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TA BOY - 15238 33 33 001 2017 00004 - 02-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238 33 33 001 2017 00004 - 02-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / Régimen Objetivo / Rompimiento de las cargas públicas / Daño especial. En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir. (…) se trata de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o una falla atribuible a la administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados, quienes en aras de que se les garantice la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / Daño especial /

Elementos. Este régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe

revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / Daño antijurídico / Antijuridicidad del daño no depende de la ilicitud de la conducta sino de la soportabilidad del mismo. En lo que tiene que ver con la existencia de un daño antijurídico, lo primero que debe recordar la Sala es que tal como ha concluido recientemente esta Corporación se requiere la valoración de dos componentes: i). el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien, que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, ii ). aquello que, derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable, bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o porque sea “irrazonable”, en cuanto a derechos e intereses constitucionalmente reconocidos se refiere, o porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la

cooperación social. Así entonces, la antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del mismo por parte de la víctima.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / Daño antijurídico / Menoscabo al derecho de propiedad. A juicio de la Sala, en este caso el señor JOSÉ CRISANTO GALVIS si sufrió un menoscabo en su derecho de propiedad de la plantación de pinos por él cultivados en el predio “casas viejas”, según lo resuelto en el proceso judicial ordinario de mayor cuantía tramitado en ejercicio de la acción reivindicatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y concluido mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2014. En dicho asunto, la autoridad judicial concluyó que el bosque de pinos no constituye un bien inmueble, sino que corresponde a un bien mueble por anticipación que no hacía parte de la venta por subasta realizada respecto del bien inmueble donde se encontraba la plantación; fue así que se concluyó que el señor JOSÉ CRISANTO GALVIS fue privado injustamente de la propiedad de la plantación de pinos ubicado en el predio “casas viejas”, se reconoció que la propiedad del citado bosque pertenecía al señor en un 50%, y en consecuencia se ordenó al demandado LEONIDAS GALVIS BERMUDEZ –poseedor irregularla restitución del mismo. Por tanto, se advierte que en efecto el señor JOSÉ CRISANTO GALVIS vio afectado su derecho de propiedad sobre

el 50% de la plantación de pinos en el predio “casas viejas”, en el Municipio de La Uvita, sin estar obligado a soportar tal limitación, constituyéndose un daño cierto y determinado y, por tanto, antijurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / Daño antijurídico / Menoscabo al derecho de propiedad / No atribuible a la entidad estatal demandada. Debe recordarse que la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio se dictó el 02 de octubre de 2014, esto es, con posterioridad a la expedición del registro forestal actualizado en el año 2012, y solo hasta tal decisión se ordenó la restitución del 50% de la plantación al señor JOSÉ CRISANTO GALVIS, cuestión ésta ajena al juicio de responsabilidad del Estado que ahora resuelve la Sala y en el cual se logra determinar, con fundamento en las actuaciones antes reseñadas, que el daño padecido por el señor JOSÉ CRISANTO no derivó de un actuar contrario a las funciones propias del ICA constitutivo de falla en el servicio, ni menos aún que devino de un daño especial derivado de una actuación legítima de la entidad accionada, habida cuenta que la afectación del derecho de propiedad de la plantación de pinos pátula y ciprés fue por cuenta del propietario del inmueble “casas viejas” donde se plantó el cultivo de pinos y a cuenta de ello da la orden judicial restitución del cultivo, situación que escapa de la órbita de responsabilidad el Estado.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ CRISANTO GALVIS TORRES DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO RADICADO: 15238 33 33 001 2017 00004 - 02

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el día 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1.- LA DEMANDA (fl. 1-16): Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor JOSÉ CRISANTO GALVIS TORRES presentó demanda de reparación directa solicitando que se declare que

el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO es responsable de la4 totalidad de los daños ocasionados al demandante con ocasión de una presunta falla en el servicio originada tanto por acción como por omisión, con la expedición de los Registros Forestales números 107615-00108 y 1076288-15-1916 emitidos el 14 de noviembre de 2006, junto con sus actualizaciones y la totalidad de órdenes de movilización expedidas en razón de ellos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de indemnización solicita que se condene al ICA a pagar al demandante los perjuicios materiales por valor equivalente a 799 SMLMV. Finalmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos ordenados por la ley -Artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad accionada. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señaló lo siguiente: Que el día 06 de mayo de 1986, el demandante señor José Crisanto Galvis Torres adquirió el predio denominado "Casas Viejas", identificado con matrícula inmobiliaria No. 093006471 y en tal predio plantó un bosque de pinos pátula y ciprés con fines comerciales en el año 1991, plantación que fue puesta como garantía de un préstamo que le hizo la extinta Caja Agraria, por lo que fue avaluada comercialmente, avalúo que fue convalidado por CORPOBOYACÁ, a través de Resolución No. 0379 del 7 de junio de 1996.

Que contra el señor Galvis Torres se adelantó un proceso ejecutivo dentro del cual se remató el 50% del predio “Casas Viejas”, el cual fue adjudicado sin señalar la inclusión de la plantación, por lo que el bosque no fue avaluado, ni incluido en la oferta. Que realizado el remate, el inmueble fue adjudicado al señor LEÓNIDAS GALVIS BERMÚDEZ y una vez legalizado, el adjudicatario y su esposa AURA MARÍA BERRÍO5 entraron en posesión del inmueble, por lo que en forma verbal, por escrito y vía judicial, el demandante les advirtió que el bosque no les pertenecía; tanto así, que el señor Galvis Torres promovió acción reivindicatoria en contra de los señores LEÓNIDAS GALVIS BERMÚDEZ Y AURA MARÍA BERRIO DE GALVIS, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, Despacho que profirió sentencia el 02 de octubre de 2014, declarando que el señor Galvis Torres fue despojado del bosque de pinos plantado en el predio “Casas Viejas” y que el dominio le pertenecía al demandante. Que, frente a tales hechos, el ICA manifestó que revisado el archivo físico y la base de datos se encontró que el Registro Forestal No. 1076288-15-1916, era perteneciente al predio “Casas Viejas”, teniendo como titulares de dicho registro a los señores LEÓNIDAS GALVIS BERMÚDEZ Y AURA MARÍA BERRIO, certificado que fue expedido el 14 de noviembre de 2006 y actualizado el 22 de marzo de 2012, registro bajo el cual se expidieron 207 remisiones de movilización. Que pese a que el demandante acudió a CORPOBOYACÁ y al ICAde noviembre de 2006 y actualizado el 22 de marzo de 2012, registro bajo el cual se expidieron 207 remisiones de movilización. Que pese a que el demandante acudió a CORPOBOYACÁ y al ICAOficina de Soatá, en procura de defender la plantación, sus actuaciones fueron en vano por cuanto el ICA otorgó el Registro Forestal a los señores LEÓNIDAS GALVIS BERMÚDEZ Y AURA MARÍA BERRIO y con ello autorizó 207 movilizaciones de madera, afectando el derecho de propiedad del demandante. Que el ICA no se cercioró de la veracidad de las afirmaciones hechas por los señores LEÓNIDAS GALVIS BERMÚDEZ Y AURA MARÍA BERRIO para obtener el registro forestal y tampoco se dirigió a CORPOBOYACÁ para corroborar las reclamaciones de su cliente, incurriendo así en falla del servicio relacionada con la función de registro de propiedad, causándole un daño al demandante que no estaba obligado a soportar.6 2.2.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (fl. 625-631) Se trata de la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el a quo se refirió a los antecedentes del caso y a los medios de prueba arrimados al plenario, para establecer que el problema jurídico del caso consistía en establecer si concurrían

los presupuestos para imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la entidad accionada, a título de falla probada del servicio, por los presuntos perjuicios causados al demandante y derivados de la expedición de los registros forestales para el aprovechamiento del Bosque plantado en el predio “Casas viejas”, ubicado en la vereda San Bernardo del municipio de La Uvita, registros concedidos en favor de los señores LEÓNIDAS GALVIS BERMÚDEZ Y AURA MARÍA BERRÍO, por haberse hecho caso omiso de la controversia que existía con el demandante por la propiedad del citado bosque. Al resolver el caso, el juez de instancia concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones por cuanto el daño del que se derivan los perjuicios sufridos por el actor, no reviste el carácter de antijurídico como quiera que el demandante no ejerció los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la legalidad de los actos administrativos (los Registros Forestales expedidos por el ICA) que permitieron a los propietarios del predio “Casas Viejas” ubicado en el M unicipio de La Uvita, el aprovechamiento del bosque allí plantado. Señaló el juez que el medio de control de reparación directa no es la vía procesal adecuada para reclamar la reparación de perjuicios, puesto que de manera implícita se cuestiona la legalidad de los actos administrativos aludidos.7 Además, señaló que no se demostró en el plenario que la conducta de la entidad demandada haya sido inadecuada, a lo que se suma que la jurisdicción ordinaria dirimió el conflicto entre particulares por la titularidad del bosque, estableciendo el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante. 2.3. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 638-639)

jurisdicción ordinaria dirimió el conflicto entre particulares por la titularidad del bosque, estableciendo el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante. 2.3. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 638-639) El recurrente manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia señalando que en efecto, tal como precisó el a quo, en la demanda no se cuestionó la legalidad de los actos administrativos contentivos de los Registros F orestales como quiera que en su expedición el ICA acató el procedimiento establecido en la Ley 1021 de 2006 y concretamente los requisitos previstos en el Art. 26 de la norma; indicó que normalmente, para la expedición de tales registros se tiene como cierto el hecho de que el dueño del predio donde está el bosque es el dueño del mismo. Que, pese a no cuestionarse la legalidad de los actos administrativos contentivos de los registros forestales en cuestión, tal actuación produjo una situación de desequilibrio de las cargas públicas y por ello es procedente la reparación directa bajo el título de imputación de daño especial por cuanto los perjuicios provienen de una actividad lícita y legítima del Estado. Dijo el recurrente que la carga anormal que se presentó en este caso consistió en haber otorgado un doble registro de propiedad, ya que las pruebas aportadas muestran que, antes de que el ICA tuviera la función de otorgar registros forestales, el Estado le había asignado dicha función a CORPOBOYACÁ, entidad que a través de la Resolución No.

0379 del 7 de junio de 1996 determinó de manera clara que la plantación de pinos era de propiedad del accionante.8 Sostuvo el recurrente que en caso de que se considere que no existe un daño especial, se insiste en que el medio de control de reparación directa si es el idóneo, por cuanto sí existió un daño antijurídico y una conducta inadecuada por parte del ICA, ya que a pesar de expedir los registros forestales conforme a la Ley, si debieron cerciorarse de que dicho bosque no hubiera sido registrado anteriormente a nombre de otra persona –el demandante-, máxime cuando en varias oportunidades el señor CRISANTO GALVIS advirtió a CORPOBOYACÁ y al ICA que el Bosque era de su propiedad y que incluso fue puesto como garantía para un crédito. Insistió en que el daño si reviste el carácter de antijurídico, porque no es posible que una autoridad estatal adjudique mediante varios títulos de propiedad un mismo bien a diferentes personas, por lo que considera que la conducta del ICA si fue inadecuada y que el hecho de no manejar un archivo de las actuaciones anteriores fue lo que generó el daño antijurídico por la falla del servicio alegada. Finalmente, afirmó que el argumento expuesto en el numeral 3.1.3., del folio 12 de la sentencia, consistente en que la controversia por la titularidad del derecho de dominio correspondía a una controversia entre particulares, no es acertada, ya que los señores LEÓNIDAS GALVIS BERMÚDEZ Y AURA MARÍA BERRÍO talaron y vendieron la

madera bajo el amparo de los actos administrativos expedidos, por lo que no es ajustado a derecho afirmar que se trató de un tema entre particulares cuando existe de por medio un acto administrativo ajustado a la Ley. De acuerdo a los anteriores argumentos, el recurrente solicitó que se revoque el fallo del 30 de septiembre de 2019 y en su lugar se condene a la entidad demandada.9 2.4.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Admitido el recurso de apelación por auto del 24 de enero de 2020 (fl. 646), se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 25 de septiembre de 2020 (fl. 651), término en el cual solamente se pronunció la defensa del ICA, en los siguientes términos: 2.4.1.- Parte demandada – INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA (fl. 655-657) Señaló que que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA, no es responsable patrimonialmente por cuanto la expedición del Registro Forestal No. 11076288-15-00108 emitido el 14 de noviembre de 2006, se expidió en cumplimiento de la Ley 1021 de 2006 "Por la cual se expide la Ley General Forestal" y en esa medida, l as competencias del Instituto Colombiano Agropecuario en materia forestal se enmarcan exclusivamente en dos actos administrativos a saber, el registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales y la expedición de remisiones de movilización de productos de

transformación primaria provenientes de los mismos, según delegación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Que teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la Ley 1021 de 2006, para el Registro de Cultivos Forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, el ICA otorgó el Registro con la acreditación de la propiedad establecida en la anotación No. 8, donde se indican cómo propietarios del predio los señores LEONIDAS GALVIS BERMUDEZ y

AURA MARIA BERRIO DE GALVIS.

Agregó que el ICA no estaba informado y no estaba obligado a conocer los conflictos que se susciten entre los particulares, como lo indica el demandante, pues estos son resueltos por la autoridad competente,10 reiterando que en el certificado de tradición y libertad no aparece anotación alguna en la que indique o se advirtiera que los árboles, le pertenecían al demandante. En tal sentido, solicita se confirme la sentencia de primer grado.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1.- Competencia El Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación, previo planteamiento del problema jurídico, tal como se sigue. 3.2.- Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

sustentan el recurso de apelación, previo planteamiento del problema jurídico, tal como se sigue. 3.2.- Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si se configura un daño antijurídico imputable al INSTITUTO NACIONAL AGROPECUARIO – ICA derivado de una actividad lícita y legítima del Estado ocasionada al haber expedido los actos administrativos – Registros Forestales Nos. 1076288-1500108 y 1076288-15-1916 de fecha 14 de noviembre de 2006, junto11 con sus actualizaciones y la totalidad de las órdenes de movilización expedidas bajo tales registros y consecuente con ello, deberá la Sala establecer si es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales invocados en la demanda. 3.3.- Marco jurídico y jurisprudencial 3.3.1.- De la responsabilidad del Estado - Elementos El Art. 90 de la Constitución Política establece el fundamento de la responsabilidad del Estado por vía de repetición al señalar: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” -Resalta la Sala

Así, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; del precepto constitucional en cita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales, a saber: i) el daño antijurídico y iii) la imputación, es decir, que el resultado lesivo le sea atribuible al Estado, como consecuencia de la acción u omisión de sus agentes1.

1 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996 dejó por sentado que el artículo 90 Superior antes citado, consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado en cualquiera de sus esferas –precontractual, contractual y extracontractual-, en virtud de la cual, los daños causados por éste le serán atribuidos bajo cualquiera de los títulos jurídicos de imputación reconocidos de antaño por la jurisprudencia12 La jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto ha precisado: “...porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el

lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión” En efecto, se ha enseñado que “... es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado...”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha

de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, tales como la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional. En dicha providencia, destacó la Corte: “(…) el actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado respondersino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual sino que consagra un régimen

general, (…) para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídicoadministrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual. (…) esos regímenes quisieron ser englobados por el Constituyente bajo la noción de daño antijurídico, por lo cual, como bien lo señala la doctrina nacional (…), en el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado.” 2 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.13 elaborado”3.

Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido la anterior posición en reiteradas ocasiones, indicando: “De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”4. 3.3.2.- Del Régimen de responsabilidad objetivo – Daño Especial En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño

del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado5 señaló: “ (…) Responsabilidad por daño especial . Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que, aún la actividad estatal absolutamente legítima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determinado legalmente, puede dar lugar a

3 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar 4 Sentencia C-533 de 1996. 5 Providencia del 16 de agosto de 2018, expediente 4387214 la indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta . Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho. Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en

hecho. Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado , rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. De acuerdo a lo anterior, se trata de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o una falla atribuible a la administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados, quienes en aras de que se les garantice la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados. Este régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.15

2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. Bajo los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por el accionante, tal como se sigue: 4.- CASO CONCRETO En primer lugar, procederá la Sala a referirse a lo probado en el plenario y que resulta relevante para resolver esta instancia, así: - La parte actora aportó con la demanda dictamen pericial practicado por la Ing. Forestal VERÓNICA MARÍA VELASCO SALCEDO, orientado a determinar el avalúo de la plantación, determinando como valor comercial neto de $543.616.000; el dictamen fue controvertido en audiencia de pruebas en el curso de la primera instancia -14 de junio de 2019-, oportunidad en que perito reiteró que el dictamen trató de una estimación del valor comercial basada en información secundaria, especialmente en el avalúo realizado por el Ing. Cordero en el año 2012, obrante en el expediente (fl. 69-71), pues para la fecha en que elaboró el dictamen –año 2016la plantación ya no existía. (fl. 80-83, C1) - De acuerdo con Certificado de Tradición Matrícula No. 093-6471, desde el año 1986, el demandante señor José Crisanto Galvis

Torres era propietario del 50% del predio denominado "Casas Viejas", identificado con matrícula inmobiliaria No. 093-00647116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, bien inmueble localizado en la vereda San Bernardo del Municipio de La Uvita; derecho de cuota que le fue rematado dentro de Proceso Ejecutivo Singular adelantado en su contra, en el cual, el inmueble en mención fue adjudicado al señor Leónidas Galvis Bermúdez, según se advierte de la ANOTACIÓ

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