TA BOY - 1501333300420130013401-(13-06-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1501333300420130013401-(13-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ERROR JURISDICCIONAL - Estructuración / Cargo suprimido por una autoridad administrativa incompetente y, sin embargo, se negaron las pretensiones de la demanda / ERROR JURISDICCIONAL - Inexistencia de libre interpretación jurídica, pues ella ni siquiera se hizo / REESTRUCTURACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL Y SUPRESIÓN DE CARGOS - Competencias de los Concejos y de los Alcalde Municipales. El origen del daño se pregona por la parte demandante en el sub lite por la interpretación normativa aplicada en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 15 de septiembre de 2011 dentro del proceso 2002-00999-01. Así entonces, el análisis de la imputabilidad del daño implica verificar si se satisfacen los presupuestos para que se declare la responsabilidad del Estado por error judicial, tal y como lo determinó el a quo, por el contrario, si como lo sostiene la entidad apelante, la decisión judicial, obedece al principio de autoridad judicial y amerita que se revoque la sentencia de primera instancia. En la anterior medida, los presupuestos, como en precedencia se sostuvo, son: i) que respecto de la providencia contentiva del error se hayan agotado los recursos de ley, y por ende se encuentre ejecutoriada, y ii) que la providencia proferida por autoridad judicial, sea contraria a derecho. (…) Ahora, del segundo aspecto por analizar, es decir, si la providencia cuestionada es contraria a derecho, se dirá lo siguiente: El fallo de primera instancia emitido dentro del proceso 2002-0999,
entre otras razones, había dejado plasmado que el Concejo Municipal de Cómbita, no era la autoridad judicial competente, pues la facultad de suprimir cargos, como el que ejercía el demandante, señor Alfonso López Pineda, era de autonomía propia del Alcalde Municipal, basado en las facultades conferidas por la Constitución Política de
1991. Por el contrario, el fallo de segunda instancia dentro del mismo proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, basado en las mismas normas constitucionales que sirvieron de fundamento al fallo del a quo sostuvo que el argumento de incompetencia de la autoridad que había expedido el Acuerdo No. 042 de 2001, no revestía el menor análisis, concluyendo que no asistía la razón para declarar la incompetencia del Concejo Municipal. Al respecto, el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial dentro del proceso que en este momento se estudia, insistió como argumentos de defensa los mismos utilizados en la contestación de la demanda, que esa decisión se efectuó con fundamento a un análisis normativo propio de la acción que se ejerció, respetando el debido proceso y las garantías de las partes, y que el criterio adoptado lo fue por interpretación normativa fundado en el principio de autonomía judicial de las autoridades judiciales, lo que no permite concluir, que se hubiese actuado con el propósito de incurrir en un error judicial. Para dilucidar el problema jurídico planteado, es necesario para la Sala realizar un análisis de las razones que fundamentaron la decisión de revocar la sentencia que había accedido a
las pretensiones del actor, de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, y por tanto, concretar que existe un error judicial de orden normativo. Para lo anterior, se destaca que la controversia gira en torno a la interpretación que le dio el juez de segunda instancia a los artículos 313 y 315 de la Constitución Política para definir las competencias tanto del Concejo Municipal como del Alcalde del Municipio de Cómbita, concluyendo que la competencia para suprimir el cargo del señor Alfonso López Pineda, estaba en cabeza del Concejo Municipal. Sin embargo, es de anotar que precisamente por lo vacío del análisis normativo, no se encuentran las motivaciones de dicha decisión, ello bajo el señalamiento equivocado que el argumento de incompetencia para expedir el Acuerdo No. 042 de 2001, “no reviste el menor análisis” (fl . 146 C 1 proceso 20020999). Se percata la Sala al respecto, que el Tribunal en la providencia cuestionada no llevó a cabo un análisis normativo y por tanto, no le permitió llegar a una verdadera decisión en derecho. Sobre las competencias de los Concejos Municipales y los Alcaldes cuando de reestructuraciones en las plantas de personal y supresión de cargos se trata, existe abundante jurisprudencia, que le hubieran permitido llenarse de razones para adoptar una postura que no fuese errada como la que emitió. Como sustento normativo para el caso concreto, subsisten el artículo 313 y 315 de la ConstituciónPolítica, los cuales textualmente señalan respectivamente: (…) “Artículo 313.
Corresponde a los concejos: 6. Determinar la estructura de la administración municipal
y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: 7. Crear, suprimir ofusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Al respecto, vale la pena traer a colación una providencia del Consejo de Estado, que se refiere de manera práctica al aspecto: "Los concejos municipales deberán determinar la estructura de la administración (...), lasfunciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las diversas categorías de empleo; además la creación de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales (...) y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. Por su parte los alcaldes son los encargados de: Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a los acuerdos, además suprimir o fusionar las entidades (...) de conformidad con las directrices generales de la Corporación. (…) Dicho todo lo anterior, la Sala concluye que la decisión de revocatoria del fallo de primera instancia, fue producto de una interpretación errada de la normas, y la hace
constitutiva de error judicial, dado que se detectó una equivocación en derecho en la valoración normativa aplicable a uno de los cargos de anulación del acto administrativo que se acusaba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Corolario a lo expuesto y para el caso bajo estudio, estima la Sala que tal como lo señaló el a quo, la Corporación Judicial aplicó una consecuencia jurídica que la ley no contempla, lo permite predicar la responsabilidad estatal deprecada, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, se aparta de la autonomía funcional del juez. Nótese que en el sub lite, no se podría pregonar libre interpretación jurídica, pues ella ni siquiera se hizo y al contrario, sí produjo efectos dañinos en el demandante, pues resulta apenas evidente que la decisión errada de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones, sin duda alguna causó en el accionante la restricción del reconocimiento de salarios y prestaciones sociales del cargo que venía desempeñando y que fue suprimido por una autoridad administrativa incompetente, y además de ello, a obtener el reintegro de su cargo, lo cual le generaba estabilidad laboral y derechos económicos, que no obtuvo por la decisión adoptada y que no estaba en el deber de soportar. En tales condiciones, para la Sala en el caso bajo estudio, se encuentra configurado un daño antijurídico imputable a la entidad demandada que compromete la responsabilidad patrimonial de ésta y por tal razón, se deben indemnizar los perjuicios materiales, debiéndose por tanto confirmar la decisión de primera instancia.