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TA BOY - 15238-33-33-001-2016-00142-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238-33-33-001-2016-00142-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aracely Esteban Salazar Demandada: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Expediente: 15238-33-33-001-2016-00142-01

1 MEDIDA CAUTELAR / Finalidad “Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado" MEDIDA CAUTELAR / En procesos ejecutivos. En los procesos ejecutivos, dispone el artículo 599 del CGP, lo siguiente: “ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (...) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo

necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad" MEDIDA CAUTELAR / Bienes inembargables / Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar ordenes sobre bienes inembargables. El artículo 594 del Código General del Proceso, frente al embargo de bienes de entidades públicas, señaló lo siguiente: "Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…) 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. (...) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. MEDIDA CAUTELAR / Excepciones al principio de inembargabilidad. La jurisprudencia constitucional9, ha establecido como excepciones al principio de inembargabilidad, las siguientes: a. Obligaciones provenientes de un crédito

MEDIDA CAUTELAR / Excepciones al principio de inembargabilidad. La jurisprudencia constitucional9, ha establecido como excepciones al principio de inembargabilidad, las siguientes: a. Obligaciones provenientes de un crédito laboral b. Obligaciones derivadas de sentencias o providencias judiciales originadas en la presente jurisdicción c. Obligaciones derivadas de un contrato estatal (…) <<Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar losMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Aracely Esteban Salazar Demandada: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Expediente: 15238-33-33-001-2016-00142-01 2 destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.>> MEDIDA CAUTELAR / Al tratarse de cobros ejecutivos de sentencias o conciliaciones las cuentas corrientes y de ahorro abiertas a entidades públicas que reciben recursos de la nación pueden ser objeto de embargos.

Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente: <<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a

Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente: <<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.> ENCARGO FIDUCIARIO / De carácter público / De carácter mercantil. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2015 al interior del expediente 1100103260000002700 (38637), indicó que el encargo fiduciario de carácter público es un contrato diferente al de fiducia mercantil contemplada en el Código de Comercio, pues si bien comparten el género de los negocios fiduciarios, en este último, la entrega de bienes se realiza a

título traslaticio de dominio, mientras que en aquel no hay lugar a la transferencia de la propiedad ni a la creación de patrimonio autónomo. MEDIDA CAUTELAR / Las reglas comerciales sobre la inembargabilidad son inaplicables en fiducia pública. Como se recordó, la sección tercera señaló que en la fiducia pública no hay transmisión de la propiedad sobre el bien fideicomitido ni se constituye con este un patrimonio autónomo, por lo cual las reglas comerciales sobre la inembargabilidad de los mismos resultan inaplicables en el ámbito de la contratación estatal. MEDIDA CAUTELAR / El embargo es procedente dado que lo pretendido es la ejecución y pago de una condena impuesta por una providencia judicial que reconoció derechos laborales. Aterrizando al caso concreto, la Sala encuentra que en el presente caso, la medida de embargo deprecada por la parte accionante resulta procedente aun cuando se trate de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y sean administrados por una entidad fiduciaria, toda vez que lo que se pretende es la ejecución y pago de una condena impuesta en una providencia judicial que reconoció derechos laborales como lo es, la reliquidación de una pensión, siendo esta una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad antes señalada. Además, al no haber en la fiducia pública trasmisión de la propiedad sobre los bienes fideicomitidos ni constituirse con ellos un patrimonio autónomo,Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aracely Esteban Salazar Demandada: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Expediente: 15238-33-33-001-2016-00142-01 3 permanecen como garantía general de los acreedores del fideicomitente 15 en los términos del numeral 5º del artículo 32 de Ley 80 de 1993, y al decir de la jurisprudencia precitada, resultan inaplicables las disposiciones del Código de Comercio en materia de inembargabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control Acción Ejecutiva Demandante Aracely Esteban Salazar Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente 15238-33-33-001-2016-00142-01

Link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=152383333001201600142011500123

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 15 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, a través del cual denegó la medida cautelar solicitada por el ejecutante (Documento 38)1.

contra el auto proferido el 15 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, a través del cual denegó la medida cautelar solicitada por el ejecutante (Documento 38)1. Antecedentes De la solicitud de la medida cautelar

1. Mediante escrito radicado el 6 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los dineros de la cuenta No. 001303090200009033 del Banco BBVA cuyo titular es la Fiduciaria La Previsora S.A.- FIDUPREVISORA identificada con Nit No. 860525148-5, lo anterior, en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aracely Esteban Salazar Demandada: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Expediente: 15238-33-33-001-2016-00142-01

4 Providencia impugnada

2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, en providencia del 15 de abril de 2021 2 negó la solicitud de medida de medida cautelar, solicitada por la

parte demandante con los siguientes argumentos:

3. Citó la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso 15001333301420140020002 sobre la inembargabilidad de los recursos del 1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se

identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos). Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto, al ser administrados por una fiducia, según contrato celebrado en el año de 1990; tales negocios fiduciarios no pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciante en aplicación del artículo 1238 del C. de Co.

4. Por consiguiente, la medida cautelar solicitada no resultaba procedente frente a la Cuenta No. 00130309000200009033 del Banco BBVA toda vez que la titular de la misma es la Fiduciaria La Previsora S.A y la relación de ésta con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio correspondía a un contrato mercantil, el cual está regido por normas comerciales por lo que no era posible decretar la cautelar solicitada.

Recurso de apelación

5. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante en memorial del 21 de abril de 20213, formuló recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación contra la anterior decisión, al argumentar que si era procedente la medida solicitada bajo el entendido que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una Sociedad Fiduciaria autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución 2521 de mayo 27 de 1985 y actúa como vocera y administradora del pasivo pensional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, constituido por contrato de Fiducia Mercantil entre el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A.

6. Indicó que el objeto del contrato de fiducia es la constitución del patrimonio autónomo con los recursos que integran el Fondo, con el fin de que la fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimento de los objetivos para el Fondo, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo, de otro lado, el patrimonio autónomo tenía por finalidad primordial la eficaz administración de los recursos del Fondo que a su vez y de conformidad con lo establecido en el artículo 5°de la Ley 91 de 1989, fue creado para el cumplimiento deMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Aracely Esteban Salazar Demandada: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Expediente: 15238-33-33-001-2016-00142-01 5 entre otros objetivos, el de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

7. Sostuvo además que si bien la obligación contraída por la entidad ejecutada dentro del proceso de la referencia, no era precisamente anterior a la constitución de la fiducia, también lo era que desde el inicio del contrato fiduciario y durante su vigencia ha tenido 19 modificaciones, siendo la última el Otrosí No. 19 suscrito el 27 de diciembre de 2019, mediante el cual se amplió el término de la ejecución. Así las cosas, las obligaciones contraídas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 3 Documento 38 del Magisterio, en especial, la de ejecutante, donde por auto del 4 de mayo de 2017 se aprobó la liquidación a su favor, enmarcándose dentro de lo señalado en el artículo 1238 del C. de Co., por lo que, los bienes de ésta administrados por la Fiduciaria debían garantizar las obligaciones contraídas.

se aprobó la liquidación a su favor, enmarcándose dentro de lo señalado en el artículo 1238 del C. de Co., por lo que, los bienes de ésta administrados por la Fiduciaria debían garantizar las obligaciones contraídas.

8. Con base en los anteriores argumentos y en aras de garantizar el pago de las obligaciones ordenadas en el fallo judicial, solicitó se decretara la medida cautelar solicitada.

Trámite del recurso de apelación

9. Del anterior recurso, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama le corrió traslado a la parte demandada4, sin pronunciamiento alguno.

10. El A-quo a través de auto del 10 de junio de 2021 5, indicó que contra la decisión que objeto de reparo procedía el recurso de apelación, razón por la que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y concedió en el efecto devolutivo el correspondiente recurso de apelación.

Competencia

11. La Ley 1437 de 2011, no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso en virtud del artículo 308 ibidem, para los aspectos no regulados debe acudirse al Código de Procedimiento Civil.

12. Ahora, como el 1° de enero de 2014 6 entró en vigencia el Código General del Proceso, las normas aplicables al presente asunto son las de este ordenamiento procesal. Así, como quiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 13 de junio de 2016 deben aplicarse para su trámite las normas del Código General del Proceso.

13. Debe precisarse que el auto que resuelva una medida cautelar es susceptible de recurso de apelación a la luz del artículo 321 del CGP, en consecuencia, el recursoMedio de control: Ejecutivo

13. Debe precisarse que el auto que resuelva una medida cautelar es susceptible de recurso de apelación a la luz del artículo 321 del CGP, en consecuencia, el recursoMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Aracely Esteban Salazar Demandada: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Expediente: 15238-33-33-001-2016-00142-01 6 es procedente.

14. A su vez el numeral 5º del artículo 243 del CPACA, precisa lo siguiente: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

(…)

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)” 4 Documento 39 5 Documento 41 6 El numeral 6º del artículo 627 del Código General del Proceso, establece que, los demás artículos

(entre los que se cuentan los relacionados con el proceso ejecutivo), entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2014.

15. Ahora, en materia de la competencia para resolver el recurso se aplicará el artículo 125 del CPACA en tanto al Código General del Proceso se acude únicamente para el trámite del proceso ejecutivo, aunado a ello, atendiendo a que el recurso objeto de estudio fue interpuesto el 21 de abril de 2021, resulta aplicable lo dispuesto

por la Ley 2080 de 2021. Dispone la norma: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias: (…)

las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (…).”

16. En este caso, el auto apelado negó la medida cautelar razón por la que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, la decisión es de Sala.

Problema jurídico

17. Corresponde determinar ¿si es procedente el embargo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrados por la Fiduciaria La Previsora, a efectos de establecer si estuvo correctamente denegada la solicitud de medidas cautelares presentada por la ejecutante o por el contrario debe ser revocada?

Tesis de la Sala

18. La Sala revocará el auto objeto del recurso de alzada, al considerar que es procedente el embargo de los recursos del FOMAG, administrados por la Fiduciaria la Previsora, por cuanto se trata de un contrato estatal que al tenor de lo normado en el numeral 5 del articulo 32 de la ley 80 de 1993 no trasfiere la propiedad de los bienes del fideicomitente ni crea un patrimonio autónomo, por lo tanto, como integrantes del patrimonio del fideicomitente garantizan las obligaciones por él adquiridas y no se encuentran dentro de la regulación normativa del código deMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Aracely Esteban Salazar Demandada: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Expediente: 15238-33-33-001-2016-00142-01 7 comercio en cuanto a la excepción de inembargabilidad., como pasa a exponerse.

Consideraciones De las medidas cautelares y el embargo

19. Las medidas cautelares constituyen el instrumento que garantiza la efectividad de la sentencia y de este modo, el derecho al acceso a la administración de justicia, pues impiden que, por el transcurso del tiempo, sus efectos sean nugatorios. En efecto, según la Corte Constitucional, constituyen instrumentos para proteger la integridad de un derecho que es controvertido en el juicio: “Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado"7

20. Las medidas cautelares, entendidas como garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, tienen un carácter protector transitorio, en consideración a que su naturaleza es meramente temporal en tanto pueden modificarse o suprimirse

del actual o eventual obligado"7

20. Las medidas cautelares, entendidas como garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, tienen un carácter protector transitorio, en consideración a que su naturaleza es meramente temporal en tanto pueden modificarse o suprimirse a voluntad del acreedor o por el cumplimiento de la obligación. En efecto, se mantienen únicamente mientras subsistan las situaciones de hecho y de derecho que permitieron su decreto.

21. Sobre las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, dispone el artículo 599 del CGP, lo siguiente: “ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (...) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad" De los bienes inembargables

22. Frente a la medida solicitada, es dable precisar que los recursos del Estado gozanMedio de control: Ejecutivo

Demandante: Aracely Esteban Salazar Demandada: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Expediente: 15238-33-33-001-2016-00142-01 8 de una regla general de inembargabilidad, a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines encargados a los diversos entes públicos, que deben estar orientados al beneficio general8.

7 Sentencia C-523 de 2009. Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa

de una regla general de inembargabilidad, a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines encargados a los diversos entes públicos, que deben estar orientados al beneficio general8. 7 Sentencia C-523 de 2009. Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa 8 Ver artículo 63 Constitucional, sentencia C-546 de 1992

23. El artículo 594 del Código General del Proceso, frente al embargo de bienes de entidades públicas, señaló lo siguiente: "Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la constitución Política o en leyes especiales, no se podrán

embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)

4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. (...) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.”

24. Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, refiere lo siguiente: "PARÁGRAFO 2º. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria."

"PARÁGRAFO 2º. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria."

25. Sin embargo, el principio de inembargabilidad no es absoluto, en tanto afectaría la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia, a efectos de exigir el decreto de medidas cautelares en contra de la entidad deudora. Es por ello que, la jurisprudencia constitucional9, ha establecido como excepciones al

principio de inembargabilidad, las siguientes: a. Obligaciones provenientes de un crédito laboral b. Obligaciones derivadas de sentencias o providencias judiciales originadas en la presente jurisdicción c. Obligaciones derivadas de un contrato estatal

26. Por su parte el Consejo de Estado10, respecto a la inembargabilidad prevista en el artículo 195 del CPACA, precisó lo siguiente:Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aracely Esteban Salazar Demandada: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Expediente: 15238-33-33-001-2016-00142-01 9 “(…) Regresando a la norma introducida por la Ley 1437 de 2011, es importante observar que en el parágrafo del artículo 195 del CPACA se puntualizó la regla 9 Ver sentencia C-1154 de 2008 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 2 de abril de

2019. Rad. No: 68001-23-33-000-2018-00458-01(63506). Actor: Luis Alfredo Ribero Mirchán y Rubén Darío Blanco. Demandado: Nación - Rama Judicial de inembargabilidad sobre los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones y se incorporó una prohibición de traslado presupuestal.

Acerca de la naturaleza de esa regulación especial para los recursos del presupuesto nacional, puede concluirse sobre su viabilidad, teniendo en cuenta, por ejemplo, que en la sentencia C 604 de 2012, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, considerando, en ese caso, que la referencia a la tasa DTF, creó una regla razonable que atiende los trámites presupuestales requeridos para el pago y, en esa medida estimó que no vulneró el principio de igualdad. Por ello, el Despacho considera que a la luz de la legislación contenida en el CPACA el embargo decretado no puede operar sobre los recursos del presupuesto nacional -que detenta el Ministerio de Hacienda– con destino al pago de sentencias, toda vez que los mismos hacen parte del aludido presupuesto nacional y tienen un trato diferencial respecto de otros recursos, amén de que, de conformidad con la nueva disposición, el pago de las sentencias debería ser realizado directamente al beneficiario, con cargo a esas cuentas y no necesariamente retenido o trasladado a las cuentas bancarias de la Rama Judicial, en observancia de la prohibición que establece el artículo 195 del CPACA. No obstante, haciendo la salvedad del artículo 195 del CPACA, es viable que la Rama Judicial pueda tener esos y otros recursos depositados en los bancos comerciales, que no hagan parte del presupuesto nacional e incluso que no

del CPACA. No obstante, haciendo la salvedad del artículo 195 del CPACA, es viable que la Rama Judicial pueda tener esos y otros recursos depositados en los bancos comerciales, que no hagan parte del presupuesto nacional e incluso que no provengan del mismo, como por ejemplo los fondos que reciba a través de convenios con organismos no gubernamentales y que administre directamente, o los recursos parafiscales que recauda y administra, los cuales transitoriamente podrían estar situados en sus cuentas corrientes y de ahorro y sobre ellos, en caso de no operar ninguna de las protecciones legales, eventualmente cabría perfeccionar la medida cautelar del embargo.”

27. Recientemente, en providencia del 24 de octubre de 2019, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, proceso No. 20001-23-31-000-2008-0028602(62828), la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó: “8.- La Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, precisó que este no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones. Al respecto, dispuso: <<Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de

después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.>>11Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Aracely Esteban Salazar Demandada: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG Expediente: 15238-33-33-001-2016-00142-01 10 9.- Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la 11 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. jurisdicción contencioso administrativa.12 10.- Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al

pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decreto Único Regla

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