuso en debida forma la acumulación subjetiva de pretensiones respecto a los dieciséis demandantes que solicitaban el reconocimiento de algunas prestaciones sociales, al advertir el auto inadmisorio de la demanda optó por renunciar expresamente a dicha acumulación subjetiva, pues, en ninguna instancia del

proceso se opuso a las decisiones u órdenes impartidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja. Evidentemente, en caso de inconformidad, la parte demandante pudo hacer uso de los instrumentos contemplados en el CPACA, V.gr. el recurso de reposición, a fin de avizorar o manifestar someramente la inconformidad frente a la postura del Juez Cuarto Administrativo de Tunja. Por lo anterior, se concluye que al corregir los errores advertidos en la subsanación de la demanda, la parte demandante renunció expresamente a la acumulación subjetiva de pretensiones pues acató la orden impuesta sin ningún reparo. En consecuencia, como el apoderado de la parte demandante renunció al derecho, el expediente fue enviado a la Oficina de Reparto de loa Juzgados administrativos quienes, mediante reparto, asignaron el proceso de la referencia al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Así las cosas, el Despacho concluye que frente al caso concreto no existió el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, por tanto, el conocimiento del proceso le corresponde a este último, pues, así lo determinó el demandante al renunciar a la acumulación subjetiva de pretensiones.

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