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TA BOY - 150133330112013008802-(15-09-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150133330112013008802-(15-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO COMO CAUSAL DE NULIDAD - A pesar del carácter taxativo y restrictivo de las causales de nulidad, el juez tiene la posibilidad de realizar un análisis de las actuaciones procesales conforme los postulados del debido proceso consignados en el artículo 29 de la Constitución Política, y de ser el caso declarar su nulidad / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO COMO CAUSAL DE NULIDAD - No solo serán causales de nulidad las establecidas en el artículo 133 del C.G.P, sino que además, podrán tenerse como tales, las graves irregularidades dentro del trámite judicial que desconozcan de manera injustificada sus formalidades o etapas.

La Corte Constitucional ha considerado que las nulidades procesales son taxativas, situación que tiene principalmente dos implicaciones: i) la interpretación que se realice sobre las mismas debe ser restrictiva, y ii) solo procede su declaratoria por las causales señaladas expresamente por la Constitución o la Ley. A pesar del carácter taxativo y restrictivo de las causales de nulidad, el Juez tiene la posibilidad de realizar un análisis de las actuaciones procesales conforme los postulados del debido proceso consignados en el artículo 29 de la Constitución Política, y de ser el caso declarar su nulidad, al ser un principio superior aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Conforme a lo expuesto, el régimen de nulidades en principio es un asunto del legislador, sin embargo, es claro que también requiere del análisis e interpretación del juez, quien

tiene la labor de aplicarlo a fin de materializar los postulados del debido proceso; sobre el particular, la Corte Constitucional ha consignado lo siguiente: "El debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo. "Del criterio citado se desprende, que no solo serán causales de nulidad las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino que además, podrán tenerse como tales, las graves irregularidades dentro del trámite judicial que desconozcan de manera injustificada sus formalidades o etapas. Respecto a la nulidad por violación al artículo 29 de la Constitución Política, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: "Esta Corporación, en una interpretación amplia y garantista del usuario de la administración de justicia, ha aceptado como causales de nulidad todas aquellas que tengan relación con la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, ha contemplado la existencia de casuales de rango constitucional que puedan llevar a la nulidad de la sentencia." Según lo considero el máximo Tribunal Contencioso Administrativo, el desconocimiento del derecho al debido proceso origina la nulidad de las actuaciones que fueron expedidas sin observar la plenitud de las formas propias de cada juicio y el derecho a la defensa; en tal sentido, la citada consecuencia hace efectiva esta garantía, y permite retrotraer los efectos de la

actuación procesal defectuosa. Se advierte entonces, que en esta y todas las jurisdicciones, es deber del funcionario judicial verificar si el desarrollo de un proceso se ha llevado atendiendo las normas preexistentes, ante juez o tribunal competente y con observancia y plenitud de las formas propias de cada juicio; pues en caso de encontrase vulneración a los anteriores postulados, será su deber el declarar configurada la nulidad constitucional a fin de que sea corregida la arbitrariedad advertida; labor que adquiere mayor connotación en los órganos de cierre, como es el caso de los Tribunales, quienes deben verificar que la decisión adoptada en primera instancia se ajuste en el fondo y la forma a los preceptos legales. Respecto a la oportunidad para declarar configurada una causal de nulidad, se advierte que el artículo 134 del CGP establece que podrá decretarse con posterioridad a la sentencia si ocurrió en esta etapa; como quiera que en el presente caso, tal como a continuación se expone, el defecto advertido se originó en la sentencia de primera instancia, se advierte que es oportuno su decreto antes de proferir decisión respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante dentro del asunte de la referencia.PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS ACTUACIONES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY1437 DE 2011 - Los de economía procesal, celeridad y eficacia han permitido la aplicación de la figura de "audiencias simultaneas", a través de las cuales, es

posible impartir el tramite previsto en el artículo 180 del CPACA para varios procesos en la misma oportunidad / AUDIENCIA SIMULTÁNEA - Al tratarse de distintos procesos con pretensiones diferentes, es deber del juez que la realiza proferir decisión para cada uno / NULIDAD CONSTITUCIONAL - Vulneración del derecho fundamental consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política, al omitirse proferir parte resolutiva para cada uno de los procesos tramitados en audiencia simultánea.

Respecto a los principios que en la actualidad rigen las actuaciones adelantadas ante esta jurisdicción, se advierte que con la entrada en vigencia de la Lev 1437 de 2011, se pretendió impartir una pronta, cumplida y eficaz administración de justicia, elementos sustanciales de la tutela judicial efectiva, en la solución de fondo de los asuntos que se someten a su conocimiento, para lo cual se implementó un sistema procesal por audiencias de carácter mixto, el que pretendió racionalizar las actuaciones judiciales; por lo cual, adquirieron mayor relevancia los principios de economía procesal, a través del cual se pretende lograr que las actuaciones judiciales se tramiten de la forma más expedita posible, a fin de "obtener el mayor resultado con el mínimo de esfuerzos y de actividad procesal", y la celeridad y eficacia con los cuales se busca evitar dilaciones injustificadas del proceso. A fin de dar una aplicación efectiva a los citados principios, los jueces han dado aplicación a la figura de "audiencias simultaneas", a través de las

cuales, es posible impartir el tramite previsto en el artículo 180 del CPACA para varios procesos en la misma oportunidad. Al tratarse de distintos procesos, es deber del juez que realiza la audiencia simultanea proferir decisión para cada uno, pues en teoría solo comparten la fecha y hora para la audiencia; si bien, en la práctica se busca que los procesos que se lleven a cabo en este tipo de diligencias tengan similares argumentos fácticos y jurídicos, es claro que en cada uno, son tramitadas pretensiones diferentes, por lo cual, será obligación del funcionario que preside la audiencia tomar una decisión de fondo respecto de cada uno de ellos. Vista el acta escrita de la audiencia inicial de fecha 22 de enero de 2015 (fls 160-182 C-2), se advierte que el A quo, una vez finiquitada la etapa de alegaciones, procedió a dictar el fallo de primera instancia, no obstante, en análisis del video y el acta se observa que la Jueza emitió una sola decisión para los nueve (9) casos tramitados en audiencia. En análisis de lo actuado, se observa un proceder irregular, pues es claro que era deber del juzgado de primera instancia emitir decisión de fondo en todos los procesos, realizando parte resolutiva para cada uno de ellos. Ajuicio del Despacho, la realización de audiencias simultaneas, si bien implica una semejanza en los fundamentos fácticos y jurídicos de los procesos en ella tramitados, no permite la adopción de una sola decisión para todos los casos, pues se trata de procesos

diferentes que exigen la adopción de una decisión en forma individual. Respecto de los requisitos de la sentencia el artículo 280 del CAPACA establece: (…) De la norma en comento se infiere que los fallos de primera y segunda instancia deben expedirse en consonancia con las pretensiones de la demanda, la cual no se advierte en este caso, pues al momento de adoptar una sola decisión para todos, se omite el deber de definir lo pretendido en cada proceso. La actuación descrita impide a esta Corporación emitir decisión de segunda instancia dentro del trámite de la referencia, pues, en caso de confirmaría o revocarla en al estado en que fue proferida, sus efectos se extenderían a pretensiones distintas a las de los recurrentes, situación que rompe con el derecho al debido proceso de quienes no han intervenido en la actuación analizada en esta instancia.2.3. Conclusión. Nulidad de lo actuado en la etapa de juzgamiento. Corolario de todo lo explicado, tuerza concluir que las irregularidades advertidas en el trámite de la audiencia inicial vulneran el derecho fundamental consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política, al omitirse proferir parte resolutiva para cada uno de los procesostramitados en audiencia simultánea. Por lo anterior, sin mayores comentarios por lo evidente de los yerros, el Despacho declarará la nulidad de la etapa de juzgamiento en el proceso de la referencia celebrada en audiencia inicial el día 20 de marzo de 2015, y en consecuencia, ordenará al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja realizar nuevamente la audiencia de Juzgamiento, observando los parámetros reseñados en esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

reseñados en esta providencia.

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